Sentencia Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES SOLICITANTES: Julio Cesar Pacheco Ramirez y Nayibe Yanuselly Nuñez Ortega, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.178.102 y V-13.844.012, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: José Francisco Gómez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.914.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente N° AP31-S-2015-005171
El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos Julio Cesar Pacheco Ramirez y Nayibe Yanuselly Nuñez Ortega, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.178.102 y V-13.844.012 respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de abril del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de Acta Nº 0048, folio 048 del Libro de Registro Civil de Matrimonio que lleva esa oficina y que su unión conyugal no procrearon hijos y su último domicilio conyugal lo establecieron en el sector 5 de julio, escalera Antonio José de Sucre, sector 12, Manzana 076, parcela 08, casa S/Nº, en Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolívariano de Miranda y que desde el mes de septiembre de 2012 se separaron de hecho sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por tal motivo de mutuo y amistoso acuerdo solicitan la separación de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2015, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2016, compareció el ciudadano Julio Cesar Pacheco Ramirez, titular de la cédula de identidad Nº 16.178.102, debidamente asistido del Abogado José Francisco Gómez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.914 y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 16 de junio de 2016, comparecido la ciudadana Nayibe Yanuselly Nuñez Ortega, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.844.012, debidamente asistida por la Abogada Relimar Arenas Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.785 y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto al libelo los siguientes documentos:
Copia certificada de Acta Nº 0048, folio 048 del Libro de Registro Civil de Matrimonio del Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Julio Cesar Pacheco Ramirez y Nayibe Yanuselly Nuñez Ortega, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.178.102 y V-13.844.012, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 29/04/2011, por ante esa oficina de Registro Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor, de los hechos allí contenidos y así se declara.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 08/05/2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges, comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: Julio Cesar Pacheco Ramirez y Nayibe Yanuselly Nuñez Ortega, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.178.102 y V-13.844.012, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 29/04/2011, por ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se desprende de Acta Nº 0048, folio 048 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por esa oficina y cursante al folio 03 y vto de la presente solicitud.
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo tanto no tienen nada que liquidar. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la independencia y 156º de la federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma feúca siendo las 10:00 de la mañana, se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
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