REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES SOLICITANTES: SANABRIA QUINTANA CARLOS ANDRÉS y SANGUINO FARIAS WENDY NATHALY, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.022.938 y V-18.031.344, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DANIEL ABRAHAN ARRAEZ PINEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 230.498.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia Definitiva
Expediente N° AP31-S-2015-011303
I
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos SANABRIA QUINTANA CARLOS ANDRÉS y SANGUINO FARIAS WENDY NATHALY, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de abril de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 306, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 19 de Abril, Parte Baja, Casa Nro. 08, Caracas Distrito Capital Asimismo, alegaron que durante su unión conyugal procrearon no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna y en virtud de que han permanecidos separados hasta la presente fecha de manera consecutiva e ininterrumpida, es por tal razón de mutuo y amistoso acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2016, la parte solicitante a procedió a señalar la fecha exacta de su separación, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016, admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de marzo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y consignó las copias para la notificación al Ministerio Público.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2016, compareció la Abg. ZULAIMA DUM COLMENARES, quien actúa en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, y consignó escrito de opinión Fiscal mediante el cual manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
En fecha 11 de julio de 2016, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 103º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos SANABRIA QUINTANA CARLOS ANDRÉS y SANGUINO FARIAS WENDY NATHALY, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.022.938 y V-18.031.344, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, SANABRIA QUINTANA CARLOS ANDRÉS y SANGUINO FARIAS WENDY NATHALY, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.022.938 y V-18.031.344, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 04 de abril de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 306.
Notifíquese al Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.
En esta misma fecha, siendo las 1:50 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.
Exp. Nro. AP31-S-2015-0011303
CMP/RVV/Eliza.-