Expediente Nº AP31-S-2016-002979
SOLICITUD: TITULO SUPLETORIO
Sentencia: Interlocutoria/Improcedente Solicitud
Materia: Civil “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: COROMOTO VALLADARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.245.974, asistida por la ciudadana JEANETTE REVETE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio del Servicio Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB) e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.24.573.-

MOTIVO: SOLICITUD: TITULO SUPLETORIO.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, mediante escrito el 11 de ABRIL de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana COROMOTO VALLADARES, asistida por la abogada JEANETTE REVETE, recibida por este tribunal el 13 de marzo de 2016, en donde se indicó lo siguiente:
“Que en un terreno ubicado en el Callejón San Pedro, Calle Unión, casa N° 9, Barrio Santa Cruz de Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, he adquirido una bienhechuría, tal y como consta de documento de compra-venta autenticado, ante la Notaria Pública Quinta de la Oficina Notarial del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1999, quedando inserto bajo el No. 75, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documento que se anexa al presente escrito marcado con la letra ”A”. La bienhechuría mencionada mide aproximadamente cuatro metros (4 mts) de ancho y doce metros (12 mts) de largo, alinderada de la siguiente forma: NORTE: (…); SUR: (…); ESTE: (…) y OESTE: (…). La bienhechuría objeto del presente documento posee las siguientes dependencias dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina y un (1) baño; todo construido con paredes de bloque frizado, piso de cerámica, techo de platabanda, teniendo sus respectivas instalaciones de luz eléctrica internas, de aguas blancas y aguas servidas empotradas. La vivienda descrita fue comprada con dinero de mi propio peculio en el año 1999, por un monto de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000 00).
Ahora bien, con el fin de obtener Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, acudo ante su competente autoridad para que, previo a los trámites de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo.
SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi persona dicen tener, saben y les consta que a mis expensas he comprado la bienhechuría antes descrita.
TERCERO: Si igualmente saben y les consta la ubicación de la vivienda así como su composición y características.
CUARTO: Si saben y les consta que he vivido ahí desde el año 1999.”.

Por providencia del 25 de abril de 2016, se admitió la presente solicitud en conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó interrogar a los testigos que oportunamente presentare el solicitante en la oportunidad indicada.
El 14 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en el mismo estado en que se encontraba para la referida fecha.
En esta misma fecha rindieron declaración los ciudadanos ADOLFO GONZALEZ TIQUE e INGRID FLOR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.073.069 y 24.287.808, respectivamente, en los términos siguientes:

“…PRIMERA: Si los conozco, desde hace mas de dieciocho (18) años, por ser vecino, es todo. SEGUNDA: Si es y me consta, es todo. TERCERA: Si saben y le consta la ubicación de la bienhechuría, CUARTO: Si sabe y me consta que ha vivido allí desde el año 1999…”.

“… PRIMERA: Si los conozco, desde hace mas de veintitrés (23) años, por ser vecina, es todo. SEGUNDA: Si se y me consta, es todo. TERCERA: Si saben y le consta la ubicación de la bienhechuría, CUARTO: Si sabe y me consta que ha vivido allí desde el año 1999…”.

Analizados como han sido los citados particulares y la pretensión contenida en la solicitud, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a su procedencia, para lo que previamente considera:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado el 11 de Abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
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DEL TITULO SUPLETORIO.-

Mediante la presente solicitud se pretende que este tribunal declare TITULO suficiente DE PROPIEDAD, que asegure a la solicitante ciudadana COROMOTO VALLADARES, el derecho que invoca sobre la bienhechuría que describe en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, lo que consta según afirma en documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la Oficina Notarial del Municipio Baruta del estado Miranda, el 26 de mayo de 1999, que quedo inserto bajo el No. 75, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documento que se indicó como anexó que se acompaño marcado con la letra “A” , pero que no consta en las actas, en razón de ello se trae a colación lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que un justificativo o titulo supletorio, elaborado de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando la propia solicitante afirma ostentar dicho derecho desde el año 1.999, mediante documento autenticado.
Con fundamento en lo expuesto, no puede declararse titulo suficiente que demuestre la propiedad que dice ostentar la solicitante sobre la bienhechuría descrita ut supra, en razón de ello se establece la IMPROCEDENCIA, de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada el 11 de ABRIL de 2016, por la ciudadana COROMOTO VALLADARES, asistida por la ciudadana JEANETTE REVETE, abogada en ejercicio adscrita al Servicio Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB). Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE, la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada el 11 de ABRIL de 2016, por la ciudadana COROMOTO VALLADARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.245.974, asistida por la ciudadana JEANETTE REVETE, abogada adscrita al Servicio Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB) e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.573.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Julio dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Veinticinco Post Meridiem (3:25 P.M.). Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA







Expediente Nº AP31-S-2016-002979
SOLICITUD: TITULO SUPLETORIO
Sentencia: Interlocutoria/Improcedente Solicitud
Materia: Civil “D”