Sentencia Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES SOLICITANTES: JOSE ANTONIO PARRA MONTESINOS y ARLENIS CHARITO OLIVERO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-6.918.862 y V-6.868.170 respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: Simón López Blanco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.471.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente N° AP31-S-2015-006275
El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO PARRA MONTESINOS y ARLENIS CHARITO OLIVERO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.918.862 y V-6.868.170 respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, en el cual alegan que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril del año 2011, el cual quedó registrado mediante Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 45, que de la Unión Conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar y que el domicilio conyugal fue fijado en Calle Panamá con Calle Libertador, Edif. Lidomar Plaza apartamento 10-A1, Urbanización Los Caobos de la Ciudad de Caracas, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador, y por cuanto se quebranto la armonía existente llegando a irrespetarse mutuamente, razón por la que decidieron separarse en fecha 14 de junio del año 2013, decidieron separarse de hecho y siendo imposible restablecer su relación conyugal decidieron de mutuo y común acuerdo separarse definitivamente de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 8 de julio de 2015, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2016, comparecieron los ciudadanos JOSE ANTONIO PARRA MONTESINOS y ARLENIS CHARITO OLIVERO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.918.862 y V-6.868170, respectivamente, y manifestaron de mutuo y amistoso acuerdo la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto durante el año de separación no ha habido ni habrá reconciliación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto al libelo los siguientes documentos:
Copia certificada de acta de matrimonio N° 45, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE ANTONIO PARRA MONTESINOS y ARLENIS CHARITO OLIVERO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-6.918.862 y V-6.868.170, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 26-04-2011, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor, de los hechos allí contenidos y así se declara.


MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 08 de julio de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres años.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges, comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos JOSE ANTONIO PARRA MONTESINOS y ARNELIS CHARITO OLIVERO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad V-6.918.862 y V-6.868.170, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2016, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 45, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo tanto no tienen nada que liquidar. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes Julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la independencia y 156º de la federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

En la misma fecha siendo las 2:00P.M., se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA