REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio de 2016
206° y 157°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGENTIMAGA C.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 21, Tomo 94-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF Nº J-30086142-2,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros.- V.-1.193.802 y V.-5.966.802, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.- 3.194 y 24.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio TINTORERIA Y LAVANDERIA LAVO-BLANCO C.A., de este domicilio cuya Acta Constitutiva, está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1965, anotado bajo el Nº 07, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ELOY URBAEZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.375.263, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.593
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
ASUNTO: AP31-V-2015-000445´
DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la demanda por DESALOJO, interpuesta por los abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.- 3.194 y 24.645, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad INVERSIONES MAGENTIMAGA C.A., contra sociedad de comercio TINTORERIA Y LAVANDERIA LAVO-BLANCO C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2015, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 30 de abril de 2015.
En fecha 06 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda por los trámites relativos al procedimiento oral, contenida en los artículos 40, literales C e I, y del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de mayo de 2014, y se ordeno emplazar a la parte demandada, TINTORERIA Y LAVANDERIA LAVO-BLANCO C.A. en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL FERNANDES DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.600.213, para que compareciera por ante la Sede de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a objeto que de contestación a la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora PABLO SOLORZANO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.194, mediante la cual consigno los fotostatos necesarios a los fines de que se libre compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 08 de junio 2015, se dicto auto emplazando a la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en nuevo Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En fecha 29 de junio de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil adscrito a este Juzgado, manifestando la imposibilidad de la citación de la parte demandada
En fecha 27 de julio de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora PABLO SOLORZANO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.194, mediante la cual solicitó se libre cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 31 de julio 2015, se dicto auto mediante la cual se ordenó librar cartel del citación a la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora PABLO SOLORZANO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.194, mediante la cual retiró libre cartel de citación de la parte demandada, para su publicación.
En fecha 23 de septiembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora PABLO SOLORZANO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.194, mediante la cual consignó dos (02) publicaciones del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2015, la secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, el Abogado RAMON ELOY URBAEZ OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.593, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito procedió a darse por citado
En fecha 03 de diciembre de 2015, el Abogado RAMON ELOY URBAEZ OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.593, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se dicto auto fijando al (4º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 am, para que tuviera lugar la audiencia preliminar
En fecha 11 de enero de 2016, hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se presentaron ambas partes, y expusieron cada uno sus alegatos y solicitaron a la Juez suspender la causa por un lapso de quince (15) días de Despacho a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, acordando este lo solicitado por las partes.
. En fecha 05 de febrero de 2016, se dicto auto razonado para la fijación de los hechos en la presente causa y límites de la controversia; de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez concluida lo anterior, éste Juzgado abrió la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas y treinta (30) días de despacho para evacuar las mismas.
En fecha 16 de febrero de 2016, comparecieron los abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.- 3.194 y 24.645, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y el Abogado RAMON ELOY URBAEZ OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.593, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2016, compareció el abogado PABLO SOLORZANO ESCALANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oponiéndose a la prueba de testigo propuesta por la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2016, compareció el Abogado RAMON ELOY URBAEZ OLIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada insistiendo en la prueba testimonial.
En fecha 24 de febrero de 2016, se dicto auto mediante la cual de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal negó el particular primero y admitió el particular segundo fijando oportunidad para la designación de los expertos; con relación a las pruebas de la parte demandada se admitieron los dos numerales previa su apreciación en la definitiva..
En fecha 26 de febrero de 2016, se levanto acta de nombramiento de experto.
En fecha 17 de marzo de 2016 se levanto acta declarando desierto el acto de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2016 comparecieron los Ingenieros JOSE ANTONIO GOMEZ TOVAR, DANIEL PEREZ CARREÑO y CESAR RODRIGUEZ, actuando en sus carácter de expertos designados y consigna Informe parcial de la experticia realiza.
En fecha 01 de abril de 2016, se levanto acta declarando desierto el acto de testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2016, se dicto auto mediante se fijo para el vigésimo octavo (28º) día de Despacho para que tenga lugar la audiencia de juicio a las 10:30 a.m.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Alegan los apoderados Judiciales de la parte actora, PABLO SOLORZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.- 3.194 y 24.645, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad INVERSIONES MAGENTIMAGA C.A ., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 21, Tomo 94-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF Nº J-30086142-2., celebro contrato de arrendamiento sobre un local comercial, identificado con el Nº 24, situado en la Vereda 60, Urbanización Delgado Chalbaud, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, suscrito un contrato privado con la sociedad de comercio TINTORERIA Y LAVANDERIA LAVO-BLANCO C.A., de este domicilio, cuya Acta Constitutiva, está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1965, anotado bajo el Nº 07, Tomo 18-A, que, el aludido Local Comercial, es totalmente de su exclusiva propiedad, y que el plazo de duración era a plazo fijo de un año sin posibilidad de prorroga, comenzando el 1 de enero de 2013 y finalizando el 31 de diciembre de 2013, que el 30 de enero de 2015 a través del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolita de Caracas, se practico una Inspección Judicial para demostrar el grave deterioro que mantiene el inmueble, es por lo que demando a la sociedad de comercio Tintorería y Lavandería Lavo-Blanco C.A., de conformidad con los literales C e I del articulo 40 del Decreto 929 con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y solicita este Juzgado se condene a la parte demandada :
1.- a desalojar el inmueble antes identificado, libre de personas y bienes y en perfecto estado de conservación y limpieza
2.- en pagar por concepto de indemnización, sustitutiva por el uso del inmueble la cantidad de Dos mil Ochocientos bolívares con cero céntimos (2.800,00) por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble.
3.- en pagar los costos y costa del presente juicio.
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Que el Abogado RAMON ELOY URBAEZ OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.593, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TINTORERIA Y LAVANDERIA LAVO-BLANCO C.A., señaló en su escrito en contestación de la demanda,
1.- Negó, rechazo y contradijo de hecho y derecho
2.- que impugna el contrato de arrendamiento por no estar ajustado a Derecho ya que incumple normas de orden publico inquilinarios establecidas en el decreto Presidencial 929, por lo que debe ser desechado del proceso, declarando sin lugar la demanda,
3.- Impugno la Inspección Judicial producida por la parte actora como prueba de los supuestos deterioros atribuidos al arrendatario, por haber sido evacuada de manera individual.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Así las cosas, de la forma como fue planteada en el libelo de la demanda y el escrito de contestación, con la misma ha quedado admitida la existencia de la relación arrendaticia, pero en relación a los demás hechos alegados debe aplicarse lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Una vez concluida lo anterior, éste Juzgado abrió la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas y treinta (30) días de despacho para evacuar las mismas.
.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1- Promovió prueba documentales que se encuentra en la Inspección Judicial, emanada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas,
Al respecto se observa que la parte actora pretenda probar mediante la presente inspección hechos que pueden ser incorporados al proceso mediante otros medios probatorios, no siendo idónea la inspección judicial para probar las afirmaciones efectuadas en el escrito de promoción de pruebas presentado por el actor. Por otra parte, se observa que las inspecciones judiciales pre construidas no es requisito de validez para la promoción ni evacuación que se pruebe el posible perjuicio y que la misma no se refieren a un hecho concreto, que sea controvertido en el presente proceso.
Adicionalmente, el artículo 1.428 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.428 El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” (Resaltado nuestro) este sentenciador considera que la prueba de inspección extra judicial resulta inadmisible, en base a las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas. Así se decide.-
2- Promueve la prueba de experticia de conformidad con el artículo, 451 y siguientes 862 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual pretende demostrar el estado deterioro y ruinoso en que se encuentra el inmueble este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, y fijó oportunidad para la designación de los expertos al segundo día de despacho siguiente a las 10:30 A.M.; consignando en su oportunidad legal por parte de los expertos designados, Ingenieros José Antonio Gómez Tovar, Daniel Pérez Carreño y Cesar Rodríguez , el informe de la experticia quienes por consenso llegaron a las siguientes conclusiones:
“… La presente comisión de expertos deja constancia que el Local comercial ubicado en la planta baja de la edificación situada sobre la parcela de terreno Nº 24, asentada en la Vereda Nº 60 de la urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia El Valle , Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, donde se encuentra operando la lavandería LAVO-BLANCO, se encuentra operativa todos sus servicios y de regular a mal estado de conservación, dentro del precitado local no se observan sistema de prevención, dentro o extinción contra incendio, así como tampoco un sistema de ventilación o una ventana que sirva para ventilar el propio local. En relación a las paredes y revestimiento se observan de regular a mal estado de conservación y mantenimiento. Igualmente se observó la existencia de un dormitorio con una cocina a gas (operativa con bomba de gas) en regular o mal estado de conservación y mantenimiento. Por último se apreció el mal estado de conservación y mal estado del sistema de alimentación eléctrico y del estado de los equipos sanitarios y del toldo de la entrada del local…”. Por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 454 del Código de procedimiento Civil. Así se establece
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1- Ratificó las testimoniales de los ciudadanos WILMER RONDON HERNANDEZ, ALVARO GONZALEZ VEGA, JULIA HERNANDEZ SOSA, DOMINGO LUIS HERNANDEZ y ELIZABETH SERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.848.323, V- 15.206.317, V-22.035.625. V-2.631.819 y V-4.023.319 respectivamente promovidas en el escrito de contestación de la demanda. Oponiéndose la parte actora a dichas testimoniales; desechando este Tribunal dicha oposición por extemporánea y fijando oportunidad para los tres primeros, testigos mencionado al décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy a las 09:30 A.M., 10:30 a.m. y 11:30 a.m., respectivamente y los dos últimos de los mencionado, al vigésimo día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m., 11:30 a.m., respectivamente, no compareciendo los ciudadanos antes mencionados a dar sus testimoniales, por lo que este Juzgado las Desechas.- Y así se decide.-
2- Invoco la aplicación del principio de la comunidad de la prueba a fin de que los elementos probatorios de autos resulten favorables.
Ahora bien en su escrito de contestación a la demanda impugna el contrato de arrendamiento producido con el escrito de la demanda por la parte actora, por no estar ajustado a derecho ya que incumple normas de orden público inquilinarios establecidas en el Decreto Presidencial 929. No ratificando en su oportunidad legal de promover pruebas, la impugnación de dicho contrato de arrendamiento, así como no impulso recurso alguno, que demostrara el desconocimiento del mismo, alegando en su escrito de contestación de la demanda, que el mismo no estaba ajustado a derecho, y no reunía los requisitos legales necesarios para producir las consecuencias en juicio que pretende la parte actora, sobre este particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
De igual manera este Tribunal observa que el contrato objeto de la presente controversia, suscrito entre las partes, se encuentra a tiempo determinado, por lo que se le da al mismo todo el valor probatorio y siendo que la parte demandada tenia la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho este Tribunal Niega la Impugnación del referido documento, de conformidad con el 506 de Código de Procedimiento Y así se decide.-
En fecha 06 de julio de 2016, tuvo lugar la Audiencia juicio en cumplimiento al auto dictado por ante este Tribunal en fecha 25 de abril de 2016, y se hizo presente los abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.- 3.194 y 24.645, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de parte actora Sociedad INVERSIONES MAGENTIMAGA C.A ., y compareció el Abogado RAMON ELOY URBAEZ OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.593, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TINTORERIA Y LAVANDERIA LAVO-BLANCO C.A..
En ese estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 876 de Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar la dispositiva del fallo. Declarando CON LUGAR la Demanda de Desalojo y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para publicar el fallo en su integridad.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
La parte actora, alego entre otras cosas el mal estado y el deterioro del local comercial arrendado a la parte accionada por lo que demandó los literales “c” e “i” del articulo 40 del Decreto 929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial
Ahora bien, en cuanto a las causales peticionadas por la parte accionante, correspondientes al artículo 40, en sus literales “c” e “i” se desprende:
“ …c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
i) Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio …”
Este tribunal de la revisión de las actas procesales, así como del análisis probatorio realizado, observa en cuanto al informe de la experticia realizada en fecha 11 de abril de 2016, por los expertos designados por las parte y por este Tribunal, se desprende los daños y deterioro del local objeto de la controversia, supra antes identificado, cuya actividad es una tintorería, quienes concluyeron que se encuentra operativa todos sus servicios y de regular a mal estado de conservación, dentro del precitado local, asimismo que no se observó sistema de prevención dentro o extinción contra incendio, ni tampoco un sistema de ventilación o una ventana que sirva para ventilar el propio local, las paredes, la existencia de un dormitorio con una cocina con bomba de gas, observaron también que se encuentra en el sistema de alimentación eléctrico, los equipos sanitarios, el toldo de la entrada del local, todos en regular o mal estado de conservación y mantenimiento, incurriendo en las causales de desalojo previstas en el artículo 40, literales “c” e “i” de la Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
Ahora bien, siendo la experticia con tanto avance tecnológico en el mundo actual, se ha erigido como la reina de las pruebas, al ser un instrumento que hace acceder al Juez al conocimiento científico a través del método que explican los expertos y de los resultados exactos y concordantes que acaecieron en los dictámenes de autos. En efecto, la prueba fue practicada por los expertos periciales designados por las partes y posteriormente consignando el informe respectivo llegando todos a una misma conclusión, demostrando el deterioro del inmueble objeto de arrendamiento, y que dicho inmueble se encuentra en uso comercial por la demandada, observándose además, de las fotografías anexas el evidente estado de deterioro, donde pudiera generarse situaciones de graves riesgo para los que allí ejercen el comercio, y para la comunidad en general por lo que es evidente, la procedencia del literal “C” del art. 40 de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios, para el uso Comercial.
Por lo que esta Juzgadora, atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario, se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y conforme al artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos por que los órganos de administración de justicia, los Tribunales podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general las formas y negocio jurídico, mediante las cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, debiendo prevalecer las realidades sobre las formas, que le imponían la obligación del arrendatario de cualquier daño o indicio de algo que pueda afectar el inmueble, siendo responsable por el deterioro o perdida que sufriere la cosa arrendada (artículos 1592 y 1597 del Código Civil).entiende esta Juzgadora que el orden público inquilinario, lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley, concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, ello en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la acción de desalojo.
VII
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, AdministrandoJusticia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES MAGENTIMAGA C.A., contra sociedad de comercio TINTORERIA Y LAVANDERIA LAVO-BLANCO C.A.,, ambos identificados en el encabezamiento de la decisión:
PRIMERO: Se declara Con Lugar los literales “c” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada sociedad de comercio TINTORERIA Y LAVANDERIA LAVO-BLANCO C.A., ya identificado, el desalojo y la entrega libre de bienes y personas del local comercial, identificado con el Nº 24, situado en la Vereda 60, Urbanización Delgado Chalbaud, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS ENRIQUE GOMES
En la misma fecha, siendo las _______de la ___________ (________), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº ______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS ENRIQUE GOMES
MCCM/JEG/car*.
AP31-V-2015-000445
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