REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2016-000245

PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO MORENO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.967.670
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO SOSA TOTESAUT y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.820 y 54.453.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ANGEL ESPINOZA TELLERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.537.495.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN JUDICIAL)

Versa la presente causa sobre demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano GUILLERMO MORENO ZAPATA, contra el ciudadano MANUEL ALBERTO ESPINOZA TELLERIA, antes identificados, la cual fue presentada para su distribución en fecha 17 de marzo de 2016, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo, y se admitió la demanda en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016.-
En fecha 04 de abril de 2016, previa solicitud de la parte se procedió a librar compulsa a la parte demandada, la cual fue consignada debidamente firmada, mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2016, por el ciudadano EDUARD PEREZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber practicado la citación del demandado.
Asimismo, en fecha 16 de junio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2016, se recibió escrito de transacción presentado por el ciudadano MANUEL ANGEL ESPINOZA, parte demandada, ya identificado, asistido por el abogado ALBERTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.765, por un lado, y por el otro comparecieron los abogados GUSTAVO SOSA TOTESAUT y JOSE MIGUEL AZOCAR, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, en el cual señalaron lo siguiente:

“…hemos acordado mediante las reciprocas concesiones contenidas en esta escritura, en poner fin al litigio pendiente entre ambos, y de mutuo y común acuerdo han consentido suscribir el presente documento de transacción judicial el cual se regirá por las siguientes cláusulas… PRIMERO: LA DEMANDANTE, por intermedio de sus apoderados judiciales intentó demanda de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha ocho (08) de septiembre de 2009, por el reiterado incumplimiento e inobservancia a las cláusulas contractuales y a las normas jurídicas contrato éste que tuvo como objeto un (01) inmueble destinado a vivienda ubicado en: Urbanización Las Esmeraldas, parcela Nro. 37, Residencias Piedras Pintadas, Piso 3, apartamento B-31 del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue distribuida para su conocimiento al Juez Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nro. AP31-V-2016-000245. SEGUNDO: LA DEMANDADA, de manera expresa y voluntaria en este acto, se da expresamente por citada y renuncia al término de comparecencia que le otorga la Ley Adjetiva. TERCERO: Como entre las partes ha prevalecido un interés de terminar el litigio, mediante reciprocas concesiones, en este acto ambas partes declaran la extinción, terminación y expiración del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la fecha arriba señalada, quedando anotado o inserto bajo el Nro. 75, Tomo 81 de los libros respectivos. CUARTO: LA DEMANDADA en este acto declara conocer, acepta, admite los hechos y el derecho invocado en el presente libelo. Expresamente conviene y reconoce ser deudora de LA DEMANDANTE, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.500,00) que corresponde a los siguientes conceptos: A) la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00) equivalente a las mensualidades de alquiler correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015. B) la suma de DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00) equivalente a las mensualidades de alquiler correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2016, cantidades estas que fueron las demandas en el libelo de la demanda. Los cuales pagara en un único y solo pago con la firma de este acuerdo. QUINTO: LA DEMANDADA, se obliga en este acto a realizar la entrega material real y efectiva libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones físicas y de uso que recibió el inmueble objeto de este proceso judicial en la fecha próxima 07 de enero de 2017, entendiéndose que por cada día de retraso en la entrega de dicho inmueble deberá cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), diarios. SEXTO: LA DEMANDADA, se obliga en este acto a pagar por concepto de uso y disfrute la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) por el uso del inmueble de los meses de abril, mayo, junio, julio de 2016. Los cuales pagara en un único y solo pago en la fecha próxima del 30 de julio de 2016. Los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, se cancelaran a la fecha de su vencimiento, es decir, los primeros cinco (5) días de cada Mes. SEPTIMO: LA DEMANDADA, se obliga en este acto a pagar por concepto de facturas de condominio la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 185.084,34), equivalente a los recibos de condominios no pagados desde el mes de mayo 2013, hasta el mes de abril de 2016. Los cuales serán cancelados en dos partes iguales, siendo la Primera con fecha 30 de noviembre de 2016 por el monto de BOLIVARES NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UARTENTA Y DOS CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 92.542,17), y la segunda con fecha 30 de diciembre de 2016 por el monto de BOLIVARES NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 92.542,17). Así como también se obliga a pagar el monto del condominio que se facturen los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, de forma directa a la cuenta del condominio del inmueble, sin retraso a su fecha de pago. OCTAVO: LA DEMANDADA, se obliga en este acto a dejar solventes todos y cada uno de los servicios propios del inmueble (teléfono, servicios de agua, energía eléctrica, condominio y aseo urbano), haciendo la entrega de todos y cada uno de los recibos de los distintos conceptos debidamente cancelados. NOVENO: Ambas partes acuerdan que la falta de pago de una (01) cuota de las pactadas en esta Transacción referentes a los pagos de uso y disfrute por compensación del inmueble, los gastos de condominio y de cualquier otro pago que se haya obligado hacer en este acuerdo, dará derecho a LA DEMANDANTE a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, dependiendo, por consiguiente, LA DEMANDADA, el beneficio del plazo. De igual forma se acuerda que en caso de incumplimiento por parte de LA DEMANDADA, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. DÉCIMO: LA DEMANDANTE en este acto acepta los ofrecimientos hechos por LA DEMANDADA en el presente acuerdo. DECIMO PRIMERO: LA DEMANDADA, declara expresamente en este acto, que el presente acuerdo lo hace libre de cualquier tipo de apremio y coacción, y que además posee ya la vivienda para si y para su grupo familiar donde se trasladara al momento de hacer la entrega material y efectiva libre de bienes y de personas a la demandante en la fecha aquí acordada. DECIMO SEGUNDO: Las partes acuerdan que cada una de forma individual, se encargará de cubrir los gastos causados por concepto de honorarios profesionales. DECIMO TERCERO: Las partes expresamente se comprometen a cumplir con lo aquí pactado y a solicitar al Tribunal que HOMOLOGUE la presente transacción. Dándole efectos de cosa juzgada. Y que se ordene el archivo del expediente, en virtud de lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.”

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que:

“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada estuvo asistida por el abogado ALBERTO SANCHEZ, ya identificado. Asimismo, observa este Juzgado que la parte actora estuvo representada por los abogados GUSTAVO SOSA TOTESAUT y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, ya identificados, quienes se encuentran debidamente autorizados por la parte actora para realizar la presente transacción, según diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2016, cursante al folio ciento setenta y nueve (179) del presente expediente, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la Transacción aquí estudiada. Así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en fecha 12 de julio de 2016, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha 27 de julio de 2016, siendo las 3:25 pm., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2016-000245