REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-000953.

PARTE DEMANDANTE:
ROSA GABRIELA HORTEN DE SOGUS QUEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.534.156.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
GELLET SILVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 60.303.-

PARTE DEMANDADA:




JUAN FRANCISCO COVO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.353.063.

MOTIVO: DESALOJO

- I -
NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 31 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 08 de abril de 2011, ordenando su trámite por el Procedimiento Breve establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones dispuestas en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 39 eiusdem.
En fecha 25 de abril de 2011, previa solicitud de la parte se dictó auto mediante le cual se ordenó librar compulsa a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2011, se ordenó suspender la presente causa, en el estado en que se encontraba, en virtud que en Gaceta Oficial Número 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nro 8.190, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la presente demanda, no se había agotado la vía administrativa.
El día 20 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Julio Echeverría, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsa sin firmar librada al ciudadano Juan Francisco Covo Martínez, parte demandada, toda vez que no pudo localizar al mismo.
Compareció en fecha 08 de noviembre de 2011, la abogada Gellet Silva, apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles, pedimento acordado mediante auto de fecha 21 de noviembre del mismo año.
En fecha 1ro de febrero de 2012, la entonces secretaria de este Despacho Judicial, abogada Nancy Tirado Jaramillo, dejo constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2012, previa solicitud de la parte, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, procedió a nombrar a la ciudadana Yudelkis Karina Duran Astor, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.719, como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar, cargo que compareció a aceptar en fecha 25 de abril del mismo año.
El día 08 de mayo de 2012, previa solicitud de la parte interesada, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la Defensora Ad-Litem designada al la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2012, compareció, la ciudadana Vilma Izarra, actuando en su carácter de alguacil adscrita a este Circuito Judicial, y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Yudelkis Karina Duran, Inpreabogado No.91.719, defensora judicial designada.
En fecha 24 de mayo de 2012, compareció la abogada Yudelkis Karina Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 97.719, y procedió a dar contestación de la demanda.
El 13 de junio de 2012, la abogada Gellet Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.303, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Ahora bien, en fecha 13 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 19 de junio de 2012, mediante auto se ordenó la reposición de la causa, a los fines de cumplir con los trámites establecidos en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos, para lo cual se ordenó la notificación de la defensoría Pública en Materia inquilinaria y de la defensora judicial designada del demandado, a los fines de la audiencia de mediación que prevé el artículo 103 de la precitada Ley.
Igualmente, en fecha 28 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal advirtió a la representación judicial de la parte actora, que además de la designación de la abogada YUDELKIS KARINA DURAN, ya identificada, como defensora judicial de la parte demandada, fue designada la abogada MARIA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.188.936, como defensora publica en materia inquilinaria, de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2012, la apoderada actora solicitó designar un nuevo defensor en materia de arrendamiento a la parte demandada, en virtud de que la designada, ciudadana Ana Maria Rodríguez Montero fue nombrada Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Proveyendo lo solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto del 2012, ordenando dejar sin efecto el nombramiento de la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ MONTERO, ya identificada, como defensora publica en materia inquilinaria de la parte demandada, y designando en su puesto al ciudadano Luís Pinzon, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.974.505, a quien se ordenó notificar al respecto.
Ahora bien, en fecha 02 de octubre de 2012, se levantó acta mediante la cual se declaró DESIERTA la Audiencia de Mediación fijada en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes, y mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal repuso la causa al estado de notificar a la Defensoría Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria, a los fines de notificar de la Audiencia de Medicación que se llevaría a cabo una vez constara en autos su notificación.
En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDGAR ZAPATA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la Defensoría Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria, debidamente recibida por el mencionado ente en fecha 18 de febrero de 2013.
Así las cosas, en fecha 28 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, por cuanto la parte demandada no compareció a la misma, se ordenó continuar el proceso con la contestación de la demanda.
El día 10 de abril de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentada por la abogada Gellet Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 60.303, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 18 de abril de 2013, se ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de demanda, en virtud de que no fueron cumplidos los postulados del artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos, ordenándose la notificación de los defensores designados instruyéndolos a que den contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la precitada ley.
En fecha 02 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la Defensoría Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria, debidamente recibida por el mencionado ente en fecha 29 de abril de 2013.
Asimismo, en fecha 27 de septiembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la abogada YUDELKIS KARINA DURAN, ya identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, debidamente recibida por la mencionada Profesional del Derecho en fecha 26 de septiembre de 2013.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ratificó el contenido del auto de fecha 18 de abril de 2013, y ordenó notificar nuevamente a los defensores de la parte demandada, en virtud de que los mismos no habían comparecido a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la Defensoría Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria, debidamente recibida por el mencionado ente en fecha 21 de noviembre de 2013.
Asimismo, en fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la abogada YUDELKIS KARINA DURAN, ya identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, debidamente recibida por la mencionada Profesional del Derecho en fecha 13 de diciembre de 2013.
Luego todas las gestiones tendientes a la notificación de la defensora judicial designada abogada YUDELKIS DURAN, ya identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, compareció la misma en fecha 14 de enero de 2014, y dio contestación a la demanda.
El día 28 de enero de 2014, la abogada Gellet Silva, apoderada judicial de la ciudadana Rosa Gabriela Horten De Sogus Quevedo, compareció a consignar escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, en fecha 24 de marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada GELLET SILVA, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señaló que en la contestación de la demanda no fue debidamente fundamentada y solicitó al Tribunal se pronunciará sobre las pruebas promovidas.
En fecha 25 de marzo de 2014, visto lo señalado por la representación judicial de la parte actora, se dicto auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de pronunciarse respecto a las pruebas promovidas, hasta tanto no constara en autos la contestación a la demanda por parte de la defensoría en materia inquilinaria.-
En fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal ordenó librar oficio a la Defensoría Nacional en Materia Inquilinaria, Administrativa, Civil e Inquilinaria, ratificándole el contenido de la boleta de notificación librada en fecha 12 noviembre de 2013, a los fines de que designara un defensor en materia inquilinaria.
En fecha 25 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano FELWIL CAMPOS, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio debidamente recibido por la Defensoría Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria, en fecha 21 de julio de 2014.
En fecha 01 de octubre de 2014, previa solicitud de la parte, se dictó auto mediante el cual se ratificó el oficio Nro. 2014-243, de fecha 28 de abril de 2014, librado a la Defensoría Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria.
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano FELWIL CAMPOS, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio debidamente recibido por la Defensoría Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria, en fecha 13 de octubre de 2014.
En fecha 17 de abril de 2015, tras luego de varias gestiones tendientes a la citación de la defensora publica en materia inquilinaria, compareció la Abogada Isabel Pinto Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.862, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó se reanudara la causa, a los fines de librar la Boleta de Notificación al Defensor Ad Litem.
En fecha 21 de abril de 2015, en virtud de la solicitud de la parte, se dictó auto en el cual, se acordó notificar a la Defensora Judicial de la parte demandada, a la Abogada Yudelkis Karina Duran Astor, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.719, a los fines de hacerle saber que una vez constara en autos su notificación, comenzarían a transcurrir los tres (03) días de despacho para la fijación de los hechos controvertidos.-
En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la abogada YUDELKIS KARINA DURAN, ya identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, debidamente recibida por la mencionada Profesional del Derecho en fecha 26 de mayo de 2015.
En fecha 03 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa y se abrió lapso de promoción de pruebas respectivo.
El día 15 de junio de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por las abogadas Isabel Pinto Rodríguez y Gellet Silva Cordova, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 12.862 y 60.303 respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora.-
Finalmente, en fecha 29 de Junio de 2015, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas traídas a juicio por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 20 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual la abogada DIOCELIS PEREZ BARRETO, se abocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Juez Temporal de este Tribunal, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada GELLET SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.303, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento anteriormente señalado.
En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESUS RANGEL, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2015, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual el Juez Titular de este Despacho, VICTOR MARTIN DIAZ SALAS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribuna difirió la Audiencia de Juicio fijada, y posteriormente, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015, se fijó nuevamente la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 15 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se difirió la mencionada Audiencia, en virtud de que la defensora judicial de la parte demandada, no compareció a la misma.
En fecha 08 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió nuevamente la Audiencia de Juicio en la presente causa.
Así las cosas, en fecha 23 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal de este Despacho, Abogado AILANGER FIGUEROA CORDOVA, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada GELLET SILVA, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento y solicitó se notifique a la parte demandada.
Procediendo este Juzgado mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016, a librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada, a los fines de hacer de su conocimiento del abocamiento del Juez Temporal de este Despacho.
En fecha 02 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESUS RANGEL, alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, sin firmar, manifestando la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 23 de mayo de 2016, previa solicitud de la parte, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de junio de 2016, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 22 de julio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, en la cual este Tribunal procedió a dictar sentencia de la siguiente manera:

- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Narra la ciudadana Gellet Silva, apoderada actora, en su libelo de demanda, que en fecha 15 de septiembre de 2009, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nro 71, Tomo 92, su representada dio originalmente, en calidad de arrendamiento por el termino de un año fijo, contado a partir del 15 de septiembre de 2009 al ciudadano Juan Francisco Covo Martínez, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el Nro 104, ubicado en el edificio “Residencias Primavera”, Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Calle “D”, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que a tenor del aludido contrato de arrendamiento, en sus cláusulas Segunda, Tercera y Décima Sexta, las partes convinieron que la duración del contrato sería de un año fijo, sin prorroga; que el arrendatario convenía y se comprometía a cancelar puntualmente, los días quince (15) de cada mes, la suma de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00) por concepto de canon de arrendamiento, quedando expresamente convenido, que la falta oportuna de pago, daría el derecho a la arrendadora, a demandar la resolución de contrato por falta de pago ante los Tribunales competentes, con la consecuente entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y de personas, eligiendo como domicilio especial la ciudad de caracas; que el contrato entraría en vigencia el día 15 de septiembre de 2009.
Expresan que al vencimiento del término fijo del referido contrato, esto fue el día 15 de septiembre de 2015, la arrendataria hizo uso de su derecho a la prorroga legal, la cual, de conformidad con el artículo 38, letra a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de seis (6) meses.
Finalmente, señala que en fuerza de lo narrado, actuando en nombre y representación de su poderdante, ciudadana Rosa Gabriela Horten de Sogus Quevedo, acudía para demandar como en efecto lo hacia al ciudadano Juan Francisco Covo Martínez, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, en:
Primero: dar cumplimiento al contrato de arrendamiento a termino fijo, por vencimiento de la prórroga legal, la cual venció el día 15 de marzo de 2011 y consecuentemente hacerle entrega material a la parte actora del inmueble que le fue dado en calidad de arrendamiento, totalmente libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones que se le entrego.
Segundo: en pagarle a la arrendadora como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00) mensuales a partir del día 15 de abril de 2011 y hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, ya que es ese el quantum que inequívocamente ha dejado de percibir su mandante por el incumplimiento del arrendatario, mas los daños y perjuicios que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble, calculados en la referida suma de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00), por cada mes que se siga venciendo y hasta la definitiva entrega del inmueble, ya que esta ultima cantidad refleja inequívocamente la descapitalización mensual en que se ve afectada la arrendadora, al no poder percibir renta alguna por el incumplimiento del arrendatario.
Tercero: las costas del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales del abogado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada estuvo representada en juicio por Defensor Ad Litem, previniendo el derecho a la defensa, previsto en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En la oportunidad procesal correspondiente, la Defensora Ad-Litem designada, abogada Yudelkis Karina Duran Astor, señaló que luego de haber realizado las actuaciones pertinentes en lo que se refiere a la ubicación del ciudadano Juan Francisco Covo Martínez, fue imposible su contacto y no logrando obtener información que le permitiese argumentar profundamente la contestación, procedió a ratificar la realizada en fecha 24 de mayo de 2015, en tal sentido, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido.
Finaliza solicitando al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y en tal sentido se condene en costas a la demandante.-

- III -
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia Certificada del instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2010, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha, por parte de la demandada. En consecuencia, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Por tal motivo quedó demostrado en autos la representación que ejercen los apoderados actores. Y así se decide.
2. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nro. 71, Tomo 92 de los Libros de autenticaciones. Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa alegada por la parte actora. Y así se decide.
3. Copia Simple del Documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de Abril de 2006, anotado bajo el Nro 37, Tomo 01, Protocolo Primero. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte actora, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia queda demostrado la propiedad que ostenta la parte actora, ciudadana Rosa Gabriela Horten de Sogas, antes identificada, sobre el inmueble objeto de la demanda; y así se declara.
4. Copia Simple de Registro de Vivienda Principal a favor de la ciudadana Rosa Gabriela Horten De Sogus Quevedo, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nro. de Expediente V-05.534.156, Numero de Registro 1153180715040102, de fecha 26 de marzo de 2007. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser un instrumento emanado de un organismo del Estado con carácter de documento publico, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el inmueble objeto de la demanda, esta constituido como vivienda principal ante el SENIAT, a favor de la parte demandante; y así se declara.
5. Copia Simple de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la ciudadana Rosa Gabriela Horten De Sogus Quevedo. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1357 del Código Civil, respectivamente, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la parte accionante esta debidamente registrada e identificada con Cédula de identidad y Registro de Información Fiscal; y así se declara.

PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió medios de pruebas que deban ser valorados en el presente fallo, dada la imposibilidad de defensor ad-litem de contactar al demandado.
Estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en la presente demanda, publicando el extenso del fallo conforme a lo previsto en el artículo 121 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa hacerlo previa las consideraciones que se seguidas se explanan.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de la revisión a las actas que conforman el expediente y de los alegatos expuestos en el presente acto, quien suscribe aprecia que la presente acción versa sobre una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por no haber la parte demandada hecho entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el Nro 104, ubicado en el edificio “Residencias Primavera”, Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Calle “D”, Municipio Sucre del Estado Miranda., en fecha 15 de marzo del año 2011, por cuanto manifiesta la representación judicial de la parte demandante que la relación locativa objeto de la acción inicia con contrato de arrendamiento de fecha 15 de septiembre de 2009, autenticado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nro 71, Tomo 92, por el termino de un año fijo, contado a partir del 15 de septiembre de 2009, dado en arrendamiento al ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTÍNEZ, antes identificado.
Se aprecia igualmente que como fundamento de derecho de la presente acción se invocaron los artículos 1159, 1160, 1264, 1257 y 1592 del código Civil y 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de octubre del año 1999.
Se observó del tramite procesal del acción de marras que en fecha 13 de mayo de 2011, por auto expreso se suspendió la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el decreto ley, igualmente en fecha 19 de junio de 2012 en virtud de la entrada en vigencia la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda y dada ciertas omisiones de procedimiento se repuso la causa al estado de notificar al defensor inquilinario así como al demandado ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTINEZ, en la persona de la defensora judicial designada YUDELKYS KARINA DURAN, y a partir de allí cumplir con el procedimiento previsto en la misma, para lo cual se advirtió que se verificaría la audiencia de mediación que prevé el artículo 103 ejusdem.
Ahora bien, luego de distintas reposiciones posteriores, la causa entró en fase de audiencia de juicio, sin embargo, no consta de autos que se haya agotado la vía administrativa que requiere la norma para su valido tramite y en ese sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 01 de noviembre de 2011,

“…La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar, a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”

Es necesario destacar, que la Sala interpretó el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y no la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y mal podría hacerlo, toda vez que la Ley especial que regula los arrendamientos de vivienda fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 12 de noviembre de 2011, vale decir, en fecha posterior a la sentencia de la Sala de Casación Civil.
Al efecto, los artículos 94 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, prevee lo siguiente:

“Art. 94º.- Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
“Art. 96º.- Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”

Siendo que el caso bajo estudio obedece a un relación contractual producto de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a vivienda, se le debe aplicar lo contenido y establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 4, 7 al 10, y en ese sentido cita el artículo 4 de la mencionada ley:

“Art 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”

Asimismo la disposición transitoria Nro. 151 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, dispone:

Art. 151º. Primera.- Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuaran hasta su conclusión definitiva por las disposiciones establecidas en la presente ley.

Conforme a la norma trascrita, en materia arrendaticia y cuyo objeto comporte la perdida desocupación de viviendas que se intente después de la entrada en vigencia del Decreto antes mencionado, es necesario agotar previamente la vía administrativa antes de acceder a la sede judicial, siendo que en el caso de autos no consta que las partes hayan agotado el procedimiento previsto en los artículos 7 al 10 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, igualmente la primera norma transitoria de la Ley antes señalada, articulo 151, dispone que los procedimientos judiciales que estén en tramite al momento de entrada en vigencia de la ley continuaran hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la Ley., por tanto corresponde a este Juzgador decidir esta causa atado al derecho positivo contenido en la citada norma.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia ha dejado establecido:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante,…, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García). (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, aún y cuando ninguna de las partes intervinientes en la presente causa lo hubiesen solicitado, pero habiéndose detectado el error en el cual se incurrió en la tramitación de la causa, en aras del debido proceso, este Juzgador actuando como director del mismo, de conformidad con los principios establecidos en nuestra Ley Adjetiva y la sentencia citada supra procede a subsanar el error cometido a los fines de no cercenar el derecho que asiste a las partes y garantizar el derecho a la defensa de ambas, por cuanto a criterio de este Tribunal la causa debió paralizarse hasta tanto la parte accionante cumpliera con el requisito previo a la interposición de la acción judicial señalado en la norma especial que rige la materia de arrendamiento de viviendas.
La Reposición de la Causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En primer término, y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos, ciertamente se deja en estado de indefensión a ambas partes en virtud de que la presente causa se procedió a su admisión sin haberse agotado previamente el procedimiento administrativo establecido en el Decreto Ley Nº 8190, como es el que le corresponde por Ley, y como quiera que hasta la presente fecha no ha sido subsanado el error cometido involuntariamente, en este sentido, es así como el Tribunal habiendo incurrido en el error antes mencionado, al no ser subsanado por parte del órgano jurisdiccional con lo cual se estaría quebrantando el derecho a la defensa de ambas partes
En segundo lugar, este Tribunal dejó de cumplir una formalidad esencial para que se haya dado el debido proceso, en virtud de haber continuado el trámite del procedimiento sin haberse tomado en cuenta lo pre-establecido en la norma que lo regula sin la correspondiente revisión en cuanto al derecho sobre el cual se dispone.
Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, lo que ocurriría en el caso de autos.
En consecuencia, en el caso bajo análisis, quien aquí sentencia en virtud de la sentencia supra citada a cuyo criterio se acoge totalmente, y a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, demandada y demandante esta garantizando de esta manera el debido proceso, considera útil y necesaria la reposición de la causa en el presente juicio.
Finalmente en cuanto al último de los requisitos, está claramente evidenciado, que el error en el que se incurrió en el proceso, no es atribuible a las partes, sino que al contrario vulnera su derecho a la defensa.
Así las cosas, tal como ha sido antes señalado, considera este Juzgador que se incurrió en error por cuanto efectivamente se observa de autos que el Tribunal inadvertidamente continuo el tramite procesal de la presente demanda sin haberse detenido a solicitar al accionante a agotar previamente el procedimiento administrativo establecido en la ley, este Tribunal a los fines de evitar reposiciones posteriores, debiendo garantizar el debido proceso para ambas partes lo cual no ocurrió, por lo antes expuesto en virtud de lo cual considera este Juzgador que la presente causa se debe reponerse al estado de Admisión para lo cual se debe tener en consideración los lineamientos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, en lo establecido el Decreto Ley Nº 8.190 Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para la admisión de las demandas que impliquen desalojos arbitrarios de viviendas, garantizando así en todo caso los principios procesales en aras de los derechos e intereses de las partes intervinientes en juicio. Así se declara.
Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos a la viviendas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el Tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir este sentenciador que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito u omisión.
En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, corresponde al juez ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordene la suspensión de la causa hasta tanto las partes no acrediten haber cumplido con los trámites de los procedimientos administrativos previo, previstos en el Decreto Ley Nº 8.190 Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento. Por tanto, este juzgador necesariamente debe declarar de oficio la reposición de la causa al estado de admisión. Así se Declara.

- V -
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriores, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la ciudadana ROSA GABRIELA HORTEN DE SOGUS QUEVEDO, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTÍNEZ, todos suficientemente identificados, SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, por tanto se suspende la presente acción hasta tanto las partes no acrediten haber cumplido con los trámites de los procedimientos administrativos previo, previstos en el Decreto Ley Nº 8.190 Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se declara.
SEGUNDO: SE ORDENA LA NULIDAD de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,


Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha 27 de julio de 2016 se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI.
Exp. AP31-V-2011-000953
AFC/Ju.