REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000506.
PARTE ACTORA: RAMONA ANTONIA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.853.644
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad n° 10.639.240, inpreabogado n° 143.022,
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD BLINDADOS DE PORTUGUESA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 61, tomo 11-A, del 22 de marzo del año 2012, representada por JOSE IGNACIO DORANTE, titular de la cédula de identidad N.16.042.101.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: JOSE IGNACIO DORANTE Y MARIA DE LOS ANGELES RANGEL, titular de la cédula de identidad número 16.042.101 y 15.214.086.
APODERADA DE LA DEMANDADA: VERA M. PIETROSANTI V, INSCRITA CON EL INPREABOGADO N° 77579,
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy 30 de Junio de 2016, siendo las 12:20m, comparecen voluntariamente por ante este tribunal, las partes actuantes en el presente procedimiento el ciudadano RAMONA ANTONIA MELENDEZ, (VIUDA Y MADRE DE LOS HIJOS DEL EXTRABAJADOR DIFUNTO) asistido por el abogado: NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, y por la parte demandada SEGURIDAD BLINDADOS DE PORTUGUESA, C.A, su apoderada VERA M. PIETROSANTI V, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes
PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto la fecha de ingreso invocada 6 de abril del año 2011 y su egreso a causa de su muerte . Las prestaciones sociales las reconoce de la siguiente manera siendo su ultimo salario integral de 90,57 Bs que al multiplicar este por sus años de servicio es decir casi 3 años, por lo que se aproxima como lo establece la ley en 3 , a razón de 30 dias por año son 90 dias en los nombrados tres años, nos da un valor de 8151,00 Bs, pues la antigüedad calculada en el libelo de la demanda no es la real ya que se demando desde el ingreso hasta casi el final con el mismo salario lo cual no es cierto , y este permaneció en reposo desde junio a diciembre del 2013; Se reconoce que se adeudan los intereses devengado por la antiguedad para un total de 3000 Bs por el mismo. En relación al pago de bono de alimentación demandado durante el reposo medico, la EMPRESA reconoce que se adeuda la suma de 3.156 Bs; es decir 8 días de junio, 22 días por cada mes desde julio a diciembre para un total de 118 días que multiplicados por 26,75 valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se acordó el pago tal y como se acordó en expediente N° 001-2013-03-00805 , y que el trabajador acepto , pero que lamentablemente el extrabajador no retiro, se agrega incluso el comprobante de acta a esta Transacción. En cuanto a los reposos médicos la accionada insiste en que no los adeuda pues el difunto estaba inscrito por ante el IVSS. Reconocen además que adeuda las vacaciones y bono vacacional demandados es decir 4.463,87 Bs pues no fueron canceladas no disfrutadas y es justo que se demanden con el salario para la fecha en que se interpone la demanda, así como las utilidades solicitadas pero a razón de 30 días por años que es lo que cancela la accionada , para el año 2013 solo los 6 meses que se laboro por tanto genero 15 días, para el año 2014 dos meses 5 días, es decir 20 días por el salario invocado por el accionante de 141,71 Bs. Para un subtotal de 2.834 BS. No se adeuden días de descanso, ni feriados. En relación a la solicitud de Lucro cesante convienen ambas partes que no se adeuda monto alguno pues el acciónate esta inscrito en el IVSS y la viuda recibe la pensión por sobreviviente gracias a la previsión de la EMPRESA.
SEGUNDA: La representación judicial de la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias de prestaciones sociales todo lo cual suma la cantidad TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00), cantidad esta ofrece pagar en este mismo acto mediante un Cheque del Banco Banesco número de cuenta 0134-1037-23-0001003757 cheque número 18867121 de fecha 30/06/2016, pago este que incluye los beneficios del ex trabajador DARWIN WILLIAM GARCIA, titular de la cedula de identidad N 13.584.772 que laboraba y por el accidente de transito que sufrió el decujus cometido por el hecho de un tercero durante la jornada de su trabajo el 17 de marzo del 2014 la EMPRESA reconoce la relación laboral y las obligaciones que le corresponden en los términos que obliga la LOPCYMAT por ser el dueño de los medios de producción, ofrece cancelar los siguientes conceptos: De conformidad con el articulo 130 de la LOPCYMAT , NUMERAL 1, estando el salario integral para ese momento en 90,57 Bs diario , se ofrece cancelar el mínimo legal obligatorio en caso de ocurrir este infortunio, es decir cinco anos 1825 días por el salario antes citado para un subtotal de 164290 Bs, por este concepto. Este salario es el citado por la demandante en su solicitud de prestaciones sociales en fecha 17 de marzo del 2014, detallándose así 80,30 Bs. salario diario, 3,57 Bs de cuota diaria de bono vacacional y 6,69 Bs de cuota de utilidades. De conformidad con la responsabilidad Subjetiva- Daño Moral requerida art 129 LOPCYMAT y 1185 del Código Civil. El accidente ocurrido no es a consecuencia de ningún incumplimiento de normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador , el mismo acontece a consecuencia del hecho de un tercero como lo es que el ciudadano ADELMO JIMENEZ, porque según consta en actuación de transito N F11-063 traído a los autos por la accionante se le fueron los frenos e impacta al Extrabajador hoy difunto que circulaba en la ciudad de Acarigua en una moto realizando el recorrido de Supervisión que le correspondía en su jornada de trabajo. Por tanto no reconoce que este accidente se deba a incumplimiento por las normas antes citadas, sin embargo a los fines de evitar un desgaste procesal, económico y como una contribución fundamentada en la solidaridad al prójimo, bien común ofrece a los herederos del extrabajador en esta transacción por este concepto la suma de 120,000 Bs. Es de resaltar que este ofrecimiento se hace fundamentado además de las razones expuestas ut supra en la realidad de que el difunto trabajador se encontraba inscrito en el IVSS , recibió notificación de riesgos , portaba licencia de conducir vigente de tal razón que estaba entrenado para conducir y reaccionar ante ciertos hechos de terceros que acontecen en la actividad propia del manejo. En resumen ofrece cancelar la suma de 285895 Bs. Mas una bonificación de 34105 Bs, por cualquier diferencia de menos o mas seria que son imputable a este bono. Para un total que ofrece de TRESCIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS: 320.000) en cheque que paga a la VIUDA Y MADRE DE LOS HIJOS DEL EXTRABAJADOR DIFUNTO, Hijos cuyos nombres: DARWIN YUNIOR GARCIA MELENDEZ YWILIANNYS GARCIA MELENDEZ, se cancela todo este dinero en nombre propio y de sus hijos antes identificados, en función de la justicia social , los principios laborales de la realidad sobre los hechos, pues el proceso para que estos niños puedan disponer de la parte de este dinero que le corresponda es muy lento, esto unido al retardo involuntario judicial, vacaciones próximas judiciales e inflación publica y notoria de nuestro pais , producen que se materialíce este pago en las manos antes citadas.

TERCERA: La parte actora acompañado de sus apoderados judiciales, expone: Visto el ofrecimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada r especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la misma. Igualmente la VIUDA Y MADRE DE LOS HIJOS DEL EXTRABAJADOR DIFUNTO expone debidamente asistida, que fue asesorada jurídicamente y que acepta el pago que se le otorga, en cuanto al daño moral requería la cancelación de los ocho años y que el bono de alimentación se pagara con el valor de la unidad tributaria antes invocado en el libelo y reconoce que si recibe la pensión de sobreviviente. Ahora bien a los fines de ceder acepta todas las ofertas que se le realizan y los salarios, cálculos invocado por la EMPRESA.

CUARTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos reclamados en el libelo de la demandada, ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. JOSEFINA ESCALONA
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA