REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

I
PARTE DEMANDANTE: DANIEL CARRIEDO LÓPEZ y DORIS ENEIDA ROJAS MADARIAGA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.325.786 y V-5.328.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA, venezolana, mayor, de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.007.723.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado apoderado alguno en autos.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
El presente procedimiento se inició mediante presentación del libelo de demanda en fecha 10 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quedando atribuida a este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2016.
Del escrito libelar, se evidencia que la parte actora demandó la reivindicación por cuanto adquirieron un inmueble en fecha 07-05-2015, y no han podido tomar posesión del mismo de una manera completa, total y absoluta, en virtud de que una de las habitaciones del inmueble se encuentra ocupada por la parte demandada, quien siendo propietaria del apartamento que colinda al inmueble objeto del juicio, se apoderó de una de las habitaciones, rompiendo una pared medianera entre los dos apartamentos, integrando dicha habitación a su vivienda, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00), y su equivalente en unidades tributarias es la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.553,67).
Ahora bien, de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, quedó establecido la determinación de la competencia por la cuantía para los Juzgados de Municipio, en la cual se resolvió que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y las causas que se tramiten por el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
En tal sentido, tomando en cuenta que la unidad tributaria en la actualidad es de Bs. 177, 00, que multiplicado por 3.000 U.T., asciende a la cantidad de Bs. 531.000,00, lo que explica que el monto por el cual se valoró la demanda (Bs. 4.700.000, 00), se corresponden a 26.553,67 unidades tributarias, lo que indica un monto superior al límite fijado por la mencionada resolución, en consecuencia este Tribunal en acatamiento a la resolución in-comento se declara INCOMPETENTE por la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a quienes se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo la una de la tarde (1:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN


Exp. Nº AP31-V-2016-000693.-
NPV/GJ/je


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

I
PARTE DEMANDANTE: DANIEL CARRIEDO LÓPEZ y DORIS ENEIDA ROJAS MADARIAGA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.325.786 y V-5.328.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA, venezolana, mayor, de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.007.723.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado apoderado alguno en autos.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
El presente procedimiento se inició mediante presentación del libelo de demanda en fecha 10 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quedando atribuida a este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2016.
Del escrito libelar, se evidencia que la parte actora demandó la reivindicación por cuanto adquirieron un inmueble en fecha 07-05-2015, y no han podido tomar posesión del mismo de una manera completa, total y absoluta, en virtud de que una de las habitaciones del inmueble se encuentra ocupada por la parte demandada, quien siendo propietaria del apartamento que colinda al inmueble objeto del juicio, se apoderó de una de las habitaciones, rompiendo una pared medianera entre los dos apartamentos, integrando dicha habitación a su vivienda, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00), y su equivalente en unidades tributarias es la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.553,67).
Ahora bien, de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, quedó establecido la determinación de la competencia por la cuantía para los Juzgados de Municipio, en la cual se resolvió que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y las causas que se tramiten por el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
En tal sentido, tomando en cuenta que la unidad tributaria en la actualidad es de Bs. 177, 00, que multiplicado por 3.000 U.T., asciende a la cantidad de Bs. 531.000,00, lo que explica que el monto por el cual se valoró la demanda (Bs. 4.700.000, 00), se corresponden a 26.553,67 unidades tributarias, lo que indica un monto superior al límite fijado por la mencionada resolución, en consecuencia este Tribunal en acatamiento a la resolución in-comento se declara INCOMPETENTE por la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a quienes se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo la una de la tarde (1:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN


Exp. Nº AP31-V-2016-000693.-
NPV/GJ/je


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

I
PARTE DEMANDANTE: AURA ROSA ZAMORA TROMPETERO, HAYDEE JOSEFINA ZAMORA TROMPETERO, FANNY JOSEFINA ZAMORA DE PERDOMO y LILIBETH LINDSAYS ZAMORA TROMPETERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.122.718, V-5.518.033, V-6.163.345 y V-12.877.258, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIDA PÉREZ MÁRMOL, venezolana, mayor, de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.977.922.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVÁN EFRAIN RIERA AÑEZ y THAIS JOSEFINA RIERA DE ARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.923 y 97.903, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado apoderado alguno en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
El presente procedimiento se inició mediante presentación del libelo de demanda en fecha 30 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quedando atribuida a este Juzgado en fecha 01 de julio de 2016.
Del escrito libelar, se evidencia que la parte actora demandó el desalojo por cuanto la parte demandada, incumplió el contrato de arrendamiento suscrito, ya que dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2008, asimismo, por el vencimiento de dicho contrato, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.441.000,00), y su equivalente en unidades tributarias es la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.141,24).
Ahora bien, de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, quedó establecido la determinación de la competencia por la cuantía para los Juzgados de Municipio, en la cual se resolvió que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y las causas que se tramiten por el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
En tal sentido, tomando en cuenta que la unidad tributaria en la actualidad es de Bs. 177, 00, que multiplicado por 3.000 U.T., asciende a la cantidad de Bs. 531.000,00, lo que explica que el monto por el cual se valoró la demanda (Bs. 1.441.000, 00), se corresponden a 8.141,24 unidades tributarias, lo que indica un monto superior al límite fijado por la mencionada resolución, en consecuencia este Tribunal en acatamiento a la resolución in-comento se declara INCOMPETENTE por la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a quienes se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN


Exp. Nº AP31-V-2016-000653.-
NPV/GJ/je


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

I
PARTE DEMANDANTE: WALTER KREFT DRIESSLEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.719.661.
PARTE DEMANDADA: YAWAR CHRISTIAN CASTRO KREFT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.325.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.575.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: : No tiene acreditado apoderado alguno en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
El presente procedimiento se inició mediante presentación del libelo de demanda en fecha 02 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quedando atribuida a este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2015.
Del escrito libelar, se evidencia que la parte actora demandó por acción mero declarativa, en virtud de que cedió las acciones de su propiedad que tenia en la empresa INVERSIONES KREFA, C.A., al ciudadano YAWAR CHRISTIAN CASTRO KREFT, pero es el caso que el acta de Asamblea Extraordinaria, donde quedó estampada la cesión de las acciones, se extravió.
En fecha 10 de diciembre del año en curso, este Tribunal mediante despacho saneador, instó a la parte accionante para que procediera a subsanar la omisión cometida en el escrito libelar, en cuanto a la indicación del monto de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 15 de diciembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a 3.333,33 unidades tributarias.
Ahora bien, de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, quedó establecido la determinación de la competencia por la cuantía para los Juzgados de Municipio, en la cual se resolvió que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y las causas que se tramiten por el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
En tal sentido, tomando en cuenta que la unidad tributaria en la actualidad es de Bs. 150, 00, que multiplicado por 3.000 U.T., asciende a la cantidad de Bs. 450.000,00, lo que explica que el monto por el cual se valoró la demanda (Bs. 500.000, 00), se corresponden a 3.333,33 unidades tributarias, lo que indica un monto superior al límite fijado por la mencionada resolución, en consecuencia este Tribunal en acatamiento a la resolución in-comento se declara INCOMPETENTE por la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a quienes se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN





Exp. Nº AP31-V-2015-001401.-
NPV/GJ/je






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

I
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y DESARROLLOS, C.A. (COIDECA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de julio de 1978, bajo el Nº 14, Tomo 9-A, y reformada su denominación social mediante acta inscrita en el mencionado Registro, el 23 de junio de 1986, bajo el Nº 21, Tomo 16-A, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última modificación mediante acta anotada en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 30 de abril de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 13-A RM I, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N J-09004367-5.
PARTE DEMANDADA: CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como CASAS SALCEDO S.R.L., en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el Nº 65, Tomo A-5, y posteriormente modificada su denominación comercial, según inscripción realizada ante el mencionado Registro, en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el Nº 33, Tomo A-5, Tercer Trimestre, RIF Nº J-09017202-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DAVID LOVICH CASTRO VILLAMIZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.813.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.763.
MOTIVO: RESOLUICIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
El presente procedimiento se inició mediante presentación del libelo de demanda en fecha 17 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quedando atribuida a este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2015.
Del escrito libelar, se evidencia que la parte actora demandó la resolución de contrato suscrito con la parte demandada, por cuanto la misma incumplió el contrato, ya que mantuvo siempre una conducta reiterada de pagar mal, en forma impuntual e insolvente todos los meses del año 2014, así como enero y febrero de 2015, y por haber cedido o subarrendado el inmueble.
Admitida la demanda en fecha 23/03/2015 por el procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2015, se ordenó librar compulsa de citación, previa la consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 26 de marzo de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida cautelar de secuestro, acordando este Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, abrir el cuaderno de medidas.
Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2015, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó la compulsa correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2015, ante la infructuosa diligencia para la práctica de la citación de la parte demandada y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libro cartel de citación a la parte accionada, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, el apoderado actor consignó publicaciones de los carteles en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.
En fecha 27 de mayo del año en curso, el apoderado actor, solicitó oportunidad para la práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, y por auto de fecha 28-05-2015, se decretó medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 01 de junio de 2015, se acordó la oportunidad para la práctica de la medida, fijándose la misma para el día 03 de junio de 2015, fecha en la cual se llevó a cabo la ejecución de la mencionada medida.
En fecha 01 de junio de 2015, el secretario del tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2015, compareció ante este Juzgado el ciudadano YSAIAS SALCEDO OMAÑA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA), parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, quien mediante escrito se opuso a la medida decretada y practicada, solicitando igualmente que sea revocado el decreto de la medida y se ordene la restitución de la posesión pacífica del inmueble. En esa misma fecha, presentaron escrito de contestación de demanda, mediante el cual pide que se declare sin lugar la demanda y reconvino a la parte actora por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, estimando dicha reconvención en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), equivalentes a 6.692,91 unidades tributarias.
Ahora bien, de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, quedó establecido la determinación de la competencia por la cuantía para los Juzgados de Municipio, en la cual se resolvió que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y las causas que se tramiten por el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
En tal sentido, tomando en cuenta que la unidad tributaria en la actualidad es de Bs. 150, 00, que multiplicado por 3.000 U.T., asciende a la cantidad de Bs. 450.000,00, lo que explica que el monto por el cual se valoró la reconvención (Bs.850.000, 00), se corresponden a 5.666,67 unidades tributarias, lo que indica un monto superior al límite fijado por la mencionada resolución, en consecuencia este Tribunal en acatamiento a la resolución in-comento se declara INCOMPETENTE por la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a quienes se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN


Exp. Nº AP31-V-2015-000255.-
NPV/GJ/je
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS ______________
201º y 152º
Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar el recurso de regulación de la competencia, en virtud de la sentencia dictada en fecha 21-10-2011, sin que este se haya solicitado, este Tribunal en consecuencia ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que previa distribución ley, el Juzgado que resulte sorteado conozca de la causa en cuestión. Líbrese oficio.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. BARTOLO DÍAZ PATETE

LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, librándose oficio Nº ___________ para remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente en original.
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ

BDP/FD/CD,1.-
AP31-V-2011-002166.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, _______________.-
201° y 152°
OFICIO N ° _________.-
CIUDADANO:
COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SU DESPACHO.-
Cumplo en dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle adjunto al presente oficio el presente expediente, constante de ciento dieciséis (116) folios útiles, contentivo del juicio del juicio que por REINTEGRO DE ARRAS sigue la sociedad mercantil REFACCIONES Y ACCESORIOS VIL Y BER, C.A., contra los ciudadanos MARISELA COROMOTO BLANCO CORREA, JACQUELINE DEL CARMEN BLANCO CORREA y ANDRES ELOY BLANCO CORREA, signado con el N° AP31-V-2011-002166 (nomenclatura de este Tribunal). Todo ello en virtud de la sentencia dictada en fecha 21-10-2011, mediante la cual este Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo la causa, en razón de la cuantía.
Remisión que se le hace a los fines de que previa distribución ley, el Juzgado que resulte sorteado conozca la demanda en cuestión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. BARTOLO DÍAZ PATETE
BDP/CD,1.-
AP31-V-2011-002166.-