REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CERCAS AMERICA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha ocho (08) de septiembre de 1992, bajo el No. 41, Tomo 53-A Sgdo.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ORTAPON, C.A., ente societario inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo de 1990, bajo el No. 67, Tomo 26-A Pro. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ROJAS BRICEÑO y ZURKA MORON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº. .-23.305 y 16.283, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado apoderado alguno en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
(PERENCIÓN)
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERCAS AMERICA, C.A., parte actora. Una vez asignada la presente causa a este Juzgado, previa distribución de ley, la misma fue admitida el cinco (05) de agosto de 2014.
En fecha 12 de agosto de 2014, comparece ante este Juzgado el Abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.305, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito se librara la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, para lo cual consigo los fotostatos correspondientes; hizo entrega de los emolumentos necesarias para que el alguacil encargado se trasladara a practicar la citación y que se le aperturaza el Cuaderno de Medidas.
En fecha 13 de Agosto de 2014, mediante auto este Tribunal, ordeno abrir el cuaderno de medias y libro la compulsa de citación.
En fecha 29 de septiembre el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación a la parte demandada, sin obtener respuesta alguna , en consecuencia consigno la compulsa librada, por es Juzgado.
En fecha 31 de octubre de 2014, comparece ante este Juzgado el Abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.305, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito se librara cartel de intimación a la parte demandada,. POSTERIORMENTE EN FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2014, ESTE Tribunal mediante auto ordeno librar el mencionado cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2014, comparece ante este Juzgado el Abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.305, apoderado judicial de la parte actora, y mediante retiro el cartel de intimación librado por este Juzgado en fecha 05-11-2014.
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde el día 24 de mayo de 2005 (fecha de la última actuación), hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como señala la sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 24 de mayo de 2005, la perención se consumo el día 24 de mayo de 2006. Y Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil CERCAS AMERICA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ORTAPON, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) día del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. AP31-M-2014-000139
NP/JG/rrj-.
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