PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PP01-L-2012-000189
PARTE DEMANDANTE: EMBER ANTONIO SANCHEZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.652.877.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO ROMERO HERNANDEZ y YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTINEZ, titulares de las Cédula de Identidad números 6.748.150 y 10.416.788, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 56.834 y 60.608.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DIVINA PASTORA 45 RL; y solidariamente los ciudadanos DAVID SANCHEZ, JAVIER EDUARDO MALDONADO VELASCO, NELSON LUIS NIETO MENDEZ, FABIANA ANDREINA MALDONADO VELASCO, PETRA LUCIA ARRIECHI DE MATUTE, NELLY NIETO MENDEZ y ULISES EMIRO MALDONADO SANCHEZ, titulares de las Cedula de Identidad números 13.140.054, 17.627.651, 15.108.713, 17.854.603, 4.376.352, 16.060.357 y 3.038.933.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 12 de diciembre del año 2012, el ciudadano EMBER ANTONIO SANCHEZ ALMAO, debidamente asistido por el abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la COOPERATIVA DIVINA PASTORA 45 RL; y los ciudadanos DAVID SANCHEZ, JAVIER EDUARDO MALDONADO VELASCO, NELSON LUIS NIETO MENDEZ, FABIANA ANDREINA MALDONADO VELASCO, PETRA LUCIA ARRIECHI DE MATUTE, NELLY NIETO MENDEZ y ULISES EMIRO MALDONADO SANCHEZ; escrito de demanda que fue admitido en la oportunidad correspondiente, ordenándose la notificación de la parte demandada, lo cual hasta la presente fecha ha resultado imposible, pese a las actuaciones que esta sede judicial ha realizado para lograr tal objetivo, en virtud de lo cual, conocida la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que confirma el auto de fecha 5 de agoto de 2014, proferido por este Tribunal, en fecha 21 de mayo de 2015, se dicta auto en el que se insta a la parte demandante, a suministrar información referente al lugar donde puede ser ubicada la demandada COOPERATIVA DIVINA PASTORA 45 RL. A los fines de su notificación, tal y como se evidencia al folio dos (02) de la segunda pieza del expediente, sin que hasta la presente fecha, la parte actora realizara actuación alguna en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:
La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).
Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:
“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. resaltado del Tribunal).
En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte actora ocurrió en fecha 12 de marzo del año 2015, fecha en que el apoderado de la parte actora, se hizo presente en la audiencia para oír la apelación que presentare contra el auto de esta sede judicial, de fecha 5 de agoto de 2014; siendo que hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto del procedimiento por la parte demandante, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés en este caso de la parte demandante, de preservar la acción; en consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte demandante durante más de un (1) año, lo cual constituye el supuesto consagrado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el procedimiento, en la causa seguida por el ciudadano EMBER ANTONIO SANCHEZ ALMAO, contra la COOPERATIVA DIVINA PASTORA 45 RL; y los ciudadanos DAVID SANCHEZ, JAVIER EDUARDO MALDONADO VELASCO, NELSON LUIS NIETO MENDEZ, FABIANA ANDREINA MALDONADO VELASCO, PETRA LUCIA ARRIECHI DE MATUTE, NELLY NIETO MENDEZ y ULISES EMIRO MALDONADO SANCHEZ, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Déjense transcurrir el lapso para interponer los recursos de Ley, y una vez vencido el mismo, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de junio del año 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y la presente decisión.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera
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