Expediente Nº AP31-V-2015-001180
DEMANDA: Cumplimiento de Contrato-Compra Venta
Sentencia: Interlocutoria/ Pruebas
Materia: Civil “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: EFRAÍN JOSÉ VARGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.625.925.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ENRIQUE MEJIAS MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.886.079, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72363.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA DEL MILAGROS GUZMAN ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.443.592.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DEL VALLE GARCIA LOPEZ y LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 5.534.471 y 19.066.056, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.902 y 185.453, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-COMPRA VENTA
(Pruebas).-


II.- DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.-

Consta a los autos que el 08 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, abogado DANIEL ENRIQUE MEJIAS MANZANO, promovió pruebas sobre el mérito de la causa, en los términos que siguen:

“…con el debido acatamiento ocurro ante Usted, para invocar el mérito favorable de los autos que rielan en el expediente, a favor de mi representada, y Promover y Oponer, las siguientes pruebas:

CAPITULO I

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: Ratifico, opongo y hago valer, el documento original, acompañado al libelo de la demanda, y que se refiere al CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2.012), el cual corre inserto en el folio quince (15) y vuelto, cuyo contenido expresa por si solo la naturaleza de la negociación, dando conformidad la vendedora, ciudadana YAJAIRA DEL MILAGROS GUZMAN ZAMORA, identificada en autos como parte demandada, y para demostrar con su firma y sus impresiones dáctilo pulgares, la veracidad y aceptación de todo el contenido de EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, y cuyo original se opuso en su oportunidaden el libelo de la demanda y que consta en autos, constante de un (1) folio útil y vuelto marcado con la letra “C”, donde se identifica y se demuestra el inmueble vendido, el monto de la negociación, y la forma de pago de la obligación; tratándose de un apartamento ubicado en el tercer piso, signado con el número 1, el cual se encuentra distribuido de la siguiente manera: Construido por bloques de arcilla y cemento, techo de platabanda, con tres (3) habitaciones, Una (01) sala-comedor-cocina, un (01) baño y Un lavadero, puertas de madera, cinco (05) ventanas de metal con reja y vidrios panorámicos, y el mismo forma parte junto con otros apartamentos del inmueble número 64, del Barrio Isaías Medina Angarita, Sector Simón Bolívar, cuyo frente es la calle Wolfang Larrazabal, de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, es de hacer notar Honorable Jueza, que consta en dicho contrato de compra-venta, del apartamento de marras, que dichas bienhechurías y acondicionamientos fueron realizadas por la parte demandada, ciudadana: YAJAIRA DEL MILAGROS GUZMAN ZAMORA, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, según consta en el presente contrato de compra-venta, suscrito por la demandada; y que de igual manera, las bienhechurías corresponden al apartamento número 1, el cual desde la fecha en la que se efectúo en contrato compra-venta, se realizó la tradición legal desde el momento en el cual la parte demandada, entregó las llaves del apartamento de marras, y mi patrocinado EFRAIN JOSE VARGAS RIVERO ha ocupado de manera pacífica, abierta, reiterada y legal, pública, no equivoca y con intención de tener el inmueble como suyo propio, ratificando su arraigo, como único propietario del mencionado bien inmueble, como lo indican los artículos 771 y 772 del Código Civil de Venezuela, y así lo cual así reconocen de manera tácita los coherederos que habitan en el resta de la edificación, y de igual manera no ha sido molestado de forma alguna, y es reconocido como único propietario del apartamento de marras, por el resto de los coherederos, de la sucesión correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELBA ROSA ZAMORA, titular de la cédula de identidad número V-29.100, ya que los mismos reconocen que mi patrocinada es el propietario de dicho inmueble, y reconocen que la parte demandada si vendió dicho apartamento.
La tradición legal y el Saneamiento respectivo relacionado con el bien inmueble de marras, es una de las obligaciones de la vendedora, actualmente parte demandada, ciudadana: YAJAIRA DEL MILAGROS GUZMAN ZAMORA, y esos deberes del vendedor se encuentran en los artículos 1474, 1486, 1487, 1488, 1.489 y 1491 del Código Civil de Venezuela, los cuales rezan de la siguiente manera:

(…omisis…)

SEGUNDO: Desde el momento que se firmó el contrato de compra-venta, la parte demandada entregó las llaves del apartamento de marras a la parte actora, ciudadano: EFRAIN JOSE VARGAS RIVERO, quien ha ocupada de manera pacífica, abierta, continua, pública, no inequívoca, reiterada y legal, ratificando su arraigo, como único propietario del mencionado bien inmueble, lo cual reconocen de manera tácita los coherederos, y dentro de una de las pruebas, que presenta defensa, es el Contrato a nombre del ciudadano: EFRAIN JOSE VARGAS RIVERO, del Servicio Eléctrico según número de Cuenta Contrato: 1000022382334, donde se indica la dirección del servicio prestado CORPODELEC, cuya dirección corresponde al apartamento de marras, ubicado en el Barrio Isaías Medina Angarita, Sector Simón Bolívar, numero 64, cuyo frente es la calle Wolfang Larrazabal, tercer piso apartamento número 1 de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, el cual se consignó copia fotostática simple en el libelo de la demanda signado con el numero “1”.
Ratificó, opongo y hago valer, el documento acompañado al libelo de la demanda, inserto en el folio doce (12), cuenta contrato: 1000022382334, correspondiente al Servicio Eléctrico de la Empresa CORPOELEC, del cual consignó recibo de cobro de luz eléctrica con el presente libelo, signado con el numero uno (1), cuya dirección del servicio es; Barrio Isaías Medina Angarita, Sector Simón Bolívar, numero 64, cuyo frente es la calle Wolfang Larrazabal, tercer piso apartamento número 1 de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, Domicilio Procesal que se constata con la dirección suscrita en CORPOELEC, donde se indica el Contrato a nombre de la parte actora, ciudadano: EFRAIN JOSE VARGAS RIVERO, el cual se refiere y se demuestra, la ocupación pacífica, abierta, reiterada y legal, ratificando su arraigo, en el inmueble objeto de El CONTRATO DE COMPRA VENTA.
TERCERO.- Esta defensa promueve, opone y hace valer, original de la CARTA DE RESIDENCIA, emanada del CONSEJO COMUNAL LA LUCHA, REGISTRO N° 29993063-4, ubicada en el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, en el cual se encuentra registrado la parte actora ciudadano: EFRAIN JOSE VARGAS RIVERO, titula de la cédula de identidad número V-10.625.925, quien es residente del Sector; Calle Larrazabal, Guaicaipuro 2, Casa número 64, Piso 4, Apartamento número 1, Magallanes, Catia, la cual se consigna con el presente escrito de Promoción de Pruebas, constante de (01) folio útil, y con la cual se demuestra, que dicho ciudadano reside en la dirección antes indicada, correspondiente a la dirección del apartamento adquirido en compra venta, a la ciudadana: YAJAIRA DEL MILAGROS GUZMAN ZAMORA, identificada en autos, y con la que se demuestra la dirección de residencia, y su ocupación pacífica, reiterada y legal, ratificando el arraigo de la parte actora en dicho inmueble.
Solicito respetuosamente al Tribunal, se admitan las presentes pruebas, para que sean apreciadas en la definitiva con los pronunciamientos de Ley,
Me reservo presentar oportunamente cualesquiera otras pruebas de ley, debido a lo expuesto por la parte demandada en este juicio.
Solicito a este digno Tribunal, declare sin lugar las pretensiones de la demanda.”. “(Cursiva del Tribunal).-

Vista la proposición de pruebas efectuada por la representación de la parte demandante, con respecto al mérito del asunto y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal estando en el último día del lapso que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en procura de garantizar el control de la prueba, pasa a providenciarlas, para lo que puntualiza previamente:

III.- DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

En el caso de marras se observa, que por auto del 08 de julio de 2016, este tribunal fijo los hechos, los límites de la controversia y aperturó la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lapso que correspondió según el Calendario Judicial y al Libro Diario que lleva este Juzgado a los días: 11, 12, 13, 14 y 18 de Junio de 2016.
Ahora bien, dentro del referido lapso, compareció el profesional del derecho DANIEL ENRIQUE MEJIAS MANZANO, en su condición de apoderado actor y promovió pruebas sobre el fondo de la causa, invocando en tal sentido, el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado, ratificando, oponiendo y haciendo valer el Contrato Privado de Compra-Venta, objeto de cumplimiento y el contrato del Servicio Eléctrico N° 1000022382334, a nombre del actor EFRAIN JOSE VARGAS RIVERO, emanado de CORPOELEC, ambos se acompañaron al escrito libelar, cumpliéndose así con las exigencias del procedimiento oral, que serán atendidas en la audiencia o debate oral. Sobre la promoción del referido mérito favorable, se precisa que no constituye per se un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que esta juzgadora está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
Asimismo, se promovió en original CARTA DE RESIDENCIA, fechada el 14 de Julio de 2016, emanada del Consejo Comunal la Lucha, ubicada en el Municipio Bolivariana Libertador Distrito Capital. Con respecto a la indicada documental, se debe traer a colación las previsiones del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran.- (Resaltado y Cursiva del Tribunal).-

En acatamiento a la norma citada, por tratarse la referida prueba de un medio documental y no circundar la excepción consagrada en la norma, se establece su inadmisibilidad por extemporánea. Así se decide.-
Verificándose que el presente proceso, no existen pruebas anticipadas que evacuar, se acuerda por auto separado fijar la Audiencia o Debate Oral, en conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los VEINTIUNO (21) días del mes de Julio dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (03:20 P.M.). Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA







Expediente Nº AP31-V-2015-001180
DEMANDA: Cumplimiento de Contrato-Compra venta
Sentencia: Interlocutoria/ Pruebas
Materia: Civil “D”