República Bolivariana De Venezuela
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Poder Judicial
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2016
Años 204º y 155º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SPER-JUJOSA, C.A., R.I.F. Nº J-30372261-1, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 302-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS BEATRIZ MENDEZ LUGO y VIRGINIA CARRERO UGARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 17.017 y 18.967, respectivamente
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS MODESTO QUINTANA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.969.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: REGINA KAUAM ZEITOUNE Inscrita en el Inpreabogado Nº 65.774
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
ASUNTO: AP31-V-2015-000897
Visto el escrito de Transacción de fecha 07 de julio de 2016, presentado por las abogadas GLADYS BEATRIZ MENDEZ LUGO y VIRGINIA CARRERO UGARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 17.017 y 18.967, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES SPER-JUJOSA, C.A., y por otra parte el ciudadano DOUGLAS MODESTO QUINTANA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.969, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada REGINA KAUAM ZEITOUNE Inscrita en el Inpreabogado Nº 65.774, mediante la cual acepta el acuerdo formulado por la parte actora y presentado por ante este Juzgado, a los fines de evitar la ejecución forzosa de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2016,.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que las abogadas GLADYS BEATRIZ MENDEZ LUGO y VIRGINIA CARRERO UGARTE, antes identificadas actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente transación este JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 07 de julio de 2016, por ante este Juzgado, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por DESALOJO incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPER-JUJOSA, C.A., contra el ciudadano DOUGLAS MODESTO QUINTANA PARRA ambos ampliamente identificados, en el expediente signado con el expediente No. AP31-V-2015-000897, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa previa consignación de los fotostátos requeridos, a través de diligencia por las partes interesadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ADRIANA PLANAS
En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se público y registro la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento Nº________ del libro diario de este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR
MCCM/AP/car*
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