REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-000608

PARTE DEMANDANTE: SALVATORE CULMONE ROMEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.234.704.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVE de FIGALLO y JESSIKA ARCIA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 823, 21.555 y 97.210.

PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





TERCERO INTERVINIENTE:
ANTONIO MARQUES PASTOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.174.750.

RAQUEL MENDOZA DE PARDO, GLADYS CHOCRON y MERCEDES ARANGUREN DE GIANCOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.543, 3.843 y 5.558, respectivamente.

CARLOS POLISANO CUORTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.284.861, quien compareció en juicio debidamente asistido por el abogado LEANDRO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.686.









MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

- I -
NARRATIVA

En fecha 25 de abril de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el ciudadano SALVATORE CULMONE ROMEO contra el ciudadano ANTONIO MARQUES PASTOR, la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de abril de 2014.
En fecha 19 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 07 de julio de 2014, se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por las abogadas PRISCA MALAVE y JESSIKA ARCIA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.555 u 97.210, respectivamente.
En fecha 08 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la reforma de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada previa solicitud de la parte actora.
En fecha 31 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CESAR MARTINEZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa sin firmar y manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2014, previa solicitud de la parte interesada, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 14 el Secretario del Tribunal fijo cartel de citación en el domicilio del demandado, y en fecha 13 del mismo mes y año se consignaron las publicaciones respectivas en prensa, dejando constancia el Secretario del Tribunal del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 03 de octubre de 2014, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se designó defensora judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.204.
En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada NAIRIM MORENO, antes identificada, mediante la cual aceptó el cargo de defensora judicial para el cual fue designada.
En fecha 20 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre comparece el ciudadano ANTONIO MARQUES PASTOR, en su carácter de parte demandada, actuando en su propio nombre y presidente de la empresa TELAS LISBOA, C.A., asistido por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.543, dándose por citada en el presente proceso.
En fecha 01 de diciembre de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, en el cual como punto previo alegó la falta de cualidad del actor, presentado por la abogada RAQUEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2014, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignan escrito de oposición a la falta de cualidad alegada por su contraparte.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se suspendió el juicio de Rendición de Cuentas y se ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario. Se ordenó la notificación de las partes.
Luego de notificadas las partes, en fecha 16 de abril de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada RAQUEL MENDOZA, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por las abogadas PRISCA MALAVE y JESSIKA ARCIA, ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora.
En fecha 11 de mayo de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada RAQUEL MENDOZA, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2015, ambas partes presentaron escrito de oposición de pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar escrito de tercería presentado en fecha 21 de mayo de 2015, por el ciudadano CARLOS POLISANO CUORTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.284.861, asistido por el ciudadano LEANDRO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.686, asimismo ordena su trámite conforme con lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada apelo del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20 de mayo del 2015, siendo oída dicho recurso en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 28 de mayo de 2015, la parte actora mediante escrito se opuso a la tercería presentada por el ciudadano CARLOS POLISANO CUORTO.
En fecha 05 de junio de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por tercero interviniente, el ciudadano CARLOS POLISANO, asistido por el abogado LEANDRO CARDENAS, ya identificado.
En fecha 09 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el tercero interviniente.
En fecha 12 de junio de 2015, se levantó acta mediante la cual se llevó a cabo acto conciliatorio entre las partes, en esta misma fecha de llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo la parte actora apeló del auto de fecha 09 de junio del mismo año y ejerció oposición a las pruebas promovida por el tercero interviniente.
En fecha 26 de junio de 2015, se levantó acta mediante la cual se evacuaron los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 07 de julio de 2015, se llevó a cabo Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 14 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le concedió un lapso de prorroga de quince (15) días a los expertos grafotécnicos designados a los fines de presentar el informe correspondiente. Asimismo, se les otorgó credencial a los expertos grafotécnicos designados.
En fecha 28 de septiembre se aboco al conocimiento de la causa la Abogada DIOCELIS PEREZ, en su condición de Juez Temporal, ordenando la notificación respectiva.
En fecha 02 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y RAYMOND ORTA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.277.970, V-6.280.164 y V-9.965.651, respectivamente, mediante la cual consignaron dictamen grafotécnico, motivado a la prueba de cotejo promovida por el tercero.
En fecha 1 de noviembre de 2015, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Titular del Tribunal, Abg. VICTOR DIAZ.
En fecha 11 de enero de 2016 la parte actora consignó escrito de informes en el presente juicio.
En fecha 22 de febrero de 2016, se agregaron resultas de apelación, en la cual se ratificó el auto de admisión de pruebas dictado por este tribunal en fecha 20 de mayo de 2015.
En fecha 24 de febrero de 201, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, en el estado en el que se encontraba para esa oportunidad.
En fecha 29 de febrero de 2016, se ordenó la notificación de las partes del abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 0 de abril del 2016, tuvo lugar la última notificación de las partes, ordenada por auto de fecha 2 de febrero del mismo año.
Luego de plasmar las actuaciones procesales acaecidas en el presente proceso, de seguidas se pasan a exponer los alegatos y defensas presentados por las partes a los fines de determinar los términos de la presente controversia.

- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora que el ciudadano, SALVATORE CULMONE ROMEO, es titular de cuarenta y tres mil (43.000) acciones en el capital social de la compañía anónima TELAS LISBOA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 37, Tomo 17-A-Sgdo, de fecha 18 de enero de 1996; que el ciudadano ANTONIO MARQUES PASTOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.174.750, es igualmente titular de la misma cantidad de acciones, quedando así representada la totalidad del capital social de la compañía compuesto por ochenta y seis mil (86.000) acciones, las cuales representan un capital por el total de ochenta y seis mil bolívares (Bs. 86.000,00), por valor nominal de un Bolívar (Bs. 1,00) cada una de ellas.
Asimismo, señala que desde la constitución de la compañía TELAS LISBOA C.A., fueron designados como Presidente, el ciudadano ANTONIO MARQUEZ PASTOR, y como Vice-Presidente, el ciudadano SALVATORE CULMONE ROMEO, designación que fue ratificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 17 de enero de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A-Sgdo, de fecha 24 de enero de 2006.
Que en la cláusula Décima Primera del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TELAS LISBOA C.A., establece que la Administración de la Sociedad, sujeta a dirección suprema de la Asamblea, estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por dos (2) miembros principales, que serán electos con carácter de Presidente y Vicepresidente, los cuales podrán ser o no accionistas, y podrán actuar separadamente. Los mismos durarán diez (10) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos; en todo caso, continuarán en sus funciones hasta tanto sea reemplazados por la Asamblea General de Accionistas. En caso que los Directores sean Accionistas depositarán en la Caja Social cinco (5) acciones. En caso de que algún miembro de la Junta Directiva no fuere accionista, el accionista que lo recomendara para dicho cargo, lo cual fue aprobado por la asamblea de Accionistas, deberá depositar la misma cantidad de acciones en la Caja Social. La Junta directiva se reunirá no menos de una vez por mes y cada vez que lo exija el interés de la compañía. La gestión diaria de los negocios de la compañía podrá ser encomendada a uno o varios gerentes, cuyo nombramiento y remoción corresponde a la Junta Directiva, la cual además señalará sus facultades y responsabilidades.
Que la cláusula Décima Octava del Acta Constitutiva señala que el ejercicio económico de la sociedad comenzará el día primero (1) de enero y terminará el treinta y uno (31) de diciembre de cada año, a excepción del primer ejercicio económico que comenzará a partir de la fecha de registro del documento.
Igualmente que la cláusula Décima Novena establece que de las utilidades que se obtengan en cada ejercicio económico, se hará anualmente un apartado de cinco por ciento (5%), para fondo de reserva hasta que alcance un diez por ciento (10%), del capital social, así como los demás apartados que disponga la Asamblea, la cual resolverá así mismo sobre el destino que debe darse al remanente de las utilidades con el cargo al cual podrá acordar la distribución de dividendos de los accionistas.
Así las cosas, manifiesta que el ciudadano SALVATORE CULMONE ROMEO, no ha participado en la administración de la compañía, con disposición sobre sus haberes, activos y circulante, en forma directa, y especialmente, desde los últimos cuatro años, por divergencias con su socio ANTONIO MARQUES PASTOR, quien representa el 50% del capital social de la compañía, y funge como Presidente de la misma, de forma tal que es este accionista, quien ejerce en forma única y exclusiva la administración de la compañía, negándose a dar cuentas del cumplimiento de sus deberes de administración de la Sociedad Mercantil TELAS LISBOA C.A., que al ciudadano SALVATORE CULMONE ROMEO, se le ha negado tener acceso a la información del estado de ganancias y pérdidas, distribución de dividendos y utilidades generados por las actividades mercantiles de la Sociedad Mercantil TELAS LISBOA C.A.
Asimismo, señala que el ciudadano ANTONIO MARQUES PASTOR, en su carácter de Presidente de la empresa, asumió la dirección y administración única de la sociedad mercantil, tomando unilateralmente todas las decisiones de la compañía y sin tener en cuenta al ciudadano SALVATORE CULMONE ROMEO, que no convoca las correspondientes Asambleas sean Ordinarias o Extraordinarias, que el ciudadano SALVATORE CULMONE ROMEO, a través de su apoderado general, ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.131.267, de acuerdo a cartas de fecha 14 de diciembre de 2010, 19 de enero de 2011 y 29 de abril de 2011, requirió al ciudadano ANTONIO MARQUES PASTOR, en su carácter de Presidente, los correspondientes balances y estados de ganancias y pérdidas de la compañía, en los cuales se acrediten los dividendos a ser liquidados a los accionistas correspondientes al ejercicio que iba del 01/01/2010 al 31/12/2010, así como se reflejaran los pasivos laborales e inventario con sus correspondientes respaldos con facturas, petición a la cual no se le dio respuesta oportuna y acorde a lo solicitado. Por tanto alega el accionante, que el ciudadano ANTONIO MARQUES PASTOR, antes identificado, no ha cumplido con la presentación de los correspondientes balances y estados de ganancias y pérdidas de la compañía correspondiente a los ejercicios económicos del año ya requerido de 2010, como los correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, con sus respectivos informes de comisarios.
Que el comisario de la compañía TELAS LISBOA C.A., ciudadano CARLOS ALBERTO PARRELLA, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 9.944, designado según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 17 de enero de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A-Sgdo, de fecha 24 de enero de 2006, cesó en sus funciones al tener más de dos (2) años de haberse cumplido su designación en tal cargo, sin que nada se hubiere decidido en cuanto a su reelección.
Que al ser evidente que el accionista ANTONIO MARQUES PASTOR, antes identificado, en su carácter de Presidente y de hecho único administrador de la sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A., no ha cumplido con la obligación de la presentación de los balances y estados de cuenta de ganancias y pérdidas de la compañía correspondiente a los años 2010, 20011, 2012 y 2013, con sus respectivos informes del comisario, es por lo que acude a este Tribunal a demandar el cumplimiento de su obligación de rendición de las cuentas de los hechos por él aludido, basando su pretensión en los siguientes fundamentos de derecho: artículos 44 y 673 del Código de Procedimiento Civil y 306 del Código de Comercio.
Que conforme a los hechos narrados es por lo que en nombre de su mandante, ciudadano SALVATORE CULMONE, antes identificado, procede a demandar por ante esta autoridad al ciudadano ANTONIO MARQUES PASTOR, también identificado anteriormente, en su carácter de Presidente y Administrador de la sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A., fondo de comercio identificado al inicio de este fallo, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cumplir con su obligación de rendir cuentas en nombre de la compañía y en relación a los ejercicios económicos de los años 2010, 2011,2012 y 2013; y en pagar las costas y costos del proceso.
Por ultimo estimó la demanda en la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 60.000,oo) y solicitó al tribunal admitir la presente demanda.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En el momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad del actor para intentar la acción de rendición de cuenta fundamentando lo alegado en el artículo 310 del Código de Comercio, señalando que la acción de exigir la rendición de cuenta a los administradores de una compañía anónima por hechos de su administración, compete a la Asamblea de la compañía, quien la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Señala igualmente que no consta en autos que la asamblea de accionistas de TELAS LISBOA C.A., haya autorizado a SALVATORE CULMONE ROMEO, para que accionara el procedimiento de rendición de cuentas contra el Presidente y Administrador, por hechos referidos a su administración en su condición de miembro de la Junta Directiva.
Asimismo, manifiesta que la presente acción es improcedente por cuanto el demandante no estableció en el libelo de demanda el negocio o los negocios determinados que deben comprender la rendición de cuentas, fundamentando su alegato en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada señala que es cierto que el ciudadano SALVATORE CULMONE ROMEO, es accionista de la Sociedad Mercantil TELAS LISBOA C.A., y que el ciudadano ANTONIO CARLOS MARQUES PASTOR, está obligado a rendir cuentas ante la Asamblea General de Accionistas como socio de la Sociedad Mercantil TELAS LISBOA C.A., y en su condición de Presidente de la misma.
Igualmente señala que es falso lo que afirma el actor en el sentido de que su representado, ciudadano ANTONIO CARLOS MARQUES PASTOR, haya manejado el negocio, sin rendirle cuenta o dejado de presentar las cuentas de su gestión, así como que es falso que adeude cantidades por concepto de ingresos de venta desde los años demandados 2010, 2011, 2012 y 2013, ambos inclusive.
Asimismo señala que es falso que su representado tenga la obligación de rendir cuentas de su gestión a la parte actora, en su condición de accionista de la mencionada Sociedad Mercantil, puesto que las cuentas se rinden a la Asamblea como órgano máximo de la sociedad, es decir que la acción le compete a la Asamblea.
Que la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad corresponde a la asamblea y el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda, y que los accionistas pueden ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimientos y que hayan sido cometidas por los administradores.
Así las cosas, alega que es falso que la parte actora es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que constituyen el capital social de la sociedad mercantil TELAS LISBOA C.A., por cuanto tanto el actor como su representado cedieron en venta a los ciudadanos CARLOS POLISANO CUORTO, CARLOS MARQUES y EMIDIO VERDECHIA, treinta y dos (32) acciones del capital social de la mencionada sociedad mercantil.
Que es falso que su representado en su carácter de Presidente y único administrador de la mencionada sociedad mercantil no ha cumplido con la obligación de la presentación de los balances y estados de ganancia y perdidas de la compañía, correspondientes a los ejercicios económicos del 2010, 2011, 2012 y 2013, por como antes quedó expresado corresponde a la Asamblea, la cual no se ha podido convocar por ausencia voluntaria del actor a la sede física de la sociedad mercantil, por cuanto señala que todas las comunicaciones con su representados han sido por medido de apoderados del actor, quienes mediante correspondencias fechadas el 14 de diciembre de 2010, 19 de enero de 2011 y 29 de abril de 2011, suscritas por el ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA VILLAFAÑA, en su condición de apoderado del actor, solicitaron la presentación de los correspondientes balances y estados de ganancias y perdidas de la compañía, en los cuales se reflejaran los pasivos laborales, así como el inventario con sus correspondientes respaldos y facturas, de los ejercicios económicos del 01-01-2010 al 31-01-2010, que mediante correspondencia de fecha 23 de mayo de 2011, su representada le realizó la entrega de lo requerido al ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA VILLAFAÑA.
Que es falso que su representado haya tomado unilateralmente las decisiones de la compañía sin tener en cuenta al actor, por cuanto el Vicepresidente que en ese caso es el actor, tiene las mismas facultades que el Presidente.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió escrito de tercería mediante el cual el ciudadano CARLOS POLISANO CUORTO, asistido por el abogado LEANDRO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.686, señaló que en fecha 03 de febrero de 1996, ingresó a la compañía anónima TELAS LISBOA C.A., por recomendación de su padrino, ciudadano SALVATORE CULMONE ROMEO.
Que desde su ingreso el tres (03) de febrero de 1996, a la empresa TELAS LISBOA C.A., como gerente de la misma, han transcurrido diecinueve (19) años ininterrumpidamente, y que los ciudadanos SALVATORE CULMONE ROMEO y ANTONIO CARLOS MARQUES PASTOR, convocaron y celebraron en fecha 08 de febrero de 2005, una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, con el propósito de tomar decisiones de importancia, relacionadas con algunos cambios, en cuanto a la venta de acciones y otros asuntos en donde se discutieron y aprobaron por unanimidad algunos términos entre los que resaltan la venta de diecisiete (17) acciones al ciudadano CARLOS POLISANO, que anexadas a las ocho (8) que poseía, lo convirtió en dueño del veinticinco por ciento (25%), de la compañía TELAS LISBOA C.A y también se acordó que ANTONIO MARQUES y SALVATORE CULMONE se comprometían a ceder en calidad de venta la cantidad de nueve (09) acciones cada uno a los ciudadanos CARLOS MARQUES y EMIDIO VERDECCHIA, los cuales ya poseían siete (07) acciones entre los dos.
Que en fecha 06 de enero de 2006, los accionistas de la compañía TELAS LISBOA C.A., celebraron una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la sede física de Telas Lisboa, donde se reunieron los socios con el propósito de tomar decisiones concernientes con la venta de acciones de la compañía, y por unanimidad se aprobaron algunos puntos entre los que resaltan que el socio SALVATORE CULMONE, cedió de su propiedad la cantidad de dos (2) acciones en calidad de venta por seis millones seiscientos mil Bolívares, (Bs.6.600.000,00), cada una, a EMIDIO VERDECCHIA, el cual paga de contado el valor de las acciones cuyo precio de calculó sobre valor inventario actual, y que el socio ANTONIO MARQUEZ, cedió dos (2) acciones bajo las mismas condiciones, excepto en cuanto al pago de las mismas, ya que este se efectuaría a futuro.
Expone que las acciones vendidas a su persona por el aquí parte actora, fueron totalmente pagadas mediante depósitos consignados a la cuenta máxima del banco mercantil Nro. 0105018478018041954, cuyo titular es el ciudadano SALVATORE CULMONE ROMEO, antes identificado, para lo cual consigno junto a su escrito copia de depósitos bancarios.
Alega igualmente que hasta la presente fecha el ciudadano SALVATORE CULMONE ROMEO, no ha manifestado en ningún momento la intención de dar cumplimiento de la obligación de hacer el traspaso de las acciones vendidas, por cuanto señala que hace mucho tiempo no ha tenido comunicación con el mismo, ni verbal, ni por escrito.
Señala que con los documentos señalados prueba fehacientemente el interés actual que tiene en el presente asunto, solicitando en principio el reconocimiento de sus derechos como accionista en el porcentaje de sus ocho (8) acciones del capital social de la compañía que le fue cedido en venta y pago al actor, pues, manifiesta que con la presente acción se le esta desconociendo sus derecho como accionista y de los ciudadanos Carlos Marques y Emidio Verdecchia.
Expone que en base a los argumentos expuestos interpone demanda de tercería en su cualidad de tercero adhesivo a título de verdadera parte, con el propósito de defender la garantía constitucional del derecho a la defensa, ya que una posible ejecución conllevaría a desconocer derechos legalmente adquiridos, desmejorando los derechos que le asisten.
Aduce que se configuran los supuestos previstos en el ordinal tercero (3º) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 376 y 379 eiusdem, y que con ellos demostró que tiene interés personal, directo, legitimo, interés éste que se traduce en el reconocimiento del actor, en sus deseos de hacerse parte no solo en su calidad de tercero, sino que se traduce en un derecho que le corresponde en su condición de propietario de diecisiete (17) acciones más ocho (8) que ya poseía, las cuales le fueron cedidas y vendidas por el actor en este proceso.
En virtud de todas sus argumentaciones, en su propio nombre y representación ocurre ante esta autoridad para para demandar por vía de tercería, al ciudadano SALVATORE CULMONE ROMEO, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a que proceda a reconocerle no solo como tercero adhesivo a título de verdadera parte en la presente acción, sino que me reconozca el derecho propio y la legitimidad que le corresponde como propietario de las ocho (8) acciones que le cedió en venta, las cuales fueron canceladas, y que proceda a hacerle el traspaso a su nombre de las ocho (8) acciones que le cedió en venta en el correspondiente Libro de Accionistas de la sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A., así como sea condenado en costas. Y por último le sea admitida demanda de tercería conforme a derecho. Asimismo consigna recaudos para sustentar sus alegatos.

- III -
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Documento Poder otorgado a los abogados NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVE de FIGALLO y JESSIKA ARCIA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 823, 21.555 y 97.210, respectivamente, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 2011, bajo el Nro. 19, Tomo 147, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría Pública. Quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que ejercen los abogados antes, mencionados en el presente juicio; y así se declara.
2) Copia certificada del Acta Constitutiva de la compañía TELAS LISBOA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 37, Tomo 17-A-Sgdo, de fecha 18 de enero de 1996. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos quienes fungen como accionistas iniciales de la compañía TELAS LISBOA C.A.; siendo ellos los ciudadanos SALVATORE CULMONE ROMEO y ANTONIO MARQUES PASTOR, contando cada accionista con cuarenta y tres mil (43.000) acciones en el capital social de la compañía, y así se declara.
3) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de enero de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo 9-A-Sgdo, de fecha 24 de enero de 2006. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia quedó demostrado como quedó establecida por los socios la Administración de la Sociedad, quedando a cargo de una Junta Directiva, compuesta por dos (2) miembros principales, que serán electos con carácter de Presidente y Vicepresidente, por un periodo de diez (10) años en el ejercicio de sus funciones, siendo ellos los ciudadanos SALVATORE CULMONE ROMEO y ANTONIO MARQUES PASTOR, respectivamente; y así se declara.
4) Original de Cartas Acuse de Recibos de fechas 14 de diciembre de 2010, 19 de enero de 2011, y 29 de abril de 2011, suscritas por el ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA VILLAFAÑE, dirigida al ciudadano ANTONIO MARQUES PASTOR. Al respecto, quien aquí decide observa que los mencionados instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada, por el contrario fueron reconocidas en su conformación y contenido, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia quedó demostrada la solicitud realizada por el ciudadano SALVATORE CULMONE, con el fin de que se le informaran los balances de ganancias y pérdidas de la Sociedad Mercantil TELAS LISBOA C.A.; correspondientes periodo del año 2010, y así se declara.
5) Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil Lisboa, ubicada en la siguiente dirección: Galpón Nro. 10, ubicado en la Av. Principal de Boleíta Sur, Av. Principal entre Francisco de Miranda y Calle Lecuna, Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, quien aquí decide dada las apreciaciones recogidas en la práctica de dicha prueba, junto a la asistencia de la experta designada para tal acto, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil; del cual se desprende diversos hechos relativos a la administración de la sociedad mercantil, TELAS LISBOA, C.A., los cuales pueden ser considerados como irregularidades administrativas y que serán dilucidados al momento de la motiva, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Documento de Poder otorgado a los abogados RAQUEL MENDOZA DE PARDO, GLADYS CHOCRON y MERCEDES ARANGUREN DE GIANCOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.543, 3.843 y 5.558, respectivamente, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2014, bajo el Nro. 54, Tomo 255, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría Pública. Quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que ejerce los abogado en el presente juicio; en representación de la parte demandada, y así se declara.
2) Copia simple de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de TELAS LISBOA C.A., celebradas en fechas 08 de febrero de 2005 y 06 de enero de 2006, respectivamente. Al respecto, quien aquí decide observa que los instrumentos mencionados fueron impugnados y desconocidos por la parte actora, sin embargo al haber sido promovido igualmente por el tercero adhesivo y haber insistido en su promoción y solicitado al efecto prueba de cotejo sobre los mismos, serán valoradas en otro particular al momento de otorgar o no valor probatorio a la prueba de cotejo promovida.; y así se declara.
3) Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.; del cual se desprende que el aquí accionante introdujo con anterioridad otra acción de rendición de cuentas por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Carcas, del cual desistió por ante dicho Tribunal, dejando trascurrir el tiempo previsto en el artículo 266 del código de Procedimiento Civil, por lo tanto si bien fue valorado dicho medio de pruebas el mismo no aporta elementos al presente proceso de rendición de cuentas y así se declara.
4) Prueba de Informe dirigida al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil. Igualmente a juicio de este Juzgador el medio de prueba antes valorado, no aporta elementos al fondo de la presente controversia, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE
1) Prueba de informe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. El Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, recibido como fue la respuesta correspondiente por el ente informante, quedo demostrado que la cuenta Nro. 8018-04195-4, del Banco Mercantil, pertenece a nombre de los ciudadanos SALVATORE CULMONE e IVANA DE ECULMONE; y así se declara.
2) Prueba Testimonial de los ciudadanos ANTONIO CARLOS MARQUES PASTOR, EMILIO VERDECCHIA y CARLOS MARQUES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.174.720, V-17.531.921 y V-13.801.324, respectivamente. Al respecto se aprecia de autos que solo rindieron declaración los ciudadanos ANTONIO CARLOS MARQUES PASTOR, EMILIO VERDECCHIA, antes identificados, e igualmente se observa que dichos testigos fueron tachados por la parte actora, conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, por alegar que los mismos tienen interés directo en las resultas del juicio, pues, los mismos se dicen ser accionistas de la empresa que está llamada a rendir cuentas en este proceso, motivo por el cual pasa este Tribunal a verificar lo conducente, observando de las actas procesales que el ciudadano ANTONIO CARLOS MARQUES PASTOR, es accionista de la empresa y quien esta demandado como parte accionada en este proceso a rendir cuentas en representación de la sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A., y el ciudadano EMILIO VERDECCHIA, según documentales cursantes al expediente concernientes a actas de asambleas de fechas 08 de febrero de 2005 y 06 de enero de 2006, se desprende la presunción de un derecho a ser accionistas de la empresa demandada, lo que refleja el interés que puede tener en las resultas del juicio, en consecuencia, dado lo anterior y en apego a lo previsto en el artículo 478 del Código Adjetivo Civil, este Tribunal desecha las declaraciones de los testigos antes referidos, y así se declara.
3) Prueba de cotejo de firmas en relación a la firma del ciudadano SALVATORE CULMONE, parte actora, que aparecen suscrita en los documentos denominados “TELAS LISBOA, C.A.”, “ASAMBLEA” y “ASAMBLEA EXTRAORDINARIA TELAS LISBOA”, de fechas 08 de febrero de 2005 y 06 de enero de 2006, documentos que rielan a los folios 48 y 50 en la pieza Nro II del presente expediente, teniendo como documento indubitado el acta constitutiva de la compañía anónima “TELAS LISBOA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1996, bajo el Nro. 37, tomo 17-a-Sgdo, el Resumen del Inventario aportado por los Accionistas para la formación de la compañía, de fecha 03 de enero de 1996 y el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa TELAS LISBOA, C.A., del día 17 de enero de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2006, bajo el Nro. 2, Tomo 9-A.Sgdo. Desprendiéndose del informe pericial que los expertos designados manifestaron que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas, concluyendo por unanimidad que las firmas cuestionadas responden a la firma autentica de la persona identificada como SALVATORE CULMONE, en consecuencia, constando claridad suficiente en el dictamen de los expertos y no existiendo elementos que hagan dudar de su veracidad, este Tribunal en aplicación contraria a lo previsto en el artículo 1427 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, siendo plena prueba de que la firma que apare suscrita en los documentos impugnados constituyen firma autentica del ciudadano SALVATORE CULMONE, y así se decide.
4) Actas de Asambleas Extraordinarias de la compañía TELAS LISBOA C.A., celebradas en fecha 08 de febrero de 2005 y 06 de enero de 2006. Al respecto, quien aquí decide observa que los señalados instrumentos fueron impugnados por la parte demandante, siendo los mismos objeto de prueba pericial de cotejo de firmas, la cual arrojo la autenticidad de la firma desconocida, en consecuencia, adminiculando los indicados instrumentos con la prueba de cotejo antes valorada, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado el negocio jurídico que allí consta, relativo a la venta de acciones y la autenticidad de las firmas que la suscriben; y así se declara.
5) Comprobante de pago del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO universal, dirigidos a la cuenta Nro. 01050018478018041954, por montos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200,000,00), tres (03) comprobantes por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), uno (1) por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 37.383.803,12), uno (1) por la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), y uno (1) por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300,00), a la cuenta Nro. 4532310044410076, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), a la cuenta Nro. 5412470044417075, por un monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00). Al respecto, quien aquí decide observa que los mencionados vouchers bancarios, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal (Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. RC-000877, de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Grateron contra Envases Occidente, C.A.), ha establecido que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1383, encajan dentro del género de prueba documental, destacando al efecto, que no pueden considerarse como documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario publico o particular facultado para dar fe pública, naciendo este documento privado, verificándose de su contenido los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad. Por tanto, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, surten dichos depósitos bancarios pleno valor probatorio, y así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
Precedente a realizar las consideraciones de hecho y derecho tendentes a dirimir la controversia planteada en este proceso, es menester resolver la defensa perentoria interpuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad del actor, conforme al artículo 361 del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de dar claridad al presente proceso, debe considerarse que el juicio de rendición de cuentas es un procedimiento ejecutivo mediante el cual el actor debe acreditar en forma auténtica la obligación que el demandado tiene de rendir las cuentas. En la solicitud de rendición, el actor debe señalar el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender dichas cuentas; y el juez, previa verificación de los extremos anteriormente señalados, debe ordenar la intimación del demandado para que las presente o se oponga en el plazo de veinte (20) días siguientes a la intimación.
Sobre el juicio de cuentas manifiesta Humberto Guzmán Windevoxcbel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.”, Colección Estudios Jurídicos, Mérida, 2002, pág. 124, que:
“Este procedimiento especial tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita a un espacio de tiempo determinado, el cual pudiera encontrarse expresamente determinado por el negocio cuya gestión se le encomendó al demandado o porque ella resulte determinable en razón de la actividad en que se desempeñó el sujeto a quien se le solicita la indicada rendición. Este sería el objeto de la acción propuesta, (...Omissis...)”.
Por tanto, se requiere que la obligación de rendir las cuentas conste de modo auténtico y, como es consustanciado en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo. Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio.
Ahora el interesado en este tipo de acción, es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito líquido, nacido en virtud del vínculo legal o negocial generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra.
En efecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“...Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario...”
Conforme a la citada norma, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, e indicar el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por su parte, puede oponer las siguientes defensas o excepciones: a) El haber rendido las cuentas, o, b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha expresado que en la oportunidad de presentar oposición, el obligado en rendirlas puede alegar cualquiera otra excepción. En efecto, en sentencia en fecha 3 de abril de 2003, (caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros), ratificada mediante decisión del 27 de julio de 2004, (caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites), la Sala estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala).
Así pues, aun cuando el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no establece la posibilidad de ejercer dichas defensas la jurisprudencia patria ha admitido tal facultad al demandado, en aras de preservar el derecho a la defensa del demandado, tal como se evidencia de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de marzo de 1989, Exp. N° 87-0587, en el juicio Alfonso Velasco vs. Jesús Enrique Novoa González, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2005, Exp. N° 04-1019, N° 369, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Andueza, juicio Herminia Pico de Dos Santos vs. Manuel Dos Santos Neto, del siguiente tenor:
(…Omissis…) “…Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (Antes 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas, b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo auténtico…” (…Omissis…)
En términos similares se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, Exp. N° 04-0741, en el juicio Lancaster Pineda C. y otra vs. José G. Pineda con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual se cita en forma parcial a continuación:
(…Omissis…) “…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.” (…Omissis…) (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, corresponde a este Sentenciador analizar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, y en ese sentido, indicó la apoderada judicial del demandado en su escrito de contestación como defensa de fondo, la falta de cualidad o interés del demandante como socio de la empresa “TELAS LISBOA, C.A.”, para exigir cuentas al socio Administrador CARLOS ANTONIO MARQUES PASTOR, por cuanto aduce que el actor no posee cualidad para intentar la acción de rendición de cuentas, fundamentando lo alegado en el artículo 310 del Código de Comercio, señalando que la acción de exigir la rendición de cuenta a los administrados de una compañía anónima por hechos de su administración, compete a la Asamblea de la compañía, quien ejerce por medio de los Comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Señala igualmente que no consta en autos que la asamblea de accionistas de “TELAS LISBOA C.A.”, haya autorizado a SALVATORE CULMONE ROMEO, para que accionara el procedimiento de rendición de cuentas contra el Presidente y Administrador, por hechos referidos a su administración en su condición de miembro de la Junta Directiva.
Acerca de tal defensa establece el Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Negritas del Tribunal)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Así mismo, el Dr. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Tomo II, Año 1991. Pág. 9, explica la falta de cualidad, en los siguientes términos:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”
Más adelante, este mismo autor afirma:
“...La cualidad procesal, implica la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el demandado, con el derecho que se esté exigiendo, en el sentido de que es imprescindible que el actor sea el titular del derecho que invoca. Además de esto, debe existir una relación entre el actor y el demandado por el derecho que esté siendo invocado por el actor, y por supuesto, el demandado debe ser el sujeto pasivo de la relación, es decir, la persona a la que la ley le exige el cumplimiento de la obligación.
Así que, como bien es sabido, para poder participar en un juicio, además de la capacidad procesal, se requiere tener cualidad procesal. En este sentido, la cualidad o legitimidad consiste en que la persona que se haga presente materialmente en un juicio, sea a la que la ley le conceda el derecho de hacer valer un determinado interés, es decir, debe existir una identidad entre la persona que esté ejerciendo un derecho en un juicio, con la que legalmente sea el titular de ese derecho ejercido; por lo que podrá saberse que hay legitimidad para actuar en un juicio, cuando la persona o el sujeto que demande o que intente una determinada acción, según la ley, es el titular del derecho que reclama.” (Negrillas de este Tribunal)
En lo que concierne a la Falta de Cualidad, el Código de Procedimiento Civil de 1916 la preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen casos en los que –como ha explicado LUIS LORETO (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15 ss)- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Sin embargo la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo. Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de admisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso que el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado; resultando relevante aclarar que la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho”
Respecto a la indicada Falta de Cualidad o de Interés la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2003-000019 (Caso: Antonio Yamin Calil) estableció que:
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal”.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si, en el caso del demandante (legitimación activa), éste tiene el derecho a lo pretendido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionante que no tendría la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa. Y así se considera.
Ahora bien, del estudio de las actas contentivas del presente expediente, se desprende que la pretensión planteada por el demandante en su escrito de demanda, es la rendición de cuentas por parte del ciudadano ANTONIO MARQUES PASTOR, en su carácter de Presidente y Administrador de la sociedad mercantil “TELAS LISBOA, C.A.”, en relación a los ejercicios económicos de los períodos comprendidos de los años 2010, 2011, 2012 y 2013.
En relación a ello, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, que reza:
“Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.” (Negrillas de este Tribunal)
Igualmente respecto al socio Administrador establece que:
“Artículo 329.- Los administradores están obligados a formar, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del término del ejercicio social, el balance, con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios. A falta de disposición en el documento constitutivo, se entenderá que el ejercicio termina el 31 de diciembre de cada año. En el período y durante el plazo que señale el documento constitutivo, los socios tendrán derecho a examinar el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas, y en su caso, el informe de los comisarios.
Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores una copia de él, y en su caso, del informe de los comisarios, el Juez de Comercio o Registrador Mercantil, que lo mandará a agregar al respectivo expediente”. (Resaltado del Tribunal).
Ante tal situación, se verifica de actas que la acción intentada por el demandante es una pretensión meramente mercantil, por cuanto se le solicita al demandando ciudadano ANTONIO MARQUES PASTOR, identificado en autos y en su carácter de Presidente y Administrador de la sociedad de comercio “TELAS LISBOA, C.A.”, rinda cuentas de su gestión, lo cual es perfectamente válido conforme lo establece el artículo 329 del Código de Comercio Venezolano, no obstante, el caso de marras encuadra perfectamente con el supuesto de hecho contenido en el criterio jurisprudencial citado por el apoderado judicial del demandado en sentencia Nº 224 de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2005-000167, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, donde se estableció respecto a la cualidad del actor en rendición de cuenta mercantil lo siguiente:
“De lo antes transcrito se deduce que el ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, en su carácter de socio accionista de la empresa Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), demanda por rendición de cuentas al ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón y a la sociedad mercantil Minerales Latina Compañía Anónima (MINERALCA), en la persona de su representante ciudadano Rafael Palma Guevara, por ser ambos administradores de la empresa de la que es accionista el demandante, con el propósito de que le rindan cuentas como administradores de la primera de las empresas nombradas, vale decir, de Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA)”.
Ahora bien, el procedimiento de rendición de cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil está regulado en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece lo que sigue:
“…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”. (Omissis). Por consiguiente, el demandante, en su condición de socio accionista de la sociedad mercantil Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), ha debido ejercer el derecho que tiene de denunciar ante el comisario a los administradores hoy demandados, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o, en su defecto, plantear la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio. De acuerdo con las normas que regulan esta materia, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, deberá convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto. Y sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, el accionista hoy demandante deberá unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio”. (Resaltado del Tribunal).
En abundamiento de lo anterior, sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000221, de fecha 29 de junio de 2010, expediente N°.2010-000040, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, estableció:
(…Omissis…) Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
(…Omissis…)
En atención a los presupuesto (sic) de hecho y de derecho anteriormente expresadas (sic), es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.” (…Omissis…) (Resaltado del Tribunal).
De la lectura de la norma y la jurisprudencia ut supra transcrita, se desprende que la pretensión dirigida contra los administradores de una compañía por hechos atinentes a su gestión debe ser demandada por la asamblea de accionistas, que la ejercerá por medio del Comisario o de las personas designadas al efecto. Y así se determina.
Siendo así las cosas, se verifica de actas que el demandante ciudadano SALVATORE CULMONE ROMEO, plenamente identificado y actuando en su carácter de Socio y Vice-presidente de la sociedad mercantil “TELAS LISBOA, C.A.”, no acredito en actas la autorización de la Asamblea General de Socios para intentar la presente acción, ni menos aún demostraron haber agotado el procedimiento establecido en caso de disconformidad del socio con la gestión realizada por el Administrador ante el Comisario de la empresa, quien en principio tiene la cualidad para intentar la acción en contra del socio administrador o en su defecto, el socio con autorización de la Asamblea General de Socios de lo cual debe existir Acta debidamente levantada en el Libro de Actas de la empresa, acordando autorizar al Comisario o al Socio para que ejerza la acción correspondiente de rendición de Cuenta en contra del Administrador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.
De esta manera, evidenciada la falta de cualidad activa en la presente causa, considera quien aquí decide procedente la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, siendo preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material; o en su defecto, cualquier otra acción distinta a la aquí tramitada, que resguarde sus derechos como accionista, dentro de la competencia mercantil, verbigracia, como podría ser la acción de graves irregularidades prevista en el artículo 291 del código de comercio, tal y como lo señalan jurisprudencias anteriores de nuestro Máximo Tribunal, mencionados en extractos jurisprudenciales invocados en el decurso del presente fallo. Y así se establece.
En virtud de los enunciados precedentes, este Tribunal no hace especial pronunciamiento respecto al resto de los argumentos alegado por la parte demandada, por cuanto al considerar que al no tener el demandante cualidad o legitimatio ad causam, debe tenerse como inexistente la acción y no puede ser debatido el fondo del asunto. Así se determina.
Igualmente, en lo concerniente a la tercería interpuesta por el ciudadano CARLOS POLISANO CUORTO, en la cual alega la existencia de un derecho que le asiste como supuesto accionista de la empresa, TELAS LISBOA, C.A., tercería ésta a la cual se le dio procesalmente entrada y tramite, este Tribunal en base al principio general del derecho que expone que lo accesorio corre la suerte de lo principal, al haber declarado este Tribunal al inexistencia del presente asunto, dada la falta de cualidad del accionante, igualmente inexistente resulta la acción de tercería planteada en la demanda, por tanto mal podría este Tribunal dirimir cualquier arista que emane de los alegatos expuestos por el tercero, motivo por el cual los derechos alegados por éste, deberán ser debatidos en otro proceso, mediante acción individual y autónoma. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE LA DEMANDA que por RENDICION DE CUENTAS, incoara el ciudadano SALVATORE CULMONE ROMEO, contra el ciudadano ANTONIO MARQUES PASTOR, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por carecer el accionante cualidad para intentar el presente juicio. Así se decide.
Se condena en costas.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, en el cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En la misma fecha siendo las 10:30pm., se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Yimmy.-
Asunto: AP31-V-2014-000608