REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000279
ASUNTO : PP11-D-2016-000279
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG DIANA MENDOZA
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO;
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ,
DECISION: LIBERTAD PLENA
Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le inicio investigación por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asistido en este acto por el Defensora Publica este, Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, narrando los hechos de manera sucinta, en cuanto a tiempo lugar y modo de los mismos, calificando jurídicamente los hechos cometidos por los referidos adolescentes como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicita que en este caso particular se le imponga al adolescente, las Medidas cautelares contenida en el literal “ C y H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;, manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO querer declarar”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica , tomando la palabra la Abg.: ABG. SIRLEY BARRIOS “escuchada la imputación fiscal rechazo la imputación hecha por el Ministerio Publico, señalando que el elemento de convicción único presentado es el dicho de los órganos aprehensores. Solicito que se deje constancia de que no fue consignada experticia del arma que supuestamente le fue incautada a mi defendido en virtud de lo cual se hace improcedente la imposición de medidas cautelares como las solicitadas por el representante del Ministerio publico por lo cual SOLICITO LA LIBERTAD PLENA de mi defendido, Solicito copia certificada de la decisión; Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchada la imputación fiscal la defensa rechazo la imputación hecha por el Ministerio Publico, señalando que el elemento de convicción único presentado es el dicho de los órganos aprehensores. Solicito que se deje constancia de que no fue consignada experticia del arma que supuestamente le fue incautada a mi defendido en virtud de lo cual se hace improcedente la imposición de medidas cautelares como las solicitadas por el representante del Ministerio publico por lo cual SOLICITO LA LIBERTAD PLENA de mi defendido, Solicito copia certificada de la decisión; Es todo”.
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL
En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario SIIRO. TORRES PINTO CARLOS, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,1 15, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Artículo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: PTTE. COLMENARES BORJAS RAFAEL, Comandante de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 312; El día de hoy 13 de Junio del presente año en curso, siendo aproximadamente 06:00 horas de la mañana, salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota chasis largo color blanco placa AA99IAX, en compañía de los efectivos: SI2DO. MORALES NAVAS ASDRUBAL, 52DO. LEAL MENDOZA PEDRO, efectivos adscritos a esta unidad operativa, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, en la Jurisdicción del Municipio santa Rosalía estado Portuguesa, específicamente en la calle principal del caserío san pablo de referido municipio, avistamos a un grupo de personas los mismos estaban en una esquina adyacente a la escuela educativa del caserío, dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión salieron, procediendo de inmediato a descender del vehículo, dándoles la voz de alto haciendo caso omiso, pudiendo lograr la captura de uno de los ciudadanos, el mismo estaba con una actitud sospechosa, seguidamente basándonos en el Articulo 191, del código orgánico procesal Penal, procedimos a realizar el chequeo corporal pudiendo encontrarle al ciudadano de manera oculta a la altura de la cintura entre el cinturón del pantalón, un (01) arma de fuego, de Fabricación Rudimentaria, tipo chopo, calibre 44, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual se procedió a su identificación plena de conformidad con lo previsto en el art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando voluntariamente dicho ciudadano adolecente ser y llamarse como queda escrito: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el mismo para el momento estaba vestido con una franela de color negro, pantalón de color beige, zapatos casuales color marrón, acto seguido en vista de lo ocurrido se procedió a notificarle al ciudadano adolescente siendo las 07:30 horas de la mañana, que a partir de este momento quedaría detenido preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación venezolana (Porte Ilícito de arma de Fuego), dándole al ciudadano lectura de imposición de derechos del imputado estipulado en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la unidad, conjuntamente con el ciudadano y la evidencia incautada, Acto seguido se notifico vía telefónica a la ciudadana: ABG. LIC LUCENA, Fiscal Quinto de Menores del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien nos oriento con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso que se investiga. Quedando el ciudadano adolescente detenido en las instalaciones de la sede del Destacamento N° 312 CZGNB-31, a orden de referida representación fiscal, y la evidencia incautada fuera remitida al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, e igualmente las actuaciones fueran enviadas a su despacho, consecutivamente se trasladó al ciudadano adolescente Hasta la sede del Hospital Público Dr. Armando Delgado Montero, ubicado en la parroquia del municipio Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, con la finalidad de ser atendido por el médico de guardia y sea realizada valoración médica correspondiente, siendo atendido por el Dra. FRANCYS L. PICHARDO, matrícula MPPS 83418, médico de guardia el cual valoro al paciente, emitiendo constancia médica, del mismo. Es todo lo que tengo
que informar se terminó, se leyó y conformes firman.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud ,inicio a la investigación en fecha 13-06-2016 siendo la 07.30 Hrs. De la MAÑANA mediante el procedimiento llevado por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana,, con sede en la Ciudad de Acarigua .Estado Portuguesa., por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la ley orgánica para la protección de niños, y niñas y adolescente. MP-153615-2016. Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 263 del código orgánico procesal penal aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Analizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa, quien fue concreta y precisa en su declaración ésta que debe valorizar esta juzgadora a los efectos de la presente decisión así como la libre voluntad de la imputada de rendir declaracion , este Tribunal de Control Nº 02, observa del análisis jurídico realizado a la presente solicitud, en la cual presuntamente no hay la perpetración de hecho punible alguno, por lo que estimo que no estamos ante la presencia del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que de las actas policiales se observa que los funcionarios del la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana,, con sede en la Ciudad de Acarigua .Estado Portuguesa. deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación, efectuada en la presente averiguación: “cumpliendo con mis labores rutinarias de patrullaje punto procedimos a realizar el chequeo corporal pudiendo encontrarle al ciudadano de manera oculta a la altura de la cintura entre el cinturón del pantalón, un (01) arma de fuego, de Fabricación Rudimentaria, tipo chopo, calibre 44, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual se procedió a su identificación plena de conformidad con lo previsto en el art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando voluntariamente dicho ciudadano adolecente ser y llamarse como queda escrito: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, en vista de eso se procedió a materializar la aprehensión se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos al ciudadano Adolescente, De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección DeI Niño Y Del Adolescente (LOPNA).es por lo que la la defensa rechazo la imputación hecha por el Ministerio Publico, señalando que el elemento de convicción único presentado es el dicho de los órganos aprehensores. Solicito que se deje constancia de que no fue consignada experticia del arma que supuestamente le fue incautada a mi defendido en virtud de lo cual se hace improcedente la imposición de medidas cautelares como las solicitadas por el representante del Ministerio publico mi defendido es una persona trabajadora los hechos imputado al adolescente por cuanto no existen elementos suficientes para establecer la responsabilidad de mi defendido, y en este mismo orden de idea solicito la libertad plena es por lo que este tribunal procede a declarar con lugar la solicitud de la Defensa Publica , en cuanto a la LIBERTAD PLENA en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente investigación iniciada, por lo que igualmente acuerda la continuación de la investigación por los parámetros de la vía ordinaria, Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: ) Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4) Se acuerda LA LIBERTAD PLENA DE LA ADOLESCENTE. POR LO QUE SE ORDENA SU LIBERTAD DESDE ESTA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A Los Catorce (14) días del mes de Junio del año 2016
LA JUEZ DE CONTROL N° 02.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA.
ABG. DIANA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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