REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

205º y 156º


ASUNTO: Expediente Nº. 3.368
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ezequiel Alvarado Isea, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.247.978.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luz Elizabeth Cardona y Yosaira Arias, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 185.568 y 183.478, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.464.708 y 9.063.465 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Jacqueline Cusato Rojas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.080.553.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.
(REGULACION DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada, en virtud del conflicto de competencia con ocasión a la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2.016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró la incompetencia por el territorio para conocer del presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales, incoada por el abogado Ezequiel Alvarado Isea, contra la ciudadana Jacqueline Cusato Rojas. Se declinó la competencia al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual se ordenó remitir con oficio en su oportunidad legal correspondiente, siempre que la parte interesada no intente el recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria en costas.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De las copias certificadas que conforman el expediente, se evidencia que:

Escrito de demanda intentada en fecha 18/03/2.015 por el abogado Ezequiel Alvarado Isea, asistido por las abogadas Luz Elizabeth Cardona y Yosaira Arias por Honorarios causados en ocasión a las actuaciones extrajudiciales efectuadas a favor de la ciudadana Jacqueline Cusato Rojas, de las cuales la mencionada ciudadana se favoreció con el pago neto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) (folios 1 al 3).
Auto dictado en fecha 28/04/2.015 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la demandada Jacqueline Cusato Rojas a fin de que conteste o ejerza cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales. Que en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado (folio 4).
Mediante escrito de fecha 28/01/2.016, el abogado Oswaldo Arístides Vargas Matos, en nombre y representación de la demandada, ciudadana Jacqueline Cusato Rojas, solicita muy respetuosamente a este Tribunal, ordene la reposición de la causa al Estado de librar un nuevo auto de admisión concediendo el termino de la distancia, a su representada para dar contestación de la demanda y demás actos procesales (folios 5 y 6).
Sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2.016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró la incompetencia por el territorio para conocer del presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales, incoada por el abogado Ezequiel Alvarado Isea, contra la ciudadana Jacqueline Cusato Rojas, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 7 al 9).
Mediante escrito presentado por los abogados Ezequiel Alvarado Isea y Adalnes Enrique Ojeda Ramos, solicitan el recurso de regulación de competencia y que se declare competente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 10 al 12).
Auto dictado en fecha 16/02/2.016 por el Tribunal de la causa, en el cual ordenó remitir las copias certificadas de la presente solicitud, del auto que la acuerda y de las actuaciones que cursan en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento (folio 13).
En fecha 24/05/2016, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo (10°) día de despacho siguientes a la presente fecha (folios 19 y 20).

DE LA DEMANDA:

En fecha 18/03/2.015 el abogado Ezequiel Alvarado Isea, asistido por las abogadas Luz Elizabeth Cardona y Yosaira Arias, demandó a la ciudadana Jacqueline Cusato Rojas por Honorarios causados en ocasión a las actuaciones extrajudiciales efectuadas a favor de la referida ciudadana, alegando en el referido escrito que en fecha 13 de Noviembre de 2.014 fue contratado verbalmente por la demandada, a los fines de realizar las actuaciones necesarias para proteger los derechos sobre el patrimonio que le correspondía como beneficiaria de la sucesión CUSATO ROJAS, por el fallecimiento de su padre Angelo Cusato Calabria, debido a las desavenencias con sus hermanos coherederos, ciudadanos Carmen Elizabeth Cusato Rojas, Mario Cusato Rojas y Angelo Cusato Rojas.
Que luego del convenio efectuado en forma verbal con la demandada, se iniciaron las negociaciones entre los integrantes de la Sucesión Cusato Rojas, realizando en forma continua y prolongada reuniones en forma individual con su cliente en su oficina, así como con el abogado Nelsón Lara que asistió a los ciudadanos Carmen Elizabeth Cusato Rojas, Mario Cusato Rojas y Angelo Cusato Rojas.
Se presenta el caso que, luego de haber asistido a todas y cada una de las reuniones acordadas y relatadas anteriormente con los hermanos de la ciudadana Jacqueline Cusato Rojas, se procedió a redactar un acuerdo transaccional, donde su representada cede los derechos sucesorales que le corresponde por los bienes señalados up-supra; en contraprestación de la cesión que realizó su representada quien se encontraba debidamente asistida en ese acto por su persona, recibió la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), dinero que fue recibido el día que se suscribió el acuerdo transaccional.
Que la demandada estaba conteste en el pago del 25%, es decir la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto de honorarios profesionales correspondientes del monto recuperado y pagado por sus hermanos, causados en ocasión a la asistencia jurídica realizada tanto en las reuniones previas, como en las negociaciones efectuadas en su nombre frente a los demás integrantes de la sucesión, las ofertas realizadas, gestiones y la redacción de la transacción, monto de dinero que debía ser cancelado una vez se hiciera efectivo el cheque, aproximadamente ofrecidos para su pago dentro del lapso 08 al 15 de diciembre de 2.014, sin embargo, el pago nunca se efectuó y la demandada Jacqueline Cusato Rojas hasta la fecha no responde sus llamadas telefónicas ni a cualquier intento que haya realizado para el pago de sus honorarios profesionales.
Que sus honorarios fueron estimados al 25% del monto cancelado por los hermanos de la hoy demandada, a saber los ciudadanos Carmen Elizabeth Cusato Rojas, Mario Cusato Rojas y Angelo Cusato Rojas, quienes pagaron la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), siendo que el 25% que reclamó representa la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), lo que equivales a un mil (1000) unidades tributarias.
Es por los motivos anteriormente expuestos que demanda a la ciudadana Jacqueline Cusato Rojas, por los honorarios causados en ocasión a las actuaciones extrajudiciales efectuadas a favor de su persona, de las cuales la mencionada ciudadana se favoreció con el pago neto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), para que pague o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes montos:
a) La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), correspondientes a 25% de los Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), del pago conseguido gracias a sus gestiones.
b) Los intereses moratorios e indexación del monto total de la presente demanda, desde la notificación hasta la fecha que se haga efectivo el pago.
c) Las costas procesales que se generen en el presente asunto.
Solicitó se practique medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles pertenecientes a la demandada, ciudadana Jacqueline Cusato Rojas hasta cubrir la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) lo cual constituye el doble del monto demandado, por tratarse de bienes muebles el objeto de la mencionada medida, y a los fines de ilustrar al Tribunal que la referida ciudadana es copropietaria de la firma mercantil Ferretorca y Asociados, C.A.

DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA:

El abogado Ezequiel Alvarado Isea, asistido por el abogado Adalnes Enrique Ojeda Ramos, mediante escrito interpuso recurso de regulación de competencia, previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia proferida en fecha 02/02/2.016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto no obstante pueden aseverar que la sentencia dictada por ese Juzgado se realizó en ocasión a la solicitud que hiciere la parte accionada de forma inoportuna extemporánea e ilegal, en la cual solicita se decline la competencia a uno de los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de los Municipios Píritu, Turén y Esteller, sus alegatos fueron fundamentados en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, normativa que establece los parámetros para la escogencia del Tribunal natural competente por territorio para conocer de derechos reales y/o personales.
Así mismo puede observarse de las actas procesales, que la demandada no dio contestación a la demanda, opuso cuestiones previas en una primera oportunidad, resultando perdidosa y condenada en costas, sin embargo a pesar de las prohibiciones a que hacen referencia los artículos 60 y 348 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestiones previas nuevamente, razones suficientes para haber negado tal solicitud.
Concluyendo en el presente escrito en el cual expone las razones de hecho y de derecho que hacen improcedente tal pedimento de declinatoria de competencia, a saber, en primer lugar la competencia por el territorio se señaló en la ciudad de Acarigua incluso con respecto a su persona, en segundo lugar o se llenaron los extremos señalados en los artículos 60 y 348 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no oponer la incompetencia por territorio en forma temporánea, es incongruente legalmente que se haya declarado procedente tal pedimento, violando de esta manera los principios fundamentales de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previa revisión de los autos, se ha constatado que el presente asunto tiene como objeto resolver la Regulación de Competencia propuesta por el abogado Ezequiel Alvarado Isea, en su carácter de parte actora, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados por actuaciones extrajudiciales, le sigue a la ciudadana Jacqueline Cusato Rojas, y que fuera admitido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa .
En este caso, la regulación de competencia surge toda vez que dicho juzgado frente al planteamiento formulado por la demandada, de incompetencia por el territorio de dicho Tribunal, se declaró incompetente, y por tanto declinó la competencia al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Dicha incompetencia territorial se apoya en la norma contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presente demanda versa sobre derechos personales y la demandada tiene su domicilio en la Avenida Principal, frente a la Redoma Edificio Ferretorca, apartamento N° 2, de la ciudad de Turén estado Portuguesa.
No consta en autos que el impugnante hubiese presentado informes ante esta instancia.
Así tenemos que, los artículos 40 y 41del Código de Procedimiento Civil, citado por la Juzgadora para apoyar su declinatoria, establece:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Por su parte el artículo siguiente, establece:
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.

Como se desprende del contenido de las normas transcritas, los Tribunales territorialmente competentes para el conocimiento en el primer grado de jurisdicción de las demandas relativas a derechos reales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, son los que se encuentran: 1.-) En el lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia; 2.-) En el lugar donde el demandado se encuentre si no le conociere el domicilio o residencia; también serán competentes: 3.-) Donde se haya contraído o debe ejecutarse la obligación o donde se encuentra la cosa objeto de la demanda, siempre y cuando el demandado debe encontrarse en el mismo lugar.
Ahora bien, establecido como ha sido, la manera para determinar cual es el Tribunal competente territorialmente para el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas relativas a derechos reales, como lo es, en este caso, de cobro de bolívares por honorarios profesionales derivadas de actuaciones extrajudiciales, por lo que conforme se desprende del propio texto libelar, que el demandante señala que la demandada, ciudadana Jacqueline Cusato Rojas, está domiciliada en la avenida principal, frente a la Redoma Edificio Ferretorca, apartamento N° 2, de la ciudad de Turén estado Portuguesa, y no existiendo en autos, pruebas de que concurran las excepciones previstas en el artículo 41 ejusdem, solo nos resta por concluir, que el Tribunal territorialmente competente para conocer y decidir, en el primer grado de jurisdicción de la demanda propuesta en el caso de autos, es el Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Consecuente con el anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.