REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-005453
SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS ZURITA DE RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.531.104.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565.
Visto el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ZURITA DE RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.531.104, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, la Parroquia la Candelaria, entre las esquinas Ferrenquin y la Cruz, Edificio 152, planta baja y primer piso, al local comercial, oficina “A”, oficina “B”, oficina 1, oficina 2 y oficina 3, Caracas, a los fines de practicar inspección judicial, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial de carácter de jurisdicción voluntaria, a pesar de haberse invocado normativa adjetiva civil, que no se corresponde con lo peticionado.
En tal sentido, tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.
En ese orden de ideas, el artículo 899 eiusdem, además de establecer que, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir -en cuanto le fueran aplicables- con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
No obstante, de las actas que integran el presente expediente, se constata que la solicitante, se limitó única y exclusivamente, a indicar los hechos y/o circunstancias que requiere sean objeto de inspección sobre un inmueble, sin mencionar o acompañar algún instrumento que justifique la solicitud de inspección peticionada, como lo exige el citado artículo 899, “máxime si se trata de hacer constar hechos relacionados con un inmueble, que no se acreditó en autos, el carácter jurídico que la vincula al mismo.”
Aunado a ello, es importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil, la inspección persigue la constatación de lugares o el estado de las cosas en el estado en que se encuentren, pese a ello, es una carga del solicitante demostrar al Tribunal el derecho que le asiste para requerir una actuación judicial de esa naturaleza, pues, es necesario que la parte interesada demuestre de donde se origina el interés legitimo que posee para tal solicitud, para lo cual debe presentar junto a su escrito inicial el instrumento que sirva de fundamento jurídico para su solicitud.
En consecuencia de lo anterior, colige este Juzgado que en el caso de autos, no se produjo en el expediente, la prueba documental necesaria que soporte en derecho la legitimidad e interés jurídico que pueda poseer el solicitante para tramitar la solicitud bajo estudio. Así se decide.
Visto ello, resulta obligatorio para este Despacho declarar como en efecto se declara, INADMISIBLE la presente solicitud, y por vía de consecuencia, la improcedencia en derecho de tramitar, en los términos solicitados, INSPECCIÓN JUDICIAL, peticionada por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ZURITA DE RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.531.104, y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de julio de 2016.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, 27 de julio de 2016, siendo las 11:25 a.m., se registró y publicó la presente decisión,
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Astrid
Expediente Nro. AP31-S-2016-005453
|