REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE SOLICITANTE: JEAN JOSE PEREIRA BREMO y ORIANA BERMUDEZ FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.716.662 y V-15.488.815, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CECILIA VIVAS PEREZ, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.892.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Sentencia Definitiva
Expediente N° AP31-S-2015-004799
El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos JEAN JOSE PEREIRA BREMO y ORIANA BERMUDEZ FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.716.662 y V-15.488.815, respectivamente anteriormente identificados y debidamente asistido de abogado, en el cual alegan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de abril de 2007, por ante el Registrador Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 108, correspondiente al año 2007, cursante al folio 3 y que el domicilio conyugal lo establecieron en la calle 1era calle Manuel Escalona, Casa Arao No. 34, sector El Otro Lado, El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal y que de mutuo acuerdo decidieron suspender la vida en común y por tal razón solicitan la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2015, la abogada CECILIA VIVAS PEREZ, consignó poder otorgado por los solicitantes.
En fecha 30/05/2016, compareció la Abogada Cecilia Vivas Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.982 y manifestó que por cuanto transcurrió un (1) año luego de decretada la separación de cuerpos y bienes sin que haya habido reconciliación alguna entre los cónyuges, y estando debidamente facultada para solicitar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, tal y como se desprende de instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 14/04/2015, anotada bajo el Nº 21, tomo 41 folios 71 hasta el 73.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto al libelo los siguientes documentos:
Original de Acta de Matrimonio N° 108, emanada de del Registro Civil del Municipio EL Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JEAN JOSE PEREIRA BREMO y ORIANA BERMUDEZ FAGUNDEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.716.662 y V-15.488.815, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre 2011, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor, de los hechos allí contenidos y así se declara.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 26 de mayo de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que la apoderada judicial de ambos cónyuges, en fecha 6 de agosto 2015, estando debidamente facultada para ello tal y como se evidencia de instrumento poder cursante en la presente solicitud, solicitó la conversión en Divorcio, tal y como se desprende de las diligencias cursantes al folios veinticinco (25), de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: JEAN JOSE PEREIRA BREMO y ORIANA BERMUDEZ FAGUNDEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.716.662 y V-15.488.815, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registrador Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 108, año 2007, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la independencia y 157º de la federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 9:00 a. m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
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