REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º
SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO CONTRERAS ARANZAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-10.866.464.
APODERADA JUDICIAL: YENDY MARIBEL MACHADO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº : 179.453, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-000126
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Catorce (14) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante el cual la abogada en ejercicio YENDY MARIBEL MACHADO DIAZ, antes señalada, apoderada judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS ARANZAZO, solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, contra la ciudadana LILIET CAROLINA MARQUEZ GREGORI, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.918.982.
Alega la solicitante en su escrito, que su apoderado contrajo matrimonio en fecha veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 412 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalo además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente ía Teresa Toro, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde el mes Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha veinte (20) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boletas de citación a la ciudadana LILIET CAROLINA MARQUEZ GREGORI y al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuaran en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), comparecio la ciudadana YENDY MARIBEL MACHADO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.200, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS ARANZAZO, y mediante diligencia consigno los fotostatos a los fines que se practique la citación al Fiscal del Ministerio Publico y a la ciudadana LILIET CAROLINA MARQUEZ GREGORI, anteriormente señalada.
En fecha Diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016) mediante auto este juzgado ordeno librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana LILIET CAROLINA MARQUEZ GREGORI, anteriormente identificada.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Octava (108ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), comparece la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
En Fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación a la ciudadana LILIET CAROLINA MARQUEZ GREGORI, anteriormente identificada, siendo imposible su citación, asimismo consigno compulsa de citación derigida a la referida ciudadana.
En fecha 08 de marzo de 2016, compareció la ciudadana YENDY MARIBEL MACHADO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.200, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS ARANZAZO, y mediante diligencia solicitud que se librara Cartel de Citación al a la ciudadana LILIET CAROLINA MARQUEZ GREGORI. Posteriormente en fecha 10-03-2016, este Juzgado dicto auto, ordenando librar el respetivo Cartel de Citación.
En fecha 08 de marzo de 2016, compareció la ciudadana YENDY MARIBEL MACHADO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.200, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS ARANZAZO, mediante diligencio dejo constancia de haber retirado el mencionado Cartel de Citación. Posteriormente en fecha 13-04-2016, la mencionada Abogada, consigno los respetivos Carteles de Citación, debidamente Publicados en Prensa.
En fecha 25 de abril de 2016, el Secretario de Este Juzgado Abogado JONATHAN GUILLEN, dejo constancia de haber fijado el mencionado Cartel en el Domicilio de la ciudadana LILIET CAROLINA MARQUEZ GREGORI.
En fecha 08 de marzo de 2016, compareció la ciudadana YENDY MARIBEL MACHADO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.200, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS ARANZAZO, y solicito se aperturaza la Articulación Probatoria.
.En fecha 30 de junio de 2016, este Juzgado dicto auto, mediante el cual acordó abrir la Articulación Probatoria en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil de fecha 28-01-2015 y en concordancia en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de Julio de 2016, compareció, la ciudadana YENDY MARIBEL MACHADO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.200, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS ARANZAZO, quien mediante escrito solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se Promuevan las Pruebas Testimóniales de los siguientes ciudadanos: GLENDA SOTILLO ROLDAN y GENIS ALEXANDER FERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 13.128.728 y V- 6.442.075, respectivamente. En esta misma fecha, este Juzgado dicto auto, mediante el cual admitió la prueba de testigo y fijo oportunidad para que tuviera lugar la declaración de testigo
En fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2015), comparecieron los ciudadanos GLENDA SOTILLO ROLDAN y GENIS ALEXANDER FERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 13.128.728 y V- 6.442.075, respectivamente, y declararon el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Divorcio 185-A.
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 412, de fecha veintitrés (23) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), expedida la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS ARANZAZO y LILIET CAROLINA MARQUEZ GREGORI, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Copia de la cédula de identidad del ciudadano MARCELO RICARDO SILVA ALMARIO.
Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS ARANZAZO y LILIET CAROLINA MARQUEZ GREGORI.
Vista las deposiciones de la Prueba testimonial de los ciudadanos GLENDA SOTILLO ROLDAN y GENIS ALEXANDER FERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 13.128.728 y V- 6.442.075, respectivamente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge lo expuesto por dichas declaraciones.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista las disposiciones de las pruebas testimoniales, y encontrándose como alega el solicitante, estar separados de hecho desde el mes de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS ARANZAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-10.866.464, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 412, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI VESPA
ELSECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2016-000126
NP/JG/rrj*
|