REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES SOLICITANTES: MIRIAN DEL MILAGRO MENDOZA BERMUDEZ y JOSÉ NORBERTO MARTÍNEZ GUARDA, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.360.313 y V.- 2.510.940
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ALFREDO CALVO VILLAVICENCIO. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 1481.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia Definitiva
Expediente N° AP31-S-2016-002891
I
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos MIRIAN DEL MILAGRO MENDOZA BERMUDEZ y JOSÉ NORBERTO MARTÍNEZ GUARDA, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de mayo de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 164, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Barcelona, Quinta Caranday, Urbanización Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta Estado Miranda. Asimismo, alegaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y en virtud de que han permanecidos separados hasta la presente fecha de manera consecutiva e ininterrumpida, es por tal razón de mutuo y amistoso acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de mayo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y consignó los fotostatos para la notificación al Ministerio Público.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2016, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 103º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de julio de 2016, compareció la Abg. ZULAIMA DUM COLMENARES, quien actúa en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, y consignó escrito de opinión Fiscal mediante el cual manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos MIRIAN DEL MILAGRO MENDOZA BERMUDEZ y JOSÉ NORBERTO MARTÍNEZ GUARDA, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. Así se decide.-
En cuanto a la homologación de los bienes, solicitadas por las partes, se declara nula, por cuanto se realizó antes de la presente decisión.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, MIRIAN DEL MILAGRO MENDOZA BERMUDEZ y JOSÉ NORBERTO MARTÍNEZ GUARDA, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.360.313 y V.- 2.510.940, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 26 de marzo de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº164.
Notifíquese a la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.
En esta misma fecha, siendo las 1:40 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH LOPEZ APARICIO.
Exp. Nro. AP31-S-2016-002891
CMP/RVV/Eliza.-
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