REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-001792

PARTE SOLICITANTE: el ciudadano OMAR SALVADOR OLIVEROS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.093.741, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLE YOLANDA DUQUE DAZA, de doble nacionalidad venezolana y española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.190.606.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
I
Se inició el presente procedimiento por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los cortijos, en fecha 2 de marzo de 2016, por el ciudadano OMAR SALVADOR OLIVEROS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.093.741, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLE YOLANDA DUQUE DAZA, de doble nacionalidad venezolana y española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.190.606, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, la cual corre inserta en los Libros del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de que en la misma por error involuntario se colocó lo siguiente: de su cónyuge como “HILDA JOSEFINA”, siendo lo correcto: por tal motivo solicita se proceda a la rectificación de su partida de nacimiento, en los términos antes expuestos.
En fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación del correspondiente cartel a tenor de lo estipulado en los artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante solicitó se librará la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y consignó la publicación realizada en el diario VEA del cartel de citación.
En fecha 9 de mayo de 2016, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2016, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de julio de 2015, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito de opinión fiscal, en el cual manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
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II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado del acto, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es PROCEDENTE la rectificación de la ACTA DE NACIMIENTO solicitada. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento, solicitada por el ciudadano OMAR SALVADOR OLIVEROS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.093.741, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLE YOLANDA DUQUE DAZA, de doble nacionalidad venezolana y española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.190.606, la cual corre inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde se lee: “y de su cónyuge como: HILDA JOSEFINA”, debe leerse: “y de su cónyuge JOSEFINA DEL SOCORRO”, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal respectiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.
En misma fecha, y siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH LOPEZ APARICIO.


Exp. Nro. AP31-S-2016-001792
CMP/RVV/Eliza.-