REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000070
ASUNTO : PP11-D-2016-000070
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA: ABG. DIANA MENDOZA


FISCAL: ABG. LID LUCENA


DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: JOHN FREDDY LEAÑO


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra los adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y el adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROGO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 relación al articulo 6 Numerales 1, 2, 3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, de igual manera uno los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 406 numeral 1 en relación articulo 80 segundo aparte y artículo numero 83 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano JOHN FREDDY LEAÑO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROGO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 relación al articulo 6 Numerales 1, 2, 3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, de igual manera uno los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 406 numeral 1 en relación articulo 80 segundo aparte y artículo numero 83 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano JOHN FREDDY LEAÑO, Solicitando como sanción definitiva para los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de SIETE (07) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Medida idónea, por cuanto pueden ser cumplidas por los adolescentes acusados, y es proporcional, por cuanto se trata de uno de los delitos graves establecido en el articulo 628 ejusdem.REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem. Medidas idóneas por cuanto pueden ser cumplidas por los adolescentes acusados, y proporcional por cuanto los mismos deben realizar alguna actividad lícita o estudiar.. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito para el adolescente imputado : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROGO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 relación al articulo 6 Numerales 1, 2, 3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, de igual manera uno los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 406 numeral 1 en relación articulo 80 segundo aparte y artículo numero 83 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano JOHN FREDDY LEAÑO, Solicitando como sanción definitiva para los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de SIETE (07) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Medida idónea, por cuanto pueden ser cumplidas por los adolescentes acusados, y es proporcional, por cuanto se trata de uno de los delitos graves establecido en el articulo 628 ejusdem.REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem. Medidas idóneas por cuanto pueden ser cumplidas por los adolescentes acusados, y proporcional por cuanto los mismos deben realizar alguna actividad lícita o estudiar.. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

Acto seguido fue impuesto EL adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa publica del adolescente LUIS ENRIQUE CASTILLO GARCIA la Abg. PATRICIA FIDHEL quien expuso: “CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien señaló lo siguiente:” Se Rechaza la acusación que por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO establecido en articulo 458 del código penal venezolano y UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS específicamente HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA establecido en el articulo 406 numeral 1 en relación con el 180 segundo aparte y el articulo 83 del código penal venezolano todos cometidos en perjuicio del ciudadano YHON FREDY LEAÑO, que realiza el Ministerio Público en contra de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY; señalando que los elemento de convicción que fueron recogidos durante la etapa de la acusación no sustentan la acusación fiscal. En este sentido la defensa invoca el principio de comunidad del la prueba a los fines de servirse de todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y que sean admitidos por este tribunal. Asimismo invoco el principio de presunción de inocencia señalando que el adolescente se excepciona de haber participado en ese hecho punible cuya inocencia se demostrara en el correspondiente juicio oral que se celebre. La defensa solicita no se acuerde la Medida de Prevención Preventiva y que en su lugar se les imponga medida cautelar menos gravosa para garantizar la asistencia de los adolescentes a la audiencia del juicio oral. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y SE DICTE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, Es Todo”

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 09-02-2016, realizada por el ciudadano JOHN FREDDY LEANO, quien expuso lo siguiente: Eso el día de ayer lunes 08/02/2016. A las 09:30 horas de la noche, yo me encontraba trabajando como taxista estaba en la arepera el tren dos personas me solicitan una carrerita para villa Araure específicamente para el sector devino niño una mujer y un hombre, ya estando en el sector divino niño frente de la heladería y me estaciono para dejar los pasajeros vi a tres hombres, creyendo que nos iban a robar acelero el carro en eso la mujer que venía en la parte trasera de mi carro me agarra por el cuello y el hombre me apunta con un arma de fuego y frene el carro luego se montan en mi carro los tres hombres que se encontraba en el sector me golpearon luego me llevan hasta la arboleda como por un potrero me bajan del carro, uno de ellos me tiene arrodillado apuntado con una escopeta y decía este es Mio lo voy a matar, como pude le agarre la escopeta y comenzamos a forcejar, otro de ellos buscaba a darme con un cuchillo, como pude me les escape, me dispararon pero me hieren solo con perdigones en la espalda, camine como cinco cuadras a pedir ayuda y una señora llamo a la policía, mientras esperaba la policía vi que el carro paso a una cuadra frente de donde yo estaba, llego la policía le explique lo sucedido y me dicen que debo de dirigirme a formular la denuncia, posteriormente mi esposa recibe una llamada al teléfono celular y me dice que es la policía, e informa que ya habían recuperado el vehículo y que tenían unas personas detenidas, que viniera a denunciar...”.
Elemento de convicción, por cuanto es la víctima de la presente causa deja copst2.s circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 09-02-2016, suscrita por los funcionaerio (C.P.E.P) BRICENO ANGEL. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.647.162. LOPEZ WILMER. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.295.310, OFICIAL Titular de la Cedula de Identidad Nro V-17 797 210 OFICIAL (C P E P) GOMEZ FELIX titular de la cedula de identidad N°19.282.002 adscrito al centro de coordinación policial N°04 municipio araure estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha lunes 08/02/2016. Siendo aproximadamente las 11:45 PM. Nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de nuestra unidad Radio Patrullera signada P-810. Al mando de mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) BRICENO ANGEL. Realizando patrullaje vehicular por diferentes sectores de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Al momento que oí la trasmisión vía radio de los funcionarios de la unidad radio patrullera signada P-804. En la cual informaban que traían en persecución Un (01> Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, De Color; Blanco. Que había sido robado minutos antes en el Sector la arboleda de villa araure, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Pero que el mismo se les dio a la fuga en un trayecto de la vía a montañuela, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al sector indicado, encontrándonos con los integrantes de a referida unidad específicamente a la altura del Caserío Sabana del Medio, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Conocida la información comenzamos a realizar labores de patrullaje por los sectores aledaños, logrando visualizar frente a la Plaza Bolívar, del Caserío Montañuela, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. En las afueras de una residencia cercana visualizamos a Tres (03> personas de apariencia joven, de sexo masculino, quienes al percatarse de la cercanía de la comisión policial, muestran signos evidentes de nerviosismo y un lenguaje corporal distinto a lo normal, es por ello que nos acercamos y previa identificación como funcionarios policiales, le indicamos que colocara las manos en alto, esto como medida de precaución y seguridad. Una vez realizado esto, se les aplica una inspección de personas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes informales que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, tenía la oportunidad de manifestarlo o exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial del mismo. Lo cual manifestó no tener. Siendo comisionado para realizar la revisión corporal el OFICIAL (C.P.EP) LOPE DARWIN. RSUItflO pDItIVa la localización en la persona de un (01) Ciudadano identificado inicialmente como: GUSTAVO ANTIVERO. A quien se le incauta entre su vestimenta, específicamente dentro del bolsillo de la parte trasera del lado derecho, Unas (01) Llaves de Un (01) Vehículo, el cual para el momento de su aprehensión vestía. Posteriormente los otros Dos (02) Ciudadanos en cuestión, manifestaron ser adolescentes, situación que era corroborada al verificar y comparar sus datos de identificación personal. Encontrando para el momento de su revisión corporal entre su vestimenta Un (01) Teléfono Celular Marca: Vtelca, al Ciudadano Adolescente identificado como; GUANIPA LUIS. El cual mostraba ningún tipo de documentación que lo acreditara como propietario del citado teléfono y quien manifestaba que el mismo lo había conseguido cerca del lugar, prosiguiendo en la revisión corporal se designa al OFICIAL (C,P.E.P) LOPEZ WILMER. Para realizarle la inspección de personas al Adolescente: FREDDY MUNOZ, Resultando negativa la localización de algún tipo de evidencia de interés criminalistico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo. Seguidamente siguiendo con la línea de investigación, le hago — entrega del tlf incautado al O/J Briceño Angel como jefe de la comisión el cual procede a revisarlo y logro comunicarse con uno de los contactos del teléfono identificado en el mismo como Roger. Donde me contesta una señora, quien me indica que dicho teléfono era propiedad de su esposo, quien labora como taxista y el cual minutos antes lo habían robado cinco (05) personas jóvenes. Conocida dicha información, procedimos a indagar con las personas investigadas, sobre su presunta participación sobre este hecho, indicándonos al cabo de algunos minutos que dicho Vehículo Robado era Un (01) Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, De Color: Blanco. El cual estaba abandonado aproximadamente a Quinientos (500) Metros de Distancia del lugar donde inicialmente estaban ellos. Conduciéndonos y sirviéndonos de guía hasta el citado lugar, con lo cual demostraban su participación en tales hechos delictivos. Llegando al mismo en esta misma fecha Martes 09/02/2016. Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche. Siendo identificada la dirección como Caserío Montañuela, Vía al Ferri, Zona Boscosa, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Lugar donde observamos Un (01) Vehiculo Marca: Fiat, Modelo: Siena, De Color: Blanco, Año: 2001, Placas; CMO8OT. Al cual se procedió a realizar la inspección de vehiculo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Por parte del OFICIAL (C.P.E.P) GOMEZ FELIX. Siendo negativa la localización de algún tipo de evidencia de interés criminalístico dentro del interior del vehículo, se procedió a verificar con las llaves incautada al ciudadano Gustavo Gabriel Antivero González, la cual si correspondían al vehiculo logrando encenderlo. Luego de conocido todo esto, procedimos a verificar tanto los datos de las identificación de los Ciudadanos Investigados como del vehículo encontrado en el lugar, ante el Punto de Enlace del Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL). Con sede en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. En vista de lo incautado procedimos a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adulto Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al resto de los Ciudadanos Aprehendidos, que manifestaron ser un Adolescentes, de Conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA).+ Amparándonos para esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se precede a Materializar su aprehensión en esta misma fecha Martes 09/02/2016. Siendo aproximadamente las 12:45 Hrs. De la madrugada. Por encontrarse Investigados en uno de los hechos que se les averigua. Por Aprovechamiento De Vehículos Proveniente del Delito. Posteriormente les indicamos a los Ciudadanos retenidos que serían trasladados para el Centro De Coordinación Policial Nro. 04 GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”. Conjuntamente con lo incautado, donde a su ingreso fue identificado plenamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como: GUSTAVO GABRIEL ANTIVERO GONZALEZ. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 04/01/1997. De 19 Años de Edad. De Estado Civil: Soltero. De Profesión U Oficio: no definida. Residenciado Montañuela, Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa ilarV4 Cédula De Identidad N° V-26.674.114. Teléfono No Posee. Al momento de la revisión se le del citado vehículo. Se describe su indumentaria al momento de su aprehensión, suéter pantalón blue Jean, Quien se trasladaban en compañía de los Ciudadanos AdoIescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. A quien no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalistico para el momento de la revisión corporal. Vestía camisa a cuadro de color beis, pantalón de color jean de color claro, Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY.. A quien en la revisión corporal se le incauto en teléfono celular propiedad de la víctima. Y vestía camisa de color blanca con un borde de color negro, y pantalón jean de color negro De igual manera quedo identificado el Vehículo Recuperado en el Hecho como: Un (01) Vehículo Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Modelo: Siena, De Color: Blanco, Placa de Vehículo: CMO8OT. Tipo: Sedan, Uso del Vehículo: Transporte Público, Serial de Carrocería: 8AP172116028932. Serial de Motor: 5161291. Y Un (01) Teléfono Celular Marca: Vtelca, De Color: Vino Tinto, Serial del IMEI: 353577045233384, SERIAL DEL SIN CAR: 8958060001080627330. Con su Respectiva ‘Batería Zte. Igualmente al ser verificados los datos de identificación de las personas aprehendidas, por ante de enlace del Sistema Integrado de Información Policial. Con sede en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. El operador de guardia manifestaba que los mismos “No Presentaban Registros Policiales”. De igual modo fue identificado el Ciudadano Agraviado, para fines legales de este proceso como: LEANO FREDY. Cuyos datos de identificación se omiten por razones de ley, De Conformidad Con Lo Establecido En La Ley De Protección A La Víctima, Testigos Y Demás Sujetos Procesales. Quedando solo a disposición de la representación fiscal con competencia en la materia. En ese mismo orden de ideas se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal. Para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Notificándole vía telefónica a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Edgar Echenique. Y la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. A quienes se le explico por vía telefónica, sobre los pormenores del procedimiento realizado, colocando a la orden de su digno despacho los Ciudadanos Aprehendidos y la evidencia incautada en la precitada investigación. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado...”Elemento de convicción, por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión de los adolescentes, así como de la recuperación de los objetos antes señalados.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 11 de febrero deI 2016, realizada por el ciudadano JOHN FREDY LEANO, quien expuso lo siguiente: “Yo el lunes 08-02-2016, me encontraba trabajando como taxista en mi carro es marca Fiat, modelo Siena, color blanco, placa CMO8OT, como a las 9:30 de la noche aproximadamente, yo andaba por la avenida 5 de diciembre de Acarigua, cuando a la altura de la arepera el tren cerca de Cines Acarigua, del Municipio Páez, estado Portuguesa, una pareja de un hombre como de 17 años a 19 años de edad que vestía una chemise blanca y tenía lentes, moreno, alto y delgado y una mujer que tenía entre 22 años y 25 años de edad, estaba vestía una blusa morada y un blue jeans, también tenía lentes, era morena, rellenita, de estatura media, ahí me pidieron una carrera para el sector Divino Niño de Villa Araure, ellos se montan en la parte de atrás y nos fuimos como si nada, en el camino a la altura de un barrio adentro por la avenida principal de Villa Araure escuché que la mujer estaba hablando por teléfono y dijo “Si mamá ya estoy llegando”, luego cuando íbamos llegando la mujer me dice que la dejara en una casa entonces yo me detengo, de repente veo por el espejo retrovisor que venia un tipo que tenía una gorra y que cargaba una escopeta tratando de esconderla al ver eso, acelero el carro y de repente los pasajeros que yo llevaba me agarraron por el cuello y comenzaron a dar golpes por la cara, ahí se detuvo el carro y se montaron tres hombres mas al carro, a mi me pasaron para el puesto de atrás y me quitaron mi teléfono celular marca Vtelca, modelo Movilnet, de color vino tinto, serial lmei 353577045233384 y una tarjeta sim card de la empresa movilnet, signado con el número 0426-4716234, también me quitaron un reloj marca Casio, modelo Shcok, de color negro con naranja, la cantidad de siete mil bolívares en efectivo, unas pulceras de acero y me seguían golpeando me decian que me agachara y que no levantara la cara, me decían muchas veces que me iban a matar, de ahí uno de ellos comenzó a manejar el carro y nos fuimos para el sector La Arboleda, había como un potrero y pararon el carro, entre ellos empezaron a hablar diciendo que uno de ellos me tenía que cuidar mientras que otros iban a llevar el carro a la caleta, ahí me sacan del carro porque me querían meter en la maletera, en el momento que me bajan del carro el tipo que cargaba la escopeta deja de apuntarme cuando yo estaba arrodillado yo aproveche y comencé a forcejear con él para tratar de quitarle la escopeta y los otros se me vinieron encima golpeándome, uno de ellos cargaba un cuchillo y se me vino encima como queriendo cortarme pero como yo tenía agarrado al de la escopeta lo ponía como escudo para que no me cortara, ahí seguíamos forcejeando y de repente yo saque fuerzas y empujé al de la escopeta y salí corriendo a pedir auxilio y escuché un disparo, luego a unas cinco calles unas personas que conseguí me prestaron la colaboración de llamar al 171 para informar lo que me había pasado, luego mientras esperaba a la policía vi que pasó mi carro cerca de donde yo estaba y vi que iba con dirección hacia la avenida principal de Villa Araure, al rato llegó la policía donde yo estaba y les conté lo que me había pasado, lpJ1evé.pra donde me había sometido las personas autoras del hecho, comenzamos a dar un recorrido cercanos a ver si encontrábamos mi carro o a los sujetos pero no los conseguimos, de ahí Ii llevaron a mi casa para bañarme y arreglarme para poner la denuncia, ahí fue que me herido en la espalda, como a las 12:00 de la noche mas o menos, llamaron al teléfono de, ella atendió, le dijeron que era un funcionario policial y ella le dijo que el teléfono era el mio y que también habían robado mi carro, después nos fuimos a poner la denuncia a la policía y cuando estoy poniendo la denuncia al rato llego una comisión con mi carro yo lo vi y me fije que ya no tenia la bateria el reproductor las herramientas también vi que traían a tres personas le dije que esos eran tres de los que me hablan robado mi carro y mis pertenencias...”. Elemento de convicción, necesario por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-230, realizada en fecha 09 de Febrero de 2016, suscrita por el experto YAIFREE SUESCUN, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, el cual deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Realizar Experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones de los seriales de carrocería y del motor. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de reconocimiento técnico, un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de esta Sub Delegación, reuniendo las siguientes características: Marca FIAT, modelo SIENA, año 2001, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, color: BLANCO, uso Transporte Publico, placas CMO8OT, numero de identificación de la Carrocería 8AP17216028932, numero de serial del motor: 5161291. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avaluo Aproximado de 1.000.000 BS, de conformidad con el procedimiento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8AP17216028932 ORIGINAL, eI vehículo en estudio posee un motor donde se lee la cifra alfanumérica 5161291 ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01) El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8AP17216028932, ORIGINAL 02) El vehículo en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 5161291 ORIGINAL 03) El Vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo como resultado que NO presenta registro Nl solicitud alguna, sin embargo guarda relación con las Causas Fiscales MP-56860-2016 y MP-56857-2016 04) el vehículo en estudio se encuentra en poder de la Policía del Estado Portuguesa.
Elemento de convicción, por cuanto se deja constancia de las caracteristicas del vehículo propiedad de la víctima, el cual fue recuperado en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-058-092, realizada en fecha 10-02-2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ELIANNA CANMAROSANO, adscrita a la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: 01) Un (01) Teléfono Celular, elaborado en su parte externa de material sintético de color Vino tinto, en su parte anverso se divisa una pantalla liquida de color negro, en su parte media exhibe inscripciones donde se lee VTELCA. Continuamente se avista un teclado para su respectivo funcionamiento,.. IMEI: 353577045233384, el mismo se encuentra desprovisto de Tarjeta de Memoria, tarjeta Sin CARD signada con el numero 895806000010806273330. la evidencia descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación. Elemento de convicción, eficaz para dejar constancia de las características de la evidenóia incautada a uno de los adolescentes imputados, el cual resulto ser el teléfono celular de la víctima.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y QUIMICA N° 9700-058-LAB-269, realizada en fecha 10-02-2016 suscrita por la DETECTIVE WISBELTH GALINDEZ, experto adscrito a la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: El material recibido consiste en: 01) Una prenda de Vestir, de las comúnmente denominada Jeans, confeccionada en fibras textiles de color negro, talla 32... la pieza en cuestión se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibe signos físicos de suciedad en diversas áreas de su superficie y mal olor. 02) Una prenda de Vestir, de las comúnmente denominada Camisa, confeccionada en fibras textiles teñidas de color blanco con franjas negras, con etiqueta identificativa donde se lee D G, talla L... la pieza en cuestión se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibe signos físicos de suciedad y mal olor. 03) Una prenda de Vestir, de las comúnmente denominada Jean, confeccionada en fibras textiles teñidas de color azul, marca PULL AND BEER, talla 40... la pieza en cuestión se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibe signos fisicos de suciedad y mal olor. 04) Una prenda de Vestir, de las comúnmente denominada Sweater, confeccionada en fibras textiles teñidas de color negro bordado color verde y blanco, donde se lee OBEY, sin marca ni talla aparente... la pieza en cuestión se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibe signos físicos de suciedad y mal olor. 05) Una prenda de Vestir, de las comúnmente denominada Camisa de Cuadros, confeccionada en fibras textiles teñidas de color Blanco y Beige, marca talla SIP... la pieza en cuestión se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibe signos físicos de suciedad y mal olor. CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación puedo determinar: 01) Sobre las superficies de las piezas descritas en los numerales 01, 02 y 05 NO se detecto la presencia de Radicales Ion Nitrato. 02) Sobre la superficie de las piezas descritas en los numeral 03 y 04 Si se detecto la presencia de Radicales Ion Nitrato, producto de la deflagración de la pólvora. Es toda”
Elemento de convicción, por cuanto el mismo orienta que persona realizo disparos en los hechos.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigado e imputado a los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro en CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO establecido en el articulo 5 en relación al articulo 6 Numerales 1, 2, 3,8 y 10 de la Ley Sol de Vehículo Automotor, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del codigo Penal, de igual manera uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 406 numeral 1 en relación artículo 80 segundo aparte y articulo numero 83 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ciudadano JOHN FREDDY LEAÑO. Los cuales establecen lo siguiente: Articulo 5. Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
Articulo 6,- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor sera de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenaza a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma... 3.- Por dos o más personas. 8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo... 10.-De noche
Articulo 458. Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”. Articulo 406. Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1... a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía...”. Articulo 80. Código Penal. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado... Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”. Artículo 83 Código Penal. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación, demuestra que los adolescentes imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fueron reconocidos por la víctima como dos de las cinco personas personas que bajo amenaza de muerte lo someten y los despojan de su vehículo automotor con el cual labora como taxista, así mismo de la cantidad de siete mil bolívares en efectivo y un teléfono celular, marca Vtelca, serial IMEI 353577045233384, quien aprovechó un descuido de sus victimaños para comenzar a forcejear con el sujeto que portaba el arma de fuego, comienza a correr uno de los sujetos acciona el arma en contra de la víctima logrando herirlo en la espalda. Al momento de la aprehensión de los adolescentes imputados, le fue encontrado al imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY el teléfono celular propiedad de la víctima. Ante la contundencia del hecho delictivo, no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:
EXPERTO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: DETECTIVE SUESCUN YAIFRE, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-230, de fecha 09 de Febrero de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se realiza al vehículo propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-230, de fecha 09s1aebwro de 2016, suscrita por el DETECTIVE SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de lnvestigaçiones Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE ELIANA CANMAROSANO Experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada
c.teristicas que reporta lavictima Como de su propíeda ualrne’ntese ue conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL RENAL, permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso ysu declaración Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leido íntegramente debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N” 9700-058-092 de fecha 10 de Febrero 2016, suscrito por el DETECTIVE ELIANA CANMAROSANO, adscrita al Cuerpo de lnvestigac Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
TERCERO: DETECTIVE WISBELTH GALINDEZ Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaci Científicas, Penales y Críminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado, a los efectos de la incorporaclon y correspondi interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Qwmica N 9 058-LAB-269, de fecha 10 de Febrero de 2016. Prueba pertinente, por Cuanto se realiza a la vestimenta portaban los adolescentes imputados al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar Constancia as características de la mismas. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el articulo del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se e permita consulte sus notas y dictámenes para ma precisión del caso y su declaración.Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Química N° 9700-058-LAB-269 de fec 10 de Febrero de 2016 suscrito por el DETECTIVE WISBELTH GALINDEZ, adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminahsticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.

VICTIMA TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: JOHN FREDY LEAÑO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, titular de la cédula
Identidad Nro. E-84.497578, nacido en fecha 31-07-1973, de 42 años de edad, de estado civil soltero,oficio taxista, residenciado en Barrio Limoncito, calle 5 con avenida 8, casa sin número, Araure, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5605010 (esposa), lugar donde deberá ser citado, a los efectos dar su testimonio como victima, de conformidad con o establecido en los artículos 661 literal ‘B” y 662 literal ‘A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en a presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como identificación de os adolescentes imputados en la presente causa.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: OFICIAL JEFE (C.P.E.P) BRICEÑO ANGEL. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16647. adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, donde debe citado. E.yka ertinente__necesari, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en fecha 08-02-2016, practIcan la aprehensión de los adolescentes imputados y recuperan las pertenencias despojadas a la víctima.
SEGUNDO OFICIAL (C.P,E.p) LOPEZ WILMER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18,295.310, )FICIAL (C.P.E.P) LOPEZ DARWIN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.797.210, OFICIAL C.PE.P) GOMEZ FELIX. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.282.002, adscritos al Centro
oordínación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba_ por cuanto actúa como integrante de a comisión policial que en fecha 08-02-2016, ‘actican la aprehensión de los adolescentes imputados y recuperan las pertenencias despojadas a la victima,

MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente par de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, solícita se les decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al Articulo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuíciamiento de los adolescentes pues son autores del hecho punible objeto de esta acusación, así como también a magnitud aso que nos ocupa ya que son delitos que contemplan la sanción a imponer como lo es la PRIVATIVA DE LIBERTAD segur lo preve el Articulo 628 en sus literales “a y b de a LEY ORGAÑPAR TECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente que los adolescente evadan el proceso igualmente, existe el peligro de obstaculización de a a la victima de la presente causa.

SOLICITUD DE ENJUlCIAMlENTO
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento de las adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo son los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROGO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 relación al articulo 6 Numerales 1, 2, 3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, de igual manera uno los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 406 numeral 1 en relación articulo 80 segundo aparte y artículo numero 83 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano JOHN FREDDY LEAÑO. En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de SIETE (07) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Medida idónea, por cuanto pueden ser cumplidas por los adolescentes acusados, y es proporcional, por cuanto se trata de uno de los delitos graves establecido en el articulo 628 ejusdem.REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem. Medidas idóneas por cuanto pueden ser cumplidas por los adolescentes acusados, y proporcional por cuanto los mismos deben realizar alguna actividad lícita o estudiar.

3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, a los Adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la comisión el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROGO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 relación al articulo 6 Numerales 1, 2, 3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, de igual manera uno los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 406 numeral 1 en relación articulo 80 segundo aparte y artículo numero 83 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano JOHN FREDDY LEAÑO

4.- Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar del Artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

5.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO :Admite totalmente la acusación contra los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROGO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 relación al articulo 6 Numerales 1, 2, 3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, de igual manera uno los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 406 numeral 1 en relación articulo 80 segundo aparte y artículo numero 83 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano JOHN FREDDY LEAÑO SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por los acusado, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROGO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 relación al articulo 6 Numerales 1, 2, 3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, de igual manera uno los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 406 numeral 1 en relación articulo 80 segundo aparte y artículo numero 83 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano JOHN FREDDY LEAÑO TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: consistente en LA detención en su propio domicilio . CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. QUINTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los treinta (30) días del mes de Junio de 2016.

ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02




ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.