REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de 2016
206° y 157°
PARTE ACTORA: ADA JOSEFINA FARIA VERDE DE PUCHE y GUIDO PUCHE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.383.512 y V-1.649.682, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESTHER MARIA PUCHE FARIA y GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA y GUIDO PUCHE NAVA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.187 y 98.853, 2.435, respectivamente
PARTE DEMANDADA: NESTOR ANTONIO JAIMES NAVARRO y MAGALY TRUJILLO ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros,- V.-10.146.537 y V.- 5.541.756, respectivamente
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO NESTOR ANTONIO JAIMES NAVARRO: JULIO LEON LOPEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.543.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MAGALY TRUJILLO ISTURIZ: No acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
ASUNTO: AP31-V-2015-000630
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17 de junio de 2015 se admitió la presente demanda según contenido en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de noviembre de 2011, presentada por los abogados en ejercicio ESTHER MARIA PUCHE FARIA y GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA y GUIDO PUCHE NAVA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.187 y 98.853, 2.435, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ADA JOSEFINA FARIA VERDE DE PUCHE y GUIDO PUCHE NAVA, y ordeno emplazar a la parte demandada, ciudadanos NESTOR ANTONIO JAIMES NAVARRO y MAGALY TRUJILLO ISTURIZ, para que comparecieran por ante la Sede de este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del 5to día de despacho, siguiente contado a partir de que conste en el expediente las ultimas de las citaciones, a objeto de llevar a efecto la audiencia de mediación.
En fecha 02 de julio de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado GUIDO A. PUCHE NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.435, mediante la cual consigno los fotostatos necesarios a los fines de que se libre compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2015, se dictó auto ordenado librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2015, compareció el alguacil Edgar Zapata, mediante la cual dejo constancia de haber citado a la ciudadana MAGALY TRUJILLO ISTURIZ, titilar de la cédula de identidad Nº V- 5.541.756, manifestando no querer firmar, asimismo dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano NESTOR ANTONIO JAIMES NAVARRO.
En fecha 17 de septiembre de 2015, compareció el abogado GUIDO A. PUCHE NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.435, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó que se libre cartel de citación del ciudadano NESTOR ANTONIO JAIMES NAVARRO.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se libro cartel de citación del ciudadano NESTOR ANTONIO JAIMES NAVARRO, para ser publicados en el Diario Ultimas Noticias y El Universal.
En fecha 19 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación de los carteles.
En fecha 05 de noviembre de 2015, la secretaria titular de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte interesada, dando cumplimiento con las formalidades de los artículos 218 y 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2015, compareció el abogado GUIDO A. PUCHE NAVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicito se designara defensor judicial al codemandado NESTOR ANTONIO JAIMES NAVARRO.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual designó al Abogado JULIO LEON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.543, en su carácter de defensor judicial del co-demandado NESTOR ANTONIO JAIMES NAVARRO.
En fecha 16 de febrero de 2016, se dicto auto mediante la cual se libro compulsa de citación al ciudadano JULIO LEON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.543en su carácter defensor judicial codemandado NESTOR ANTONIO JAIMES NAVARRO.
En fecha 23 de febrero de 2016, compareció el alguacil Edgar Zapata, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el Abogado JULIO LEON LOPEZ, en su carácter de defensor judicial del codemandado NESTOR ANTONIO JAIMES NAVARRO.
En fecha 25 de febrero de 2016, se dicto auto fijando al Quinto (5º) día de despacho siguiente al presente auto, a fin de llevar a cabo la audiencia de mediación, a las 10:00 am.
En fecha 04 de marzo de 2016, hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia de mediación conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, se presento la parte actora con sus apoderados judiciales, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial ni defensor judicial designado, procediendo a exponer la representación judicial de la parte actora, ratificando el contenido del libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 15 de marzo de 2016, se recibió escrito de contestación presentado por el abogado JULIO LEON LOPEZ, en su carácter de defensor judicial del codemandado NESTOR ANTONIO JAIMES NAVARRO.
En fecha 31 de marzo de 2016, se dicto auto razonado para la fijación de los hechos en la presente causa y límites de la controversia; de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de La Ley de Alquileres de Vivienda se abrió un lapso de ocho días para pruebas.
II
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Que en fecha 01 de noviembre de 2003, suscribió un contrato privado de arrendamiento con los ciudadanos NESTOR ANTONIO JAIMES NAVARRO, este en su carácter de arrendatario y MAGALY TRUJILLO ISTURIZ, en su carácter de Fiadora y Principal Pagador, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.-10.146.537 y V.-5.541.756, respectivamente y del cual es propietario según documento de propiedad Registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 30, folio 135, tomo 65, Protocolo 1º de fecha 12 de noviembre de 1969.
2.- Que en el contrato se estableció por un monto de canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).
3.-, Que realizó la notificación judicial de dar por resuelto, el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica. Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de julio de 2010, y que parte demandada se negó a firmar
4.-, Que realizo los tramites Administrativos previos por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
5.-, Que tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, con su hijo Guido Antonio Puche Faria y sus nietas Ada Beatriz, Lorena Margarita ambas Ortega Puche y Adriana Esther y Carlos Miguel ambos, López Puche, dicho inmueble constituido por una Casa-Quinta ubicado en la avenida principal de la urbanización Santa Ines, distinguida con el Nº 504 y parcela 429, jurisdicción de Municipio Baruta del Estado Miranda.
6.-, Que la demandada no cumplió con las obligaciones de pago del canon de arrendamiento.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PERSONA DE SU DEFENSOR JUDICIAL
1.-Que el codemandado a través de su defensor judicial Abogado JULIO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.543, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho y que se declare sin lugar la presente demanda.
2.-Por su parte la codemandada ciudadana MAGALY TRUJILLO ISTURIZ, quien estando debidamente citada, no comparecio a dar contestación a la demandada.
III
QUEDANDO EN CONSECUENCIA CONTROVERTIDOS LOS SIGUIENTES HECHOS
Ahora bien se traba la littis de la siguiente manera.
Que la parte actora suscribió un contrato privado con los ciudadanos NESTOR ANTONIO JAIMES NAVARRO, este en su carácter de arrendatario y MAGALY TRUJILLO ISTURIZ, en su carácter de Fiadora y Principal Pagador, que cumplió con la acción administrativa de SUNAVI, por lo cual demando por desalojo, donde la parte co-demandada rechazó y negó los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar.
En atención a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda) éste Juzgado abre la causa a pruebas por ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines que las partes promuevan sus respectivas pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 11 de abril de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de mayo de 2016, se dicto auto admitiendo las documentales promovida por la parte actora.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ECRITO LIBELAR Y RATIFICADAS EN SU ECRITO DE PRUEBAS
1- Consigno copia certificada del expediente administrativo Nº S-11366/11-09, tramitado por el Sunavi, expedido en fecha 05-12-2014, cursante a los folios dieciocho (18) al ciento cincuenta y tres (153), donde cursan los siguiente documentos:
a) Original del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 30, folio 135, Tomo 65, Protocolo 1º de fecha 12 de noviembre de 1969, cursante a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139).
b) Contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la arrendadora Sociedad Mercantil INVERSORA PUCHE FAR C.A. y los ciudadanos NESTOR ANTONIO JAIMES NAVARRO, este en su carácter de arrendatario y MAGALY TRUJILLO ISTURIZ, en su carácter de Fiadora y Principal Pagador, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.-10.146.537 y V.-5.541.756, respectivamente, cursante a los folios ciento veintidós (122) al ciento treinta y tres (133).
c) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 55, de fecha 11-05-1947, contraído por los ciudadanos ADA JOSEFINA FARIA VERDE DE PUCHE y GUIDO PUCHE NAVA, cursante al folio 140 y 141.
d) Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nros 410, 6.628, 485 y 442, pertenecientes a los ciudadanos GUIDO ANTONIO, ADA JOSEFINA, ADA BEATRIZ y LORENA MARGARITA, cursantes a los folios 143 al 146.
e) Original del Acta Notarial de la Notificación practicada por la Notaria Pública Séptima de Caracas, en fecha 26 de julio de 2010, a los fines de dar por terminada la relación arrendaticia, cursantes a los folios 112 al 116 del expediente, Original del documento poder autenticada por la Notaria Pública Séptima de Caracas, en fecha 30 de junio de 2009, cursantes a los folios 117 al 121.
f) Levantamiento planimétrico de ubicación del inmueble, expedido por la oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante al folio 147.
g) Copias de las cedulas de identidad y RIF de los ciudadanos ADA JOSEFINA FARIA VERDE DE PUCHE y GUIDO PUCHE NAVA, el cual este Tribunal, les otorga todo el valor probatorio que de ellos emanan, a los anteriores documentos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2- Promovió prueba de Inspección Judicial a los fines de que este Tribunal se trasladara y constituyeran en el apartamento Nº 101-A de la Planta 10 de la Torre “A” del Conjunto Residencial denominado “Los Jardines”, ubicado en la Calle 1, de la Urbanización El Cigarral, Municipio El Hatillo del Estado Miranda de esta ciudad de Caracas, a los fines de dejar constancia sobre los puntos señalados en el referido escrito, trasladándose el Tribunal procediendo a levantar acta en fecha 17 de mayo de 2016, compareciendo el Abogado GUIDO ALFONSO PUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.643, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asi mismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, donde se, dejo constancia que en el referido inmueble, viven siete (7) personas de nombres ADA JOSEFINA PUCHE FARIA, LORENA MARGARITA ORTEGA PUCHE, MARIA ELENA SANTOS PUCHE, ESTHER MARIA PUCHE FARIA, GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA, ADA JOSEFINA FARIA VERDE DE PUCHE Y GUIDO PUCHE NAVA, demostrando el estado de hacinamiento en que se encuentra la familia Puche, por lo que este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil.
3- Promovió Pruebas de informes a los fines de que éste Juzgado libre Oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el cual fue admitida, dejando constancia el alguacil de este Despacho EDGAR ZAPATA, de haber consignado firmada y sellada copia del oficio Nº 203-16, librado a SUNAVI, el 15-06-16, en la sede del destinatario, como prueba de haber sido entregado en original. Ahora bien, en relación a la prueba de informes y transcurrido el lapso de treinta días de evacuación establecido en el art 112 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que conste en autos las resultas de la misma, este Tribunal la desecha y así se decide.
4- Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO BRACHO BOSCH, MANUEL OQUENDO, EDECIO RODRIGUEZ, JOEL TOVAR, JUAN LOPEZ y CALIXTO COBOS, el cual fue admitida por este Tribunal, siendo evacuada dicha deposiciones mediante acta levantada en fecha 06-06-2016, dejando constancia que comparecieron los ciudadanos GABRIEL EDUARDO BRACHO BOSCH, MANUEL OQUENDO, EDECIO RODRIGUEZ, quedando contestes que los ciudadanos ADA JOSEFINA FARIA VERDE DE PUCHE y GUIDO PUCHE NAVA, son propietarios del inmueble objeto de litigio, así como la existencia del procedimiento administrativo ventilado por ante la SUNAVI, existente entre las partes en el presente juicio, y el estado de hacinamiento por parte de los mismos, por lo que este Tribunal les da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1- La ciudadana MAGALY TRUJILLO ISTURIZ, en su carácter de codemandada, quien estando debidamente citada, no procedió a ejercer su derecho, ni compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
2- Igualmente el ciudadano NESTOR ANTONIO JAIMES NAVARRO, en su carácter de codemandado no procedió a ejercer su derecho, ni por si ni por medio de su defensor judicial designado.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
El 21 de julio de 2016, día y hora fijada tuvo lugar la audiencia de juicio, mediante la cual se anuncio de conformidad con la ley, compareciendo los ciudadanos GUIDO ANTONIO PUCHE NAVA y ADA JOSEFINA FARIA DE PUCHE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.649.682 y V-3.383.512, respectivamente, debidamente acompañados por su apoderado judicial Abogado en ejercicio GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 98.853, parte actora en el presente juicio y se dejo constancia que no compareció la codemandada MAGALY TRUJILLO ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.756, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni el codemandado NESTOR ANTONIO JAIMES NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.537, ni por si ni por medio de defensor judicial designado, tomando la palabra la representación judicial de la parte actora y expuso: Ratifico el contenido de la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, igualmente ratifico las pruebas aportadas por esta representación. Esta Juzgadora actuando conforme a lo establecido en el articulo 119 ejusdem, instó a la parte actora a consignar documento que demostrará su carácter de arrendador en forma personal, ya que el contrato de arrendamiento acompañado a los autos, fue suscrito por el co-demandante ciudadano GUIDO A. PUCHE NAVA, como Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PUCHE FAR C.A” (INPUFARCA), todo ello a los fines de salvaguardar, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes; en este estado la parte actora consignó en original para cotejar contrato de arrendamiento con la cesión de derechos, suscrita en fecha 05 de mayo de 2015, que le acredita sus derechos como arrendador de forma personal sobre el inmueble objeto de litigio, conjuntamente con la ciudadana ADA JOSEFINA FARIA VERDE DE PUCHE, así como poder autenticado por la Notaria Publica Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de julio 2006, donde consta que El Notario tuvo a la vista los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PUCHE FAR C.A” (INPUFARCA), demostrando su carácter de Presidente de la referida empresa, es por lo que esta Juzgadora vistos y analizados los documentos presentados, ordena agregarlos a los autos en copia simple, dándoles todo el valor probatorio de conformidad con al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. En ese estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, procedió a dictar la dispositiva del fallo. Declarando Con lugar la demanda de Desalojo fundamentada en el artículo 91, literal 2 ejusdem y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para publicar el fallo en su integridad de conformidad con el articulo 121 ejusdem.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales, así como del análisis probatorio realizado, esta sentenciadora llega a la siguiente conclusión: El demandante cumplió con los trámites administrativos, tal y como lo establece el procedimiento previo a las demandas, establecido en el artículo 94 de la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda por lo que interpone la Acción de Desalojo, fundamentando la misma en los artículos 91 numeral 2 y 101 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alegando la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, con su hijo Guido Antonio Puche Faria y sus nietas Ada Beatriz, Lorena Margarita ambas Ortega Puche, Adriana Esther y Carlos Miguel ambos, López Puche, dicho inmueble constituido por una Casa-Quinta ubicado en la avenida principal de la urbanización Santa Ines, distinguida con el Nº 504 y parcela 429, jurisdicción de Municipio Baruta del Estado Miranda, demostrándose la existencia de un contrato privado de arrendamiento del inmueble antes descrito de fecha 01 de noviembre de 2003, suscrito entre el ciudadano GUIDO A. PUCHE NAVA en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA PUCHE FAR C.A., y posteriormente actuando de forma personal por cesión de derechos arrendaticios de fecha 05 de mayo de 2015, conjuntamente con la ciudadana ADA JOSEFINA FARIA VERDE DE PUCHE y celebrada con los ciudadanos NESTOR ANTONIO JAIMES NAVARRO, este en su carácter de arrendatario y MAGALY TRUJILLO ISTURIZ, en su carácter de Fiadora y Principal Pagador, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.-10.146.537 y V.-5.541.756, respectivamente donde los notifico judicialmente la Notaria Publica. Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de julio de 2010 de dar por resuelto, el contrato de arrendamiento, negándose a firmar.
Analizadas y valoradas todas las pruebas traídas a los autos por la parte actora ya que la parte demandada no compareció al acto de juicio, quedando la misma confesa, tal como lo establece el segundo parágrafo del artículo 117 la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que corresponde a esta Sentenciadora, determinar cuál de las posiciones jurídicas procesales debe prevalecer y, al respecto observa:
La novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Artículo 91, establece: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…sig…)
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundogrado.
(…sig…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. (Negrillas del Tribunal)
La norma ante transcrita se refiere a la “necesidad”, de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo que el Juez de la causa, en razón de las pruebas consignadas por el solicitante, debe considerar, o no, comprobada suficientemente dicha causal aducida, tal cual lo expresa el Doctor HERMES HARTING. El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Librosca. Caracas, 1996. Pág. 38). En el caso sub lite, está probado plenamente el vinculo consanguíneo a través de las partidas de nacimiento de sus hijos que tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
En efecto, esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro particular. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000).
Para nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (fallo del 22 de Octubre de 1.991), la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría.
En el caso sub lite, el actor expresó la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, y quedo demostrado con las pruebas contenidas y evacuadas en autos, prosperando la necesidad propuesta, entendiendo esta Juzgadora que el orden público inquilinario, lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley, concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, ello en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción de desalojo artículo 91 literal 2, del Decreto para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se declara con lugar , y así se establece.
VII
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo fundamentada en el artículo 91, literal 2, del Decreto para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda intentada por los ciudadanos ADA JOSEFINA FARIA VERDE DE PUCHE y GUIDO PUCHE NAVA, contra los ciudadanos NESTOR ANTONIO JAIMES NAVARRO y MAGALY TRUJILLO ISTURIZ.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, el cual comenzó en 01 de noviembre de 2003, y tuvo por objeto el siguiente inmueble una Casa-Quinta ubicado en la avenida principal de la urbanización Santa Ines, distinguida con el Nº 504 y parcela 429, jurisdicción de Municipio Baruta del Estado Miranda
TERCERO: En consecuencia declarada terminada la relación arrendaticia que vinculaba a las partes, se condena a los ciudadanos NESTOR ANTONIO JAIMES NAVARRO y MAGALY TRUJILLO ISTURIZ, ya identificados a realizar la entrega material, real y efectiva del bien inmueble antes identificado, a la parte actora, libre de bienes y de personas; en el mismo buen estado en que lo recibió.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JESUS ENRIQUE GOMES
En la misma fecha, siendo las : p.m. se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº____del Libro Diario de éste Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JESUS ENRIQUE GOMES
MCCM/JesusG
ASUNTO: AP31-V-2015-000630
|