REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 21 de junio de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
Se inició la presente causa por acción interdictal por despojo de la posesión, intentada por JOSÉ RAFAEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Rafael de Onoto y titular de la cédula de identidad V 5.271.452, contra LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, docente y titular de la cédula de identidad V 11.076.968.
En decisión interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2015, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se negó la admisión de la demanda, por considerar que no aportó el querellante, elementos probatorios suficientes para probar la ocurrencia del despojo.
Recurrida como fue la decisión, en sentencia de fecha 1° de abril de 2016 se revocó la sentencia apelada y se ordenó a quien corresponda conocer, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, prescindiendo de la causal de inadmisibilidad invocada en la sentencia apelada.
De la causa conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por inhibición de la Juez que conocía y a las actuaciones se les dio entrada el 14 de Junio de 2016.
Para decidir, sobre la admisibilidad de la acción, en acatamiento de la mencionada decisión de alzada, este Tribunal observa:
La pretensión procesal del JOSÉ RAFAEL PADILLA, consiste en la restitución de un inmueble, constituido por una casa, sobre una parcela de terreno municipal, en el barrio La Bloquera de San Rafael de Onoto, del que alega fue despojada por la querellada LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ.
El efecto material de la acción interdictal de despojo, de ser declarada procedente, consiste en restituir la posesión de un inmueble, de quien la detenta, al poseedor al que se le despojó de la posesión.
De conformidad con el artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el referido Decreto Ley, tiene por objeto la protección de los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda principal.
De conformidad con el artículo 5° eiusdem, previo al ejercicio de cualquier acción judicial, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por ese Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento que describe dicho texto normativo.
Al no haber acreditado el querellante JOSÉ RAFAEL PADILLA, haber cumplido con el procedimiento, previsto en el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe negarse la admisión de su querella interdictal.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la acción interdictal restitutoria por despojo de la posesión, intentada por JOSÉ RAFAEL PADILLA, ya identificada, contra LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ, también identificada.
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López