Sentencia Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES SOLICITANTES: EDUARDO ENRIQUE PARRAGA BECERRA Y VERONICA LABERNE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-14.501.116 y V-15.976.250 respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: RITA LUGO SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.348.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente N° AP31-S-2014-009923
El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE PARRAGA BECERRA Y VERONICA LABERNE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.501.116 y V-15.976.250 respectivamente, en el cual alegan que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 23 de julio del 2010, el cual quedó registrado mediante Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 432, folio Nº 182, Tomo 02, llevadas por esa oficina, alegan que de la Unión Conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar y que el domicilio conyugal fue fijado en la Avenida principal de Alto Prado, Edif. Pradoral 1, piso 2, Apartamento 22, Urbanización alto prado, Municipio Baruta, Estado Miranda, de esta ciudad de caracas, y por cuanto han surgido una serie de diferencias por lo que de mutuo y armonioso que hicieron imposible la vida en común solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2015, comparecieron los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE PARRAGA BECERRA Y VERONICA LABERNE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-14.501.116 y V-15.976.250, debidamente asistidos de la Abogada RITA LUGO SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.348 y consignaron copias para que se elabore la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y se libro boleta de notificación.
En fecha 05 de noviembre de 2015, comparecieron los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE PARRAGA BECERRA Y VERONICA LABERNE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.501.116 y V-15.976.250, respectivamente, y manifestaron de mutuo y amistoso acuerdo la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto durante el año de separación no ha habido ni habrá reconciliación.
En fecha 20 de mayo de 2016, comparecieron los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE PARRAGA BECERRA Y VERONICA LABERNE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad V-14.501.116 y V- 15.976.250, debidamente asistidos de la Abg. RITA LUGO SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.348 y consigno las copias para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2016, se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha en fecha 07 de Julio de 2016, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber notificado al Fiscal 103º del Ministerio Público.
En fecha 07 de Julio de 2016, compareció la Fiscal 103º del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto al libelo los siguientes documentos:
Copia certificada de acta de matrimonio N° 432, emanada del Registro Civil de la Parroquia Petare, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE PARRAGA BECERRA Y VERONICA LABERNE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-14.501.116 y V- 15.976.250, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 23-07-2010, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor, de los hechos allí contenidos y así se declara.


MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11 de Noviembre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges, comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE PARRAGA BECERRA Y VERONICA LABERNE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad V-14.501.116 y V- 15.976.250, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Estado Miranda, 23 de Julio de 2010, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 432, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo tanto no tienen nada que liquidar. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes Julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la independencia y 156º de la federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

En la misma fecha siendo las 09:25 A.M., de la mañana, se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA