REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: PP01-2015-11-0174.
PARTE QUERELLANTE: Rosa Margarita Yepez.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Anny Karina Rondón Narvaez.
PARTE QUERELLADA: Ministerio del Poder Popular para la Salud.
APODERADAS JUDICIALES DE DA PARTE QUERELLADA: Maribel González y Angélica Rosa Navarro Falcón.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
Se inicio la presente causa en fecha 02 de Noviembre de 2012, donde fue presentado ante Juzgado Superior en lo Civil- Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito por la ciudadana ROSA MARGARITA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.051.376, asistida en este acto por la Abogado, ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.670, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, en contra de la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud por Descalificación del Cargo del Estatus Actual y Desmejorada en el Movimiento de Personal Especial 0320, FP-020 Nombramiento Aprobado e Incompatible con Resolución Nº 519 de fecha 1 de Agosto del 2012; igualmente por Diferencia o Ajuste de Sueldo dejado de Percibir por el Cargo como Analista de Personal III, Grado 21, Código 15.123, así como el Aumento de Sueldo Decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01/05/12 en la Escala del Sueldos y Salarios.
II
DE LA COMPETENCIA
En fecha 02 de Noviembre de 2012, fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental escrito por la ciudadana ROSA MARGARITA YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.051.376, asistida en este acto por la Abogado, ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.670, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, en contra de la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud por Descalificación del Cargo del Estatus Actual y Desmejorada en el Movimiento de Personal Especial 0320, FP-020 Nombramiento Aprobado e Incompatible con Resolución Nº 519 de fecha 1 de Agosto del 2012; igualmente por Diferencia o Ajuste de Sueldo dejado de Percibir por el Cargo como Analista de Personal III, Grado 21, Código 15.123, así como el Aumento de Sueldo Decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01/05/12 en la Escala del Sueldos y Salarios, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento.
Observa este Tribunal Superior los derecho alegados que tiene la funcionaria y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda. En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, es por ello que este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer del asunto y ASÍ SE DECIDE.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamenta la parte demandante que “(…) Ingresé al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 16 de Mayo de 1977, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Salud, como Auxiliar de bibliotecarios de Historias Medicas, los cuales consigno Constancias y Nombramiento FP-020, Anexo marcado ``A``. Posteriormente en fecha del 1 de enero del 2000, fui clasificada al cargo como Analista de Personal I, grado 17, código 15.121, adscrita a la Dirección de Salud del Estado Portuguesa según lineamiento emanado por la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos Nº 005112 de fecha 8 de Diciembre del año 1999 notificándome del nuevo cargo como Analista de Personal I en el Hospital `` Dr. Miguel Oraá el 18 de enero del 2000 el cual se Anexa marcado ``B``(…)”
Además alega que “(…) en el año y tiempo de la designación al nuevo cargo observo que mi pago en la primera quincena fue relacionado no como Analista de personal I, grado 17, código 15.121, sino como Asistente de Analista III, grado 15, código 13.313, aun cuando en el lineamiento enviado por el nivel central estaba claramente especificado el cargo a clasificar, que es como Analista de personal I, según denominación de clases de cargos de la oficina central de doscientos noventa y siete mil veinticuatro bolívares, (Bs. 297.024,00), sueldo que estaba definido según el aumento salarial del año 1999. En julio del 2001, dirigí comunicación, la cual Anexo marcado ``C``, donde solicito ante la Jefe de personal de la Dirección de Salud que se tramitara mi clasificación al cargo como Analista de Personal II, porque la administración anterior no tomo en consideración los años de servicios, ni la experiencia que tenia según lo explicado en lineamiento de fecha 08 de diciembre año 1999, comunicación hecha por el nivel central basándose en la Ley de Carrera Administrativa, contratación colectiva vigente del Ministerio de Salud, sobre la clausula convenida en la ampliación de serie de cargo acordado entre el empleador y representante sindical del mismo, es decir, el Ministerio de salud y los Trabajadores; estudiada la petición hecha por nosotros y por mi condición que presento en cuanto a la necesidad económica y según informe clínico de traumatología, don de mi cuadro clínico de un acortamiento de 9 ctms de Miembro Inferior derecho requiere de un calzado ortopédico permanente, que los mismos representan un alto costo en su obtención y son para realizar las actividades de la vida diaria, es decir, para deambular para prever sufra daños o desmejoramientos de mi calidad de vida por su deformidad en el miembro inferior derecho (…)”
También afirma la demandante que “(…) En el mes de Julio del mismo año se me comunico que mi solicitud pasaría al departamento de Recursos Humanos en la cual planteaba que se me reconsiderara la clasificación de mi cargo como Analista de Personal I el cual ostentaba desde el año 2000 o que se diera un ascenso horizontal tal como lo establecía el decreto 6055 del año 2008 o cambio de estatus y se hiciese efectivo el pago de incidencias no percibidas por el grado del cargo que ocupa inicialmente. Es para el mes de Julio y noviembre Anexo ``V``, del año en curso que esta dirección de acuerdo a sus atribuciones dadas por el Órgano Nacional y Estadal, acordó según el Artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, clasificar dicho cargo y se me notifica que he sido clasificada y modificada en el Registro de Asignación de Cargos (RAC), con el cargo de Analista de Personal III, grado 21, código 15.123, anexando constancias más recientes con sueldos y otras remuneraciones recibidas por el cargo; que debió ser procesado en el año 2008 según decreto 6055 emanado por el Ministerio de Salud y la Dirección General de Recursos Humanos para los empleados adscritos a las distintas oficinas de personal de este órgano nacional (…)”
Es por ello, que peticiona los siguientes particulares;
PRIMERO: Que a los efectos de la jubilación se tome en consideración mi clasificación al cargo como Analista de Personal V, Grado 23, Código 15.125.
SEGUNDO: Que de no considerar la clasificación como Analista de Personal V, grado 23, código 15.125, a los efectos de la declaratoria de la Jubilación se le tome en cuenta que la misma debe hacerse en base al último cargo que desempeñe como Analista de personal III, grado 21, código 15.123; según clasificación del año 2008 y no como técnico registro y Estadísticas de Salud, grado 7, clase 00302.
TERCERO: Que se le pague la diferencia de sueldo dejado de percibir por el cargo como Analista de Personal III, grado 21, código 15.123, a partir del 3 de Mayo de 2008 fecha de la publicación del decreto 6055 emanado del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional en la escala de sueldos y salarios.
CUARTO: Se le reconozca el aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01/05/12 en la escala de aumento de sueldos y salarios.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Febrero de 2014, la parte querellada, ya identificada, en el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en relación a la reclamación de la forma de “descalificación del estatus actual” para la tramitación de la jubilación, se informa que no fue como Auxiliar de Historia Medicas si como ANALISTA DE PERSONAL III ya que la planilla de movimiento de personal (0320) de fecha de preparación 31-07-2012 refleja claramente la relación de cargos que se tomaron en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación, por otra parte la representación patronal expone que a partir del año 2004 la ex Funcionaria antes identificada se le fue tramitado su clasificación de cargo según decreto 193 pasando de auxiliar de historias medicas grado 1 a Técnico de Registro y Estadística de Salud 1 código, posteriormente en el 2007 se le dio 03 pasos, al 01-07-2010 el 10% al salario base, y al 01-01-2011 excepcional nivel 4 de la tabla de sueldo, cumpliendo con notificarle que el cargo ha sido clasificado y modificado en RAC correspondiente año 2008 de Analista de Personal I a Analista de Personal III. Recordando que para la denominación de la clase de Analista de Personal V grado 23 código 15.125 según el manual descriptivo de cargos, en sus requisitos mínimos exigidos es : haber tenido 101 años de experiencia en el área de personal, 2 años de servicio como analista Personal IV, requisitos estos que no eran cumplidos por la querellante (…)”
También alega que “(…) sean esgrimidos todos y cada uno de los puntos en la presente querella y sea declarada SIN LUGAR en su definitiva la presente acción (…)”

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Conjuntamente con el escrito libelar:
a) Copia Fotostática de Constancia de Trabajo de la querellante, que riela a los folios del diez (10) al once (11), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Copia Fotostática Decreto emitido por la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos anexo a los folio del doce (12) al catorce (14), se toma únicamente como documento normativo contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
c) Oficios de solicitudes de Clasificación de Cargo, anexo a los folio del Quince (15) al dieciséis (16), se toma únicamente como documento normativo contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
d) Copias Fotostática de presupuesto fiscal del año 2000, que riela a los folios del diecisiete (17) al dieciocho (18), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
e) Copia Fotostática de designación al cargo de Analista e Personal 034, que riela al folio diecinueve (19), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
f) Copia Fotostática de título de Técnico Superior en Administración de Recursos Humanos a la querellante, que riela al folio veinte (20), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
g) Copia Fotostática de Consulta de Manual de Cargo según Decreto, que riela al folio veintiuno (21), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
h) Copia Fotostática de Denominación de la Clase Analista de Personal, que riela al folio veintidós (22), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
i) Copia Fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que riela al folio veintitrés (23), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
j) Copia Fotostática de Solicitud de Clasificación de Cargo, que riela al folio veinticuatro (24), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
k) Copia Fotostática de Informe Clínico, que riela al folio veinticinco (25), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
l) Copia Fotostática de solicitud de reconsideración de Clasificación de Cargo, que riela al folio veintiséis (26), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
m) Copia Fotostática de Tramites de Clasificación de Cargo, que riela al folio veintisiete (27), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
n) Copia Fotostática de Aplicación de Levantamiento de Información y Evaluación de Cargos, con formatos Registros de Información de Cargos, que riela a los folios del veintiocho (28) al cuarenta (40), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o) Copia Fotostática de Comunicación cómo Funcionaria Analista de Personal I de la querellante, que riela a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
p) Copia Fotostática de Solicitud de Reconsideración para la clasificación de Cargo, que riela a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
q) Copia Fotostática de solicitud de Ascenso, que riela al folio cuarenta y cinco (45), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
r) Copia Fotostática de solicitud de revisión de grado de cargo y solicitud de reconocimiento de cargo, que riela a los folios del cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
s) Copia Fotostática de Solicitud de Reubicación al representante de la Defensoría del Pueblo, que riela al folio cuarenta y ocho (48), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
t) Copia Fotostática de Solicitud de Reubicación al Dr. Francisco Armada Ministro de Salud, que riela al folio cuarenta y nueve (49), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
u) Copia Fotostática de Solicitud de Oficio de remisión de Memorando No. 9392, que riela al folio cincuenta (50), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
v) Copia Fotostática de Reubicación a la Oficina de Personal, que riela al folio cincuenta y uno (51), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
w) Copia Fotostática de Oficio Nº 216 emanado de la Coordinación de Clasificación y Remuneración de Cargos de fecha 03 de marzo de 2008, que riela al folio cincuenta y dos (52), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
x) Copia Fotostática de Solicitud al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que riela del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
y) Copias Fotostáticas de Circular 519, Circular Nº 401, Decreto 0055, que riela del folio cincuenta y cinco (55) al setenta y uno (71), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
z) Copias Fotostáticas de Comunicación al Medici Director y al Jefe de Personal, que riela al folio que riela del folio setenta y dos (72) al setenta y cinco (75), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
aa) Copias Fotostáticas de oficio de comunicación por ante la Dirección General de Recursos Humanos a la persona de Licda. Maryelys González, que riela del folio setenta y siete (77). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
bb) Copias Fotostáticas de exposición de motivos de haber agotado la vía administrativa, que riela del folio setenta y ocho (78) al ochenta (80), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
cc) Copias Fotostáticas con sello húmedo de la Dirección de Salud del estado Portuguesa de oficio de fecha 29 de enero de 2010, que riela del folio cincuenta y cinco (55) al setenta y uno (71), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
dd) Copia Fotostática de oficio Nº 10/1099 dirigida a la querellante, que riela del folio ochenta y tres (83). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
ee) Copia Fotostática de oficio de fecha 15/11/2010 dirigida a la querellante, que riela del folio ochenta y cuatro (84). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
ff) Copia Fotostática de denominación de la clase de Analista de Personal III, que riela del folio ochenta y cinco (85). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
gg) Copias Fotostáticas de constancias de Trabajo, que rielan a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
hh) Copia Fotostática de Memorándum Interno, que riela del folio ochenta y nueve (89). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
ii) Copia Fotostática Exposición de Motivos, que riela del folio noventa (90). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
jj) Copia Fotostática de Memorándum Interno, que riela del folio noventa y uno (91). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
kk) Copia Fotostática Exposición de Motivos, que riela del folio noventa y dos (92). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
ll) Copia Fotostática de Memorándum Interno, que riela del folio noventa y tres (93). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
mm) Copia Fotostática Exposición de Motivos, que riela del folio noventa y cuatro (94). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
nn) Copia Fotostática de asignación por comisión de servicio a la ciudadana querellante, que riela del folio noventa y cinco (95). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
oo) Copia Fotostática Exposición de Motivos, que riela del folio noventa y seis (96). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
pp) Copia Fotostática de segunda Evaluación de la querellante para analista de personal, que riela del folio noventa y siete (97). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
qq) Copia Fotostática Exposición de Motivos, que riela del folio noventa y ocho (98). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
rr) Copia Fotostática de Anexo de Formatos de Evaluación de la querellante, que riela del folio noventa y nueve (99). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
ss) Copia Fotostática Exposición de Motivos, que riela del folio cien (100). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
tt) Copia Fotostática de Remisión de Evaluación de la querellante, que riela del folio ciento uno (101). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
uu) Copia Fotostática Exposición de Motivos, que riela del folio ciento dos (102). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
vv) Copias Fotostáticas de formatos de personal empleado, que riela del folio ciento tres (103) al folio ciento ocho (108). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
ww) Copia Fotostática de Anexo Formato de Evaluación del I semestre del año 2009 de la querellante, que riela del folio ciento nueve (109). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
xx) Copia Fotostática Exposición de Motivos, que riela del folio ciento diez (110). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
yy) Copias Fotostáticas de Anexo de Formatos de Evaluación de la querellante, que riela del folio ciento once (11) al folio (115). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
zz) Copia Fotostática de solicitud de clasificación de cargo, que riela del folio ciento dieciséis (116). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
aaa) Copia Fotostática de resumen curricular, que riela del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veinte (120). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
bbb) Copia Fotostática de Oficio Circular, que riela del folio ciento veintiuno (121). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
ccc) Copia Fotostática de Título Universitario de Abogado de la querellante, que riela del folio ciento veintidós (122). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
ddd) Copia Fotostática de denominación de la clase de analista V, que riela del folio ciento veintitrés (123). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
eee) Copia Fotostática Estudios de Postgrado, que riela del folio ciento veinticuatro (124). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE

fff) Copias Fotostáticas de solicitudes de cancelación de pagos pendientes, que riela del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta y seis (136). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
ggg) Copia Fotostática de Gaceta oficial Nº 5.976, otorgamiento de jubilación y cálculos de pago, que riela del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintinueve (129). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
hhh) Copia Fotostática de Pensión por Jubilación, que riela del folio ciento cuarenta (140). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
iii) Copia Fotostática de Inclusión al Personal Jubilado de la parte querellante, que riela del folio ciento cuarenta y uno (141). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
jjj) Copia Fotostática de Constancia de Trabajo, que riela del folio ciento cuarenta y dos (142). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
kkk) Copia Fotostática de cambio de calificaciones aprobadas de la querellante, que riela del folio ciento cuarenta y tres (143). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
lll) Copia Fotostática de Recibos de Pago de la querellante, que riela del folio ciento cuarenta y cuatro (144). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
mmm) Copia Fotostática de oficio al Director (E) Ofic. De Personal de la Dirección de Salud del estado Portuguesa, que riela del folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y seis (146). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
nnn) Copia Fotostática de Exposición de Motivos, que riela del folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cuarenta y ocho (148). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
ooo) Copia Fotostática de agotamiento de la vía administrativa de la querellante, que riela del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y uno (151). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
La parte querellada:
• Copia Certificada de Constancia de Trabajo anexo a los folios doscientos seis (206). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de cambio de clasificación por implantación de los decretos 318, 193 y 142 anexo a los folios doscientos siete (207) al folio doscientos nueve (209). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de Movimiento de Personal Especial (0320) anexo a los folios doscientos once (211). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de Circular anexo a los folios doscientos trece (213). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de Comunicación a la parte querellante anexo a los folios doscientos quince (215) al folio doscientos dieciséis (216). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de Denominación de la clase Analista de Personal III anexo a los folios doscientos dieciocho (218) al folio doscientos diecinueve (219). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de Decreto de Jubilación anexo a los folios doscientos veintiuno (221). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
La parte querellante:
• Copia Fotostática de reclamo de la querellante, que riela del folio doscientos veintiocho (228) al folio doscientos treinta y dos (232). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Fotostática de Recibos y pago de nomina a la parte querellante, que riela del folio doscientos treinta y dos (232) al folio doscientos treinta y ocho (238). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaro: SIN LUGAR, el recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA MARGARITA YEPEZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y estando en la oportunidad de ley para dictar el fallo del extenso el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse al Fondo de la Causa sobre el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por ROSA MARGARITA YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.051.376, asistida en este acto por la Abogado, ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.670, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, en contra de la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud por Descalificación del Cargo del Estatus Actual y Desmejorada en el Movimiento de Personal Especial 0320, FP-020 Nombramiento Aprobado e Incompatible con Resolución Nº 519 de fecha 1 de Agosto del 2012; igualmente por Diferencia o Ajuste de Sueldo dejado de Percibir por el Cargo como Analista de Personal III, Grado 21, Código 15.123, así como el Aumento de Sueldo Decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01/05/12 en la Escala del Sueldos y Salarios, ahora bien este Tribunal por tratarse el asunto de una reclamación realizada por un funcionario público contra un órgano del Poder Público Estadal, considera este Juzgador oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Al respecto el Dr. Eloy LARES Martínez hace su definición de funcionario o empleado público, luego de señalar que carece de utilidad en nuestra legislación la distinción entre funcionario o empleado público, los define como los individuos que en razón de nombramiento de autoridad competente o de otro medio de derecho público, participan en el ejercicio de funciones públicas, al servicio de las entidades públicas estatales. Continúa el autor descifrando los distintos elementos de su definición, lo cual hace de la siguiente manera; es necesario que el ingreso a la Administración Pública se realce en virtud de nombramiento de la autoridad competente, de elección popular o del cuerpo calificado para ello, de sorteo o de otro sistema autorizado por las leyes que rijan la materia, que son naturalmente normas de derecho público.
También es indispensable que el individuo, para ser funcionario o empleado público, participe en el ejercicio de funciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas. Puede tratarse del ejercicio de función legislativa, administrativa o judicial.
Ahora bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar la pretensión de la parte querellante comprende, principalmente en la nulidad del Acto Administrativo, denominado Descalificación del Cargo del Estatus Actual y Desmejorada en el Movimiento de Personal Especial 0320, FP-020 Nombramiento Aprobado e Incompatible con Resolución Nº 519 de fecha 1 de Agosto del 2012; igualmente por Diferencia o Ajuste de Sueldo dejado de Percibir por el Cargo como Analista de Personal III, Grado 21, Código 15.123, así como el Aumento de Sueldo Decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01/05/12 en la Escala del Sueldos y Salarios, en virtud de ello solicita exactamente lo siguiente: “(…) se tome en consideración su clasificación al cargo como Analista de Personal V, grado 23, Código 15.125, y de no considerar la clasificación como Analista de Personal V, Grado 23, Código 15.125, a los efectos de la declaratoria de la Jubilación se tome en cuenta que la misma debe hacerse en base al último cargo que desempeño como Analista de Personal III, Grado 21, Código 15.123, a partir del 3 de mayo de 2008…. ..(…)”
Así mismo, la parte querellada solicito que “(…) sean esgrimidos todos y cada uno de los puntos en la presente querella y sea declarada SIN LUGAR en su definitiva la presente acción (…)”
Ahora bien, para mantener la integridad del fallo y analizar pormenorizadamente las denuncias o vicios alegados por la parte demandante así como todos los hechos acaecidos en el desarrollo del presente procedimiento, este órgano jurisdiccional señala los mismos de la siguiente manera:
En relación a esto, y con el propósito de verificar la supuesta ilegalidad de la actuación administrativa debe examinarse lo decretado en el folio ciento veintidós (122); donde se constata el otorgamiento de la Jubilación de la parte querellante quien desempeñaba el cargo como ANALISTA DE PERSONAL III (PII); determinado quien juzga con esto que efectivamente la ciudadana querellante ut supra identificada fue jubilada con el cargo de Analista de Personal III (PII).
Ahora bien, este Tribunal Superior en virtud de la respuesta de la Coordinación de Asesoría Legal de la Dirección Regional de Salud estado Portuguesa que riela al folio ciento cincuenta y uno (151), del cual se hizo referencia que “durante todo el tiempo como Analista de Personal se le ha evaluado como tal obteniendo buenos resultados en tal instrumento, por lo que la clasificación pudo perfectamente establecerse en tiempo y forma, sin embargo como trabajadora no ejerció por un lapso considerable de tiempo tales funciones de analista, así mismo se pudo constatar que fue por discrecionalidad de la Oficina de Personal la reubicación en otras áreas de trabajo, no por solicitud propia”; es por ello que al no manifestar la querellante la clasificación de tal cargo en el lapso correspondiente la misma no fue clasificada en el cargo que en el presente asunto solicita, además de desempeñarlo de forma discrecional, no constando la asignación, nombramiento o bien se su titularidad a la hora de su Decreto de Jubilación, así pues tampoco conto en autos ni en pruebas tal titularidad, es por ello que a este Juzgador le resulta forzoso negar lo peticionado, por lo cual declara SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y ASI SE DECIDE.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Superior en virtud de lo solicitado por la querellante, procede de la siguiente manera:
PRIMERO: Del Cargo como Analista de Personal V, Grado 23, Código 15.123:
De acuerdo con lo expuesto anteriormente y según lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos de dicha Institución, es decir, del Ministerio del Poder Popular para la Salud por reenvió expreso del artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del cual se especifican los requisitos mínimos que EXIGE para el cargo solicitado por la querellante que el funcionario tenga 10 años de experiencia en el área de personal, 2 años de servicio como analista de Personal IV, requisitos que la ciudadana Rosa Margarita no cumplía, siendo esta la respuesta en las reiteradas solicitudes explanadas en el cumulo probatorio traído en el presente asunto junto con el escrito libelar, es por ello que se constata la falta de cualidad para la titularidad del cargo de Analista de Personal III y por ende no le corresponde a los efectos de la jubilación y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De la Jubilación en base al último cargo desempeñado como Analista de Personal III, Grado 21, Código 15.123:
En relación a lo solicitado por la querellante respecto a que se tome en cuenta el Cargo de Analista de Personal III a los efectos de su Jubilación, se comprueba en los folios del doscientos quince (215) al doscientos dieciséis (2016), copia certificada de oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud suscrito por la oficina General de Recursos Humanos de fecha 02 de Noviembre de 2013, donde la querellante efectivamente fue jubilada con el cargo de Analista de Personal III, así mismo en el decreto de jubilación de constato dicha jubilación inserto en el cumulo probatorio, es por esto que se comprueba que no es como lo manifiesta la querellante en su escrito libelar como auxiliar de historias medicas, por ende este Juzgador comprueba que la querellante fue jubilada según lo preceptuado en la Ley del Estatuto sobre Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados y Empleadas de la Administración Pública de los Estados y Municipios, en el articulo 3 numeral 2 de la misma, por lo cual se declara improcedente dicha petición. ASI SE DECIDE.
Tercero: De la Diferencia Sueldo dejada de Percibir por el cargo como Analista de Personal III; Compensaciones, y Aumentos de Sueldos Decretados por el Ejecutivo Nacional a partir de 01-05-2012:
De tal concepto es necesario destacar que la querellante presto su servicio un (1) año y seis (6) meses, ya que para el treinta (30) de Mayo del dos mil doce (2012), se le otorgo el beneficio de jubilación, tomando en cuenta el artículo 8 de la Ley de Jubilados y Pensionados, y con respecto al ajuste del monto de la jubilación se realizo en virtud a lo establecido en el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados y Empleadas de la Administración Pública de los Estados y Municipios vigente según alega y fundamenta la Dirección estadal de Salud de Portuguesa, y tomando en cuenta que no se comprobó de manera fehaciente dicho concepto por la parte que lo solicita, es decir la parte querellante, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR lo peticionado y ASI SE DECIDE.




VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por la ciudadana ROSA MARGARITA YEPEZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD,
SEGUNDO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ
Publicada en su fecha a las 2:00 pm
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ