REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS REAL DE SABANA GRANDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 11, tomo 135-A Sgdo., del 17 de agosto de 2.004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO y PEDRO NIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.710, 119.059 y 122.774 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “NUROJACO, C.A.”, antes NUROJANO S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 04, Tomo 53-A, del 27 de abril de 1.971, cuyo cambio a Compañía anónima consta de asamblea inscrita en dicho registro en fecha 24 de diciembre de 2004, bajo el No. 8, Tomo 218-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.542.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000499
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA ORAL
Se han cumplido las etapas previas, tanto la celebración de la audiencia de mediación, en donde se buscó una posible solución a la presente litis de manera consensual; asimismo, posterior a la audiencia de mediación sin ser posible llegar a alguna mediación y previa contestación de demanda, se procedió a fijar los puntos controvertidos los cuales se circunscribían en los hechos planteados por cada una de las partes; y además, se revisaron los medios probatorios en que ambas partes pretendieron hacer valer sus respectivas posiciones.
Este fallo corresponde a la extensión escrita del juicio ya decidido en audiencia oral del 12 de Julio de 2016; en cumplimiento del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS HECHOS:
Alegó la parte actora en su escrito de demanda:
Que cedió en arrendamiento a la demandada el inmueble constituido por un local y su correspondiente mezzanine, identificado con la letra “E” y la mezzanine del local identificada con la letra “D”, ubicados en la Avenida Abraham Lincoln, Boulevard de Sabana Grande, parroquia El Recreo, municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales forman parte del Edificio denominado “149”, según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de abril de 2013, bajo el No. 04, Tomo 73.
Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue destinado para el establecimiento de un fondo de comercio relacionado con el ramo de servicios de restaurants y comidas.
Que en el contrato se convino que el lapso de duración de éste sería de dos (02) años, contado desde el 01 de abril de 2013, hasta el 31 de marzo de 2015, prorrogable en forma automática por periodos de un (01) año, a menos que una de las partes contratantes manifestara a la otra por escrito su deseo de no prorrogar el contrato con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento.
Que a través de comunicación de fecha 23 de junio de 2014, le notificó a la demandada que a partir del mes de julio de 2014, el canon mensual de arrendamiento sería la cantidad de doscientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 262.559,01), más el doce por ciento (12%) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Que fue expresamente previsto en el contrato de arrendamiento, que la arrendataria-demandada se estaba obligada a no hacer alteraciones ni modificaciones en el inmueble, sin permiso escrito y previo de la arrendadora; que la terraza del Edificio y su vía de acceso son de uso exclusivo del propietario del inmueble; y que la arrendataria manifestó haber recibido el inmueble en perfecto estado de conservación y limpieza, así como sus accesorios, instalaciones eléctricas, plomería, carpintería, herraje y cerraduras, vidrios, pinturas, techos, pisos, etc., obligándose la arrendataria de igual manera, a realizar el mantenimiento y reparaciones de menores del inmueble y notificar a la arrendadora de cualquier novedad dañosa que pudiera comprometer la seguridad del inmueble.
Que a través de una Inspección Judicial realizada en el inmueble en fecha 05 de diciembre de 2014, a través del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, pudo constatar que la arrendataria, según su dicho, ha incumplido con las obligaciones que asumió en las Cláusulas Novena, Primera y Séptima del contrato, ya que la arrendataria, sin autorización alguna, efectuó modificaciones y construcciones en el inmueble arrendado, en virtud que en el inmueble existe un entrepiso de pequeñas dimensiones donde se encuentra un deposito y una oficina construidos con estructura metálica; así como también que el local se encuentra en regular estado de conservación, observándose pequeñas fisuras en la superficie de los pisos de cerámica en ambos niveles; focos de humedad presentes en la losa techo de la mezzanine; mal estado de conservación en el área de escaleras y ventanas; cables eléctricos no empotrados; columnas sin revestimiento; la existencia en la planta techo del inmueble de una construcción de paredes de techo de zinc, tres (3) tanques de agua de fibra de vidrio y uno rectangular; maquinas de sistema de aire acondicionado, dos (2) tanques cilíndricos, un deposito y una oficina construidos con estructura metálica entre la mezzanine y la planta techo del inmueble.
Que como consecuencia al presunto incumplimiento descrito por parte de la arrendataria, quien efectuó alteraciones, modificaciones y construcciones no autorizadas en el inmueble arrendado; dispuso sin autorización alguna de la terraza o planta techo del inmueble, cuando el uso de ésta es exclusivo del propietario; no conservó en perfecto estado de conservación y limpieza el inmueble; y no cumplió con el mantenimiento y reparaciones del inmueble, le otorga el derecho a solicitar conforme a los literales “c” e “i” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el desalojo y consecuencialmente, la entrega material del inmueble arrendado y el pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.592 del Código Civil, y en los literales “c” e “i” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 262.559,01), es decir, en 1.750,39 U.T.
En fecha 18 de mayo de 2015, fue admitida la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la demandada, ésta en fecha en fecha 15 de diciembre de 2015, se dio expresamente por citada, presentando escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Señaló que salvo los hechos que sean aceptados y reconocidos de forma expresa, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos con en el derecho, la presente demanda incoada en su contra, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho invocado en que se basa la pretensión de la parte actora, acción que debe, según su dicho, desestimarse y ser declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Reconoció haber suscrito el contrato de arrendamiento accionado junto con la demandante, el cual tiene como objeto el inmueble identificado en autos, en el cual funciona el fondo de comercio denominado Tasca Restaurant El Colosseo, desde hace más de treinta y seis (36) años, el cual es de su propiedad.
Alegó ser falso que se encuentra en calidad de arrendataria del inmueble desde la fecha del contrato accionado, ello en virtud que ostenta dicha cualidad desde hace más de treinta y seos (36) años, tiempo durante el cual ha suscrito diversos contratos de arrendamiento con distintos administradores del inmueble, siendo el primero que suscribió con la actual administradora, en fecha 10 de agosto de 2007.
Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con las obligaciones que asumió en el contrato de arrendamiento accionado, en el sentido que haya hecho alteraciones, modificaciones y construcciones al inmueble, ya que las alteraciones, modificaciones y construcciones alegadas, fueron realizadas con autorización verbal de los administradores de turno, las cuales al suscribir el contrato accionado ya formaban parte del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo, que haya incumplido con las obligaciones que asumió en el contrato accionado, en el sentido que la terraza del edificio y su vía de acceso son de uso exclusivo del propietario, en virtud que dicha área la ha utilizado, y en la cual se encuentran los tanques, el aparato del aire acondicionado y la construcción de zinc a la que hace referencia la demandante, las cuales son instalaciones asentadas en ese sitio desde muy vieja data.
Negó, rechazó y contradijo, que haya incumplido con las obligaciones que asumió en el contrato accionado, en el sentido que no conservó el perfecto estado y limpieza el inmueble, y no cumplió con su mantenimiento y reparaciones, ya que el inmueble dado en arrendamiento, siempre por lo menos una vez al año se le hace un mantenimiento en todas sus instalaciones.
Una vez celebrada la audiencia de mediación en el presente asunto, donde ambas partes ratificaron los alegatos del escrito de la demanda y de la contestación a la misma, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, hizo la fijación de los hechos, estableció los límites de la controversia y abrió el juicio a pruebas.
Promovidas como fueron las pruebas de las partes intervinientes, por auto de fecha 25 de febrero de 2015, este Tribunal admitió las mismas.
Celebrada como fue la audiencia del debate oral, donde las partes ratificaron los alegatos del escrito de la demanda y de la contestación a la misma, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de merito en el presente asunto, previo análisis al material probatorio aportado a los autos:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 3, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, la cual al no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal debe tenerla como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, de la cual se evidencia la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de abril de 2013, bajo el No. 04, Tomo 73, la cual al no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal debe tenerla como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, de la cual se evidencian los siguientes hechos:
1). La existencia de la relación arrendaticia sobre la cual se fundamenta la demanda; 2). Que el inmueble objeto del contrato fue destinado para el establecimiento de un fondo de comercio relacionado con el ramo de servicios de restaurants y comidas, según estipulación expresa en la Cláusula Quinta; 3). Que en la Cláusula Novena, la arrendataria estaba obligada a no hacer alteraciones ni modificaciones en el inmueble, sin permiso escrito y previo de la arrendadora; 4). Que en la Cláusula Primera se estableció que la terraza del Edificio y su vía de acceso son de uso exclusivo del propietario del inmueble; 5). Que en la Cláusula Séptima, la arrendataria manifestó haber recibido el inmueble en perfecto estado de conservación y limpieza, así como sus accesorios, instalaciones eléctricas, plomería, carpintería, herraje y cerraduras, vidrios, pinturas, techos, pisos, etc.; 6). Que en la Cláusula Octava, la arrendataria se obligó a realizar el mantenimiento y reparaciones de menores del inmueble y notificar a la arrendadora de cualquier novedad dañosa que pudiera comprometer la seguridad del inmueble. Así se decide.
Inspección extra-judicial realizada en el inmueble descrito en autos, en fecha 05 de diciembre de 2014, por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y al constatarse que en la práctica de la misma fue garantizado el derecho al control probatorio a través de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal debe otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la cual se constatan los siguientes hechos:
Que la arrendataria efectuó modificaciones y construcciones en el inmueble arrendado, ya que en el inmueble existe un entrepiso de pequeñas dimensiones donde se encuentra un deposito y una oficina construidos con estructura metálica; así como también que el local se encuentra en regular estado de conservación, observándose pequeñas fisuras en la superficie de los pisos de cerámica en ambos niveles; focos de humedad presentes en la losa techo de la mezzanine; mal estado de conservación en el área de escaleras y ventanas; cables eléctricos no empotrados; columnas sin revestimiento; la existencia en la planta techo del inmueble de una construcción de paredes de techo de zinc, tres (3) tanques de agua de fibra de vidrio y uno rectangular; maquinas de sistema de aire acondicionado, dos (2) tanques cilíndricos, un deposito y una oficina construidos con estructura metálica entre la mezzanine y la planta techo del inmueble. Así se decide.
Inspección practicada por quien suscribe en el inmueble descrito en autos, con la asistencia de un práctico ingeniero, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramentado de Ley, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos que allí se describen, quedando demostrado los siguientes hechos:
Que en el inmueble objeto de juicio está dividido entre una planta baja y una mezzanina, las cuales se comunican entre sí a través de una escalera metálica; que entre ambos niveles se encuentra una construcción metálica utilizada por la arrendataria como depósito y oficina; que hacia la azotea del inmueble existe otra escalera metálica que utiliza la arrendataria para acceder al techo del inmueble, donde también existe una construcción de zinc utilizada por la arrendataria como depósito, tanques de agua, equipo de aire acondicionado y gas; que los baños e instalaciones sanitarias del inmueble presentan deficiencia de aseo y mantenimiento; que gran parte del cableado del inmueble se encuentra expuesto colgando en el techo sin ductería, cajas de paso sin tapa con el cableado a la vista; ductería para aire acondicionado y cableado correspondiente al sistema de sonido están a la vista o superpuestas en paredes y techo; insuficiencia del sistema de extracción de aire; algunas lámparas de emergencia inoperativas; el estado de desgaste avanzado de la cerámica en el piso, así como revestimiento de columnas con espejos rotos que representa peligro para el usuario y empleados del local; concentración de humedad en la paredes y techo de la planta mezzanina.
Confesiones de la parte demandada, las cuales luego de una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente al escrito de contestación a la demanda, este Tribunal debe otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, toda vez que del mismo dicho de la parte demandada se constata que ésta reconoció los siguientes hechos:
Haber suscrito el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda sólo sobre el local y su correspondiente mezzanine; que las alteraciones, modificaciones y construcciones denunciadas en la demanda efectivamente fueron realizadas por ella; que la terraza del inmueble efectivamente ha sido utilizada por ella en la cual se encuentran los tanques, el aparato del aire acondicionado y la construcción de zinc, a la que hace referencia la parte demandante; que el depósito y oficina con estructura metálica denunciadas en el escrito de demanda efectivamente se encuentra entre la mezzanine y la planta techo del inmueble. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Copia simple de estatutos y actas de asambleas de la sociedad mercantil Nurojaco, C.A., y su aclaratoria, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.971, bajo el No. 04, Tomo 53-A; en fecha 24 de diciembre de 2004, bajo el No. 8, Tomo 218-A-Sgdo., en fecha 26 de diciembre de 2014, bajo el No. 128, Tomo 85-A-Sdo; y en echa 13 de julio de 2015, bajo el No. 57, Tomo 225-A-Sgdo., las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la identidad y estatutos sociales que rigen la sociedad mercantil demandada. Así se decide.
Poder autenticado ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2015, bajo el No. 20, Tomo 56, el cual la no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, verificándose de éste la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Autorización emanada de la Administración de Hacienda, Región Centro Norte Costera, Sector Caracas, en fecha 29 de agosto de 1.979, la cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal le debe otorgar pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se demuestra que la demandada es la propietaria del fondo de comercio denominado Tasca Restaurant El Colosseo. Sin embrago, siendo que el hecho que de desprende de dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente litis, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
Contratos de arrendamiento autenticados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 10 de agosto de 2007, 03 de noviembre de 2004, y 09 de marzo de 2005, bajo los nos. 57, 89, 73, respectivamente, Tomos 149, 212 y 49, también respectivamente, los cuales al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal les debe otorgar pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.37 y 1.359 del Código Civil, de los cuales se aprecia que la demandada ha sido arrendataria del inmueble constituido por un local y su correspondiente mezzanine, identificado con la letra “E” y la mezzanine del local identificada con la letra “D”, ubicados en la Avenida Abraham Lincoln, Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con anterioridad a la fecha del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda. Así se decide.
Experticia practicada en el inmueble arrendado, la cual al cumplir los extremos legales previstos en el artículo 451 y 467 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal aprecia dicho informe pericial, en todas y cada una de sus partes. Del cual lo expertos designados a tales efectos, determinaron que las construcciones, modificaciones y alteraciones efectuadas en el inmueble descrito en autos tienen, al menos, una data de haber sido efectuadas de no menos de ocho años. Así se decide.
Inspección Judicial evacuada ante este Tribunal, la cual si bien cumplió con los extremos exigidos en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil; a criterio de quien suscribe, los particulares descritos en el acta levantada al efecto no aportan elemento probatorio alguno al merito del presente asunto, en virtud que el uso del inmueble no forma parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, y no pudo ser determinado por el experto designo por el Tribunal la data de las construcciones realizadas en el inmueble, razón por la cual dicha prueba debe ser desechada por impertinente. Así se decide.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora demostró la existencia de la relación arrendaticia que la vincula con la demandada, la cual tiene como objeto el inmueble constituido por un local y su correspondiente mezzanine, identificado con la letra “E” y la mezzanine del local identificada con la letra “D”, ubicados en la Avenida Abraham Lincoln, Boulevard de Sabana Grande, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales forman parte del Edificio denominado “149”; así como la limitación de uso de sólo la planta baja y mezzanina del inmueble; la prohibición de modificaciones u alteraciones sin autorización escrita dada por la arrendadora; que la terraza del Edificio y su vía de acceso son de uso exclusivo del propietario del inmueble; que la arrendataria manifestó haber recibido el inmueble en perfecto estado de conservación y limpieza, así como sus accesorios, instalaciones eléctricas, plomería, carpintería, herraje y cerraduras, vidrios, pinturas, techos, pisos, etc., y que ésta se obligó a realizar el mantenimiento y reparaciones de menores del inmueble y notificar a la arrendadora de cualquier novedad dañosa que pudiera comprometer la seguridad del inmueble; obligaciones estas que del material probatorio cursante a los autos se constata su incumplimiento, debido al estado de deterioro del inmueble, el uso no autorizado de áreas distintas a la planta baja y la mezzaniza, específicamente de la planta techo, en virtud que su uso es exclusivo del propietario del inmueble. Así se establece.
Por su parte, la demandada adujo haber obtenido autorización verbal de la anterior administradora del inmueble para las construcciones que ejecutó, lo cual no demostró toda vez dicha autorización según convenio contractual debía ser escrita y no consta en autos, y por lo tanto no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Aunado a ello, si bien se constata que la construcción de zinc ubicada en la planta techo y la de estructura metálica construida entre la mezzanina y la planta techo, ambas ejecutadas por la demandada, tienen una data anterior al contrato accionado, quedó evidenciado en autos que la prohibición de modificación o alteración del inmueble también estaba contenida en los contratos suscritos con anterioridad al hoy accionado, los cuales han delimitado la actividad de las partes que intervienen en la relación arrendaticia que se pretende disolver, por lo tanto la realización de dichas obras, sin la autorización escrita del propietario del inmueble, constituye un incumplimiento a las obligaciones asumidas por la arrendataria durante la vigencia de la relación arrendaticia. Así se establece.
De igual forma, alegó la demandada efectuar mantenimiento al inmueble, al menos una vez al año; sin embrago, dicho alegato fue enervado por el evidente estado de deterioro del inmueble y sus instalaciones. Así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercer ésta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se accionó; que exista un incumplimiento, tal y como en el que incurrió la parte demandada a las cláusulas Novena, Primera y Séptima del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de abril de 2013, bajo el No. 04, Tomo 73, accionado a través del presente juicio, en el sentido que, la demandada hizo uso de áreas del inmueble distintas a las que están previstas en el contrato, no efectuó el debido mantenimiento y cuidado del inmueble y sus instalaciones, y efectuó modificaciones a la estructura del inmueble sin el consentimiento de la demandante, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a esta sentenciadora a determinar y concluir que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción aquí ejercida por encontrarse tutelada por los literales “c” e “i” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por DESALOJO, intentó la Sociedad Mercantil DESARROLLOS REAL DE SABANA GRANDE, C.A., contra la Sociedad Mercantil “NUROJACO, C.A.”, antes NUROJANO S.R.L., ambas antes identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a desalojar, y en consecuencia, entregar a la demandante el bien inmueble constituido por un local y su correspondiente mezzanine, identificado con la letra “E” y la mezzanine del local identificada con la letra “D”, ubicados en la Avenida Abraham Lincoln, Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales forman parte del Edificio denominado “149”, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas perfectas y solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente litis.
Habiendo sido dictada la presente sentencia dentro del lapso, no será necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°
LA JUEZ,
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
Exp. Nº AP31-V-2015-000499.-
NPV/GJ/je
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