REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N ° AP31-V-2016-000171
PARTE ACTORA: INVERSIONES 4P LA GUAIRITA C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en esta ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 04/12/1991, bajo el Nº 3, Tomo 103-A-PRO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Joao Henriques Da Fonseca y Lorna Greco Acosta, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.301 y 22.628 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº V-12.812.851.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ISABEL ZERPA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.732.
HOMOLOGACION A LA TRANSACCION.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los apoderados de la parte actora, antes identificados, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2016, en el cual alegan que su representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Rafael Antonio Guillen, titular de la cédula de identidad Nº v-12.812.851, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta, en fecha 19 de mayo de 2015, bajo el Nº 8, Tomo 34, folios 44 hasta el 53, el cual tuvo por objeto el local identificado con el Nº 24 construído sobre un lote de terreno cercado y techado con una superficie de cuarenta y seis metros cuadrados aproximadamente, ubicado en la Avenida principal la Guairita Jurisdicción del Municipio El hatillo, Vía El Cementerio del Este del Estado Mirand, siendo el tiempo de duración del contrato un (1) año fijo contado a partir del 1º/04/2015 hasta el 31/03/2016 renovable por un periodo igual de un año fijo no renovable y el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,00) el cual debía pagar el arrendatario de la siguiente manera: la cantidad de Bs, 20.000,00 mensuales por concepto de canon de arrendamiento en mensualidades consecutivas cinco primeros días de cada mes en doce mensualidades consecutivas para el periodo comprendido desde el 1º/04/2015 hasta el 31/03/2016, siendo el vencimiento de la primera el 05/04/2015 y de la última el 05/03/2016, más la alícuota del valor agregado IVA correspondiente en las oficinas de la arrendadora y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento en el termino fijado dará derecho a la arrendadora a demandar el desalojo y por cuanto el demandado dejó de pagar los canones de arrendamiento a partir del 05 de diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, es decir tres mensualidades lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 60.000,00 procedo a demandar por desalojo al ciudadano Rafael Antonio Guillen por haber incumplido las cláusulas Primera, Tercera, Cuarta, sexta del contrato, para que entregue libre de bienes y personas el inmueble antes identificado y pague en calidad de indemnización de daños y perjuicios a mi representada la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00) más los meses que sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
Previo régimen de distribución, le correspondió a este juzgado, conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 08 de marzo de 2016, se admitió la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2016, compareció la Abogada Lorna Greco, inscrita en el IPSA bajo el Nº 22.681 y consigno contrato de arrendamiento en original.
En fecha 14 de marzo de 2016, compareció el Abogado Joao Heriques Da Fonseca, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.301 y consigno copia para la compulsa y solicito le sea entregada la compulsa para gestionar la citación.
En fecha 05 de abril de 2016, compareció el Abogado Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.301 y dejo constancia de haber entregado los emolumentos al ciudadano Alguacil.
En fecha 26/04/2016, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber entregado compulsa al demandado y que este se negó a firmar el recibo de citación. Igualmente compareció el apoderado de la parte actora y solicito el complemento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2016, se libro boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. siendo cumplida la última formalidad en fecha 30 de mayo de 2016, tal y como consta de diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria cursante al folio 26 del presente expediente.
En fecha 30 de junio de 2016, compareció el Abogado Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.301 y consigno transacción Judicial celebrada por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 23, Tomo 40, de fecha 23/06/2016.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO, TITULO XII, CAPITULO IV DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en la Transacción celebrada entre las partes antes identificadas.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Pos su parte el artículo el Artículo 256 ejusdem:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no esten prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
TERCERO: En el caso bajo examen y concatenados los hechos con las normas de Derecho citadas, observa este Tribunal que las partes demandante y demandados han interpuesto voluntariamente en forma pura y simple una TRANSACCION en el presente procedimiento, y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidos las transacciones y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, y presentada por ante este Juzgado los cuales son competentes para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para este sentenciador HOMOLOGAR la Transacción formulado por las partes por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN, presentada por las partes en fecha interpuesta por las partes en fecha actora en fecha 20 de junio de 2016, en los mismos términos expuestos y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de julio de Dos Mil Dieciseis (2016).- Años: 205° y 156º.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha siendo las 1:20 P.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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