REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
PARTES DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OMICRON, C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de abril de 2005, bajo el Nº 68, Tomo 1068-A, y el ciudadano EDGAR ENRIQUE BALBAS JEANTY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.327.613.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: STEFANI CAMARGO MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.019.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.895.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP Nº: AP31-M-2008-000007
I.
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA ORAL
Se han cumplido las etapas previas, tanto la celebración de la audiencia de mediación, a la cual no asistió la parte demandada ni por sí ni por medio de abogado; asimismo, posterior a la audiencia de mediación y previa contestación de demanda, se procedió a fijar los puntos controvertidos los cuales se circunscribían en los hechos planteados por cada una de las partes; y además, se revisaron los medios probatorios en que ambas partes pretendieron hacer valer sus respectivas posiciones.
Este fallo corresponde a la extensión escrita del juicio ya decidido en audiencia oral del 06 de Julio de 2016; en cumplimiento del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS HECHOS
En el debate oral solo compareció la parte actora, representada por su apoderada judicial, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, ratificando la parte actora sus alegatos y sus pruebas; las cuales se valoran así: Todos estos hechos derivan de los siguientes medios, valorados así:
a) Contratos de préstamos signados con los números 583235 y 621601, respectivamente, cursantes a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) y del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49), dichos documentos son de índole privado, y se tienen como legalmente promovidos de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, porque no fueron desconocidas las firmas que lo suscriben.
Así las cosas, y como consta de los medios probatorios aportados por la actora y verificado que la demandada no aportó ningún medio que desvirtuara los fundamentos (1354 del Código Civil) en los cuales subsume la actora la presente demanda, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede con la publicación del extenso de la decisión dictada en audiencia en fecha 06-07-2016 (folios 293 al 295).
II.
Valorados como han sido todos los medios probatorios aportados por las partes a los autos, y siendo que el único hecho controvertido en este juicio es el incumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada, por cuanto ha sido demostrado por la parte actora la existencia de la obligación de pagar los contratos de préstamos objetos del presente juicio, y la parte demandada no logró demostrar haber cumplido con la referida obligación contractual, conforme a lo previsto en lo artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.264, 1.271 y 1.354 del Código Civil, la presente demanda debe ser con lugar.
III.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los argumentos de hecho y derecho, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, tiene incoada la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OMICRON, C.A., y el ciudadano EDGAR BALBAS, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.412,19), por concepto de saldo capital adeudado del préstamo Nº 583235.
TERCERO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.719,99), por concepto de intereses compensatorios pactados en el instrumento de crédito Nº 583235.
CUARTO La cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 322,72) por concepto de intereses moratorios del crédito Nº 583235, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el 20/08/2006, exclusive, hasta el día 28/06/2007, inclusive.
QUINTO: La suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.046,06), por concepto de saldo capital adeudado del préstamo Nº 621601.
SEXTO: La cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.715,88), por concepto de intereses compensatorios pactados en el instrumento de crédito Nº 621601.
SÉPTIMO: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.307,89), por concepto de intereses moratorios del crédito Nº 621601, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el 12/08/2006, exclusive, hasta el día 28/06/2007, inclusive.
OCTAVO: Al pago de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan produciendo por los préstamos Nros. 583235 y 621601, desde el día 28 de junio de 2007, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada mediante un experto contable designado por el Tribunal.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide,
Habiendo sido dictada la presente sentencia dentro del lapso, no será necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°
LA JUEZ,
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
Exp. Nº AP31-M-2008-000007.-
NPV/GJ/je
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