REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 14 de Junio de 2016
205º y 157º
CAUSA N° 3878
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: GIOVANNY GARCÍA MONTILLA y DARWIN ALEXANDER RAMÍREZ BLANCO
DELITO: EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Gómez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad sobre los ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 03 de Mayo de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Marzo de 2016, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“...En fecha 11 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, la víctima ciudadano NICOLA OLIVO, dejo aparcado su vehículo clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, modelo. CORSA, año. 2001, color: AZUL, placa: AB405JF, serial de carrocería: 8ZISC21LEV341145, serial de motor. 41V341145 en las adyacencias de la estación de servicio (PDVSA) Bomba el Peñón, frente al colegio El Adi, vía pública, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, de manera cotidiana lo dejaba en dicho lugar, siendo el caso que al dia siguiente, en fecha 12 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en el momento que se disponía a buscar su sobrino, se percata que sujetos desconocidos se habían llevado el vehículo del lugar donde lo había dejado aparcado, motivo por el cual procede en esa misma fecha interponer formal denuncia ante la División Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual quedo signada con la nomenclatura N° K-15-0231 -01997, y por ende quedando SOLICITADO el vehículo automotor, por el delito de Hurto el Vehículo, objeto de la presente causa.
Así las cosas, a escasas 2 o 3 horas aproximadamente de haber formulado la denuncia ante el CICPC, el ciudadano NICOLA OLIVO recibe la primera comunicación telefónica en su equipo celular signado con el numero (0412-930-80-49), por parte del imputado GIOVANNY GARCIA MONTOYA, (conocido como EL CHINO) del número telefónico (0414-298.02.72), quien fue compañero de trabajo en la cooperativa de Moto taxis La Confianza, ubicada en la Plaza Baruta, manifestando en ese momento que se había enterado de lo ocurrido con su vehículo, (lo que genero suspicacia al ciudadano NICOLA, en virtud que no le había manifestado hasta ese momento de lo ocurrido a ninguna persona), indicándole de igual manera el imputado GIOVANNY, que tenia unos contactos en el sector (dentro de los cuales se encuentra el imputado DARWIN RAMIREZ) que podía conversar con ellos con la finalidad ubicar el vehículo, motivo por el cual debido al grado de desesperación en el cual se encontraba la victima, por haber sido despojado de su vehículo, este le indica al imputado GIOVANNY que estaba de acuerdo ya que lo único que quería era recuperar su vehículo, cortando en ese momento la comunicación telefónica; seguidamente al cabo de unos minutos la víctima recibe otra llamada del numero telefónico (0414-298.02.72) perteneciente al imputado GIOVANNY GARCIA MONTOYA, quien le informa en ese momento que ya había hablado con su contacto de nombre DARWIN RAMIREZ, y este conocía del paradero de su vehículo, mas sin embargo le señalo que debía cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 Bs) en efectivo para el día sábado 13 de junio de 2015, a cambio de la devolución de su automóvil, ya que el referido dinero debía ser compartido entre varios sujetos integrantes de esa organización criminal dedicada a la perpetración de hechos delictivos con la finalidad de solicitarle grades sumas de dinero a las víctimas a cambio de la devolución de sus bienes (vehículos).
En este mismo orden de ideas el día sábado 13 de junio de 2015 en horas de la mañana la víctima recibe nuevamente llamada telefónica por parte del imputado GIOVANNY GARCIA MONTOYA quien le inquiere en cuanto a la cantidad de dinero solicitada (280.000 Bs) a cambio de la recuperación de su vehículo marca: CHEVROLET, modelo. CORSA, año: 2001, color: AZUL, placa: AB405JF, a lo que la víctima responde en ese momento que solo podía conseguir la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000 Bs), indicándole el imputado GIOVANNY que debía conseguir al menos la cantidad de (250.000,00 Bs) para ese día a las 02:00 horas de la tarde ya que de lo contrario no recuperaría su vehículo en virtud que el mismo ya se encontraba negociado (vendido) con otros sujetos dedicados a la comisión de hechos delictivos en materia de vehículo, en vista de la situación en la cual se encontraba el ciudadano NICOLA procede dirigirse ese mismo día a la División Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de manifestar lo que sucediendo.
Así las cosas el día sábado 13 de junio del año en curso se conformo un comisión policial conformada por los funcionarios Inspector JOSE MEDINA, Detectives MIGUEL RAMON, ADAN MENDOZA, NESTOR CHIQUILLO, YAELIS FLORES, adscrito a la División contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes se trasladaron conjuntamente con la víctima al lugar (Carretera Vieja Baruta, específicamente en la Calle el Placer de María, adyacente a la parada de buses) el cual le había sido indicado por el imputado GIOVANNY como aquel en el cual debía ser entregado la cantidad de dinero (280.000 Bs) a cambia de la devolución del vehículo el cual había sido hurtado a la víctima dos días antes, motivo por el cual una vez en el lugar el ciudadano NICOLA OLIVO procede a ubicarse en la dirección antes descrita específicamente en la parada de buses siendo el caso que el cabo de 20 o 30 minutos luego, es decir, a las 02:00 horas de la tarde (hora pautada para la entrega del dinero) se presenta el imputado GIOVANNY GARCIA MONTOYA a bordo de un vehículo tipo moto clase MOTO, marca SUZUKI, modelo GN-125. color NEGRO, placa AJ1C95A, con la finalidad de recabar la cantidad de dinero solicitada a camino de la devolución del vehículo, motivo por el cual la comisión policial procede a realizar la aprehensión del imputado y la respectiva revisión corporal en logrando incautarles dentro de sus pertenencia un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-I8190N, color AZUL, serial IMEI número 359642/05/617647/8, con su respectiva batería de color NEGRO Y GRIS, marca SAMSUNG, serial número BD1DC24GS/2-B, un (01) Chip alusivo a la empresa MOVISTAR, de color BLANCO Y AZUL, serial número 89580422220006142095 signado con el número telefónico 0414-298.02.72, solicitándole en ese momento información en cuanto a la ubicación del vehículo objeto de la extorsión, indicando el mismo que desconocía la ubicación actual del mismo ya el solo mantenía comunicación con el imputado DARWIN RAMIREZ a través del numero telefónico (0412-202.28.11), siendo DARWIN quien entablo comunicación a con un sujeto aun por identificar el cual tenia el vehículo bajo su poder.
Motivo por el cual la comisión policial conjuntamente con el ciudadano NICOLA OLIVO víctima en la presente causa procede a dirigirse hasta la linea de Moto- Taxis El Kiosco ubicada en la calle principal de las Minas de Baruta, adyacente a la panadería La Satelite, en donde avistan el imputado DARWIN RAMIREZ, motivo por el cual la comisión policial procede a realizar la aprehensión del imputado y la respectiva revisión corporal en logrando incautarles dentro de sus pertenencia teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo BUCARE Y330 - U05, color NEGRO y ROJO, serial IMEI número 864882022459933, con su respectiva batería de color NEGRO y BLANCO, marca ORINOQUIA, serial número BAAE825G66375971, una (01) tarjeta de almacenamiento MICRO SD, marca TRANSEND, con capacidad de 4GB, de color NEGRO, un (01) Chip alusivo a la empresa DIGITEL, de color NEGRO Y NARANJA, sin serial aparente signado con el número telefónico (0412-202.28.11), solicitándole en ese momento información en cuanto a la ubicación del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2001, color: AZUL, placa: AB405JF, indicando que luego de sostener conversación el día 12 de junio de 2015 a través de su equipo celular (0412-202.28.11), con el imputado GIOVANNY numero telefónico (0414-298.02.72), recibe llamada telefónica por parte de un sujeto aun por identificar quien se identifico como Alejandro (Apodado NERON) quien le indico que el referido vehículo se encontraba en su poder debiendo solicitar la cantidad de 280.000 Bs a cambio de la devolución del mismo, practicando en ese momento los funcionarios la aprehensión definitiva de los imputados GIOVANNY GARCIA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro V-19.293.575 y DARWIN ALEXANDER RAMIREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro V-20.227.181, quienes son presentados el día 15 de junio de 2015 ante el órgano jurisdiccional mediante audiencia para oír al imputado, en la cual el Ministerio Público Precalificó los hechos en los tipos penales Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; decretando el Tribunal Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad.
En este mismo orden de ideas en virtud de la decisión de fecha 29 de julio del 2015 emanada de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declara la nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación de los Imputados realizada el día 15 de junio del año 2015, así como de todos los actos subsiguientes emanados de ella, los imputados GIOVANNY GARCIA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro V-19.293.575 y DARWIN ALEXANDER RAMIREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro V-20.227.181, son presentados el día 21 de agosto de 2015 ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas mediante audiencia para oír al imputado, en la cual el Ministerio Público Precalificó los hechos en los tipos penales de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; decretando el Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD relativa a la CAUCIÓN PERSONAL, asi como las medidas relativas a la PRESENTACIÓN PERIODICA y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3o y 6, en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el Ministerio publico ejerció en audiencia el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en fecha 18 de septiembre de 2015 fue declarado con lugar por la Sala 10° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando en esa misma fecha MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados GIOVANNY GARCIA MONTOYA y DARWIN ALEXANDER RAMIREZ BLANCO.
Finalmente en virtud de la decisión de fecha 17 de diciembre del 2015 emanada de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declara la nulidad, los imputados GIOVANNY GARCIA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro V-19.293.575 y DARWIN ALEXANDER RAMIREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro V-20.227.181, son presentados el día 01 de marzo de 2016 ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas mediante audiencia para oír al imputado, en la cual el Ministerio Público Precalificó los hechos en los tipos penales de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; decretando el Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD relativa a la CAUCIÓN PERSONAL, así como las medidas relativas a la PRESENTACIÓN PERIODICA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE ESCRITO
“...Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman la causa, esta Representación Fiscal observa que la conducta desplegada por los imputados GIOVANNY GARCIA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro V-19.293.575 y DARWIN ALEXANDER RAMIREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro V-20.227.181, encuadra dentro del tipo penal de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Entre tales elementos, encontramos:
1- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de junio de 2015, interpuesta por ante la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la víctima NICOLA OLIVO, de la cual se extrae lo siguiente:
"(. .) Comparezco ante esta División con la finalidad de denunciar que el día hoy viernes doce de junio del año dos mil quince, en horas de la madrugada, sujetos desconocidos se llevaron mi vehículo clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2001, color: AZUL, placa: AB405JF, serial de carrocería: 8Z1SC21Z41V341145, serial de motor: 41V341145,(DATOS TOMADOS DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHICULO), del lugar donde lo había dejado aparcado, el mismo valorado en un millón (1.000.000,00) bolívares y no se encuentra asegurado, es todo'. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR FORMULA LAS PREGUNTAS AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTÓ: "Eso ocurrió adyacente a la estación de servicio (PDVSA) Bomba el Peñón, frente al colegio El Adi, vía pública, parroquia Baruta, municipio Baruta, estado Miranda, entre las 09:00 horas de la noche de día jueves 11/06/2015 y las 04:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 12/06/2015". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, bajo qué medidas de seguridad dejó aparcado el referido vehículo? CONTESTÓ: "Seguro de puertas, seguro de volante y tranca palanca". TERCERA PREGUNTA: cDiga usted, sospecha de alguna persona en particular corno autora del hecho antes narrado? CONTESTÓ: "Si, hay una persona de sexo masculino quien me debe la cantidad de ochenta mil bolívares llamado JHON MANUEL FLORES". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque sospecha del ciudadano antes mencionado? CONTESTÓ: "Porque en septiembre del año dos mil catorce, yo trabajaba con él y me quedo debiendo la cantidad de ochenta mil bolívares, en diciembre del año pasado el colisiona con mi vehículo y no me ayudo a cancelar la reparación del mismo, a raíz de eso mi vehículo estaba aparcado en su casa, ubicado en la Limonera, subiendo hacia Monte rey, Baruta, específicamente en el estacionamiento público del bloque 04, me amenaza que me iba a quemar mi vehículo si no lo sacaba de allí y que no me va a cancelar nada, también se la pasaba diciéndole a las personas que el carro era de él". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas del ciudadano JHON FLORES? CONTESTÓ: "Sí, es de tez trigueño, contextura delgada, de 1.80 metros de estatura, como de 30 años de edad aproximadamente, cabello crespo, corto, de color negro y la barba corta" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el nacional en mención? CONTESTÓ: "Si, puede ser ubicado en Baruta, la Limonera Bloque 04, piso 2, específicamente en el último de los apartamentos, parroquia Baruta, municipio Baruta, estado Miranda" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuando fue la última comunicación del ciudadano JHON FLORES y su persona? CONTESTÓ: "Aproximadamente dos (02) meses, diciéndome que no me podía cancelar porque tenia una hija enferma" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, existen cámaras de seguridad o vigilancia privada en el lugar del hecho? CONTESTÓ: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Díga usted, el vehículo antes descrito se encuentra amparado por alguna póliza de seguros? CONTESTÓ: "No". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, acostumbra dejar aparcado el vehículo objeto de la presente averiguación en el lugar del hecho? CONTESTÓ: Sí, siempre . DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo algún signo de violencia, arrastre o partículas de metal en el lugar del hecho? CONTESTÓ: "No". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué condiciones externas y mecánicas se encontraba el citado vehículo? CONTESTÓ: "En muy buen estado". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo antes referido presenta alguna característica en particular que lo haga diferente de otro de la misma marca, modelo o año? CONTESTÓ: "Sí, en ambos parachoques están pintados de color azul, posee riñes decorativo perfil bajo de color gris, posee calcomanía en ambas ventanillas traseras donde se lee CORSA de color azul y presenta una abolladura en la puerta del copiloto". DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cuantos juegos de llaves del vehículo en mención posee? CONTESTÓ: "Poseo dos (02) llaves, las cuales están en mi poder en este momento (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTACIA DE HABER VISTO LAS LLAVES ANTES MENCIONADAS, ELABORADAS EN METAL COMPLETAMENTE, DONDE SE LEE LA PALABRA SILCA)". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona aparte de usted tiene acceso a las llaves del vehículo en mención? CONTESTÓ: "Mi persona solamente". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo está integrado por algún sistema de rastreo satelital? CONTESTÓ: "No". DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el lugar donde dejo aparcado el vehículo es zona de remolque? CONTESTÓ: "No". DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de alguna persona en particular al momento de aparcar el vehículo en el lugar del hecho? CONTESTÓ: "No". DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el citado vehículo? CONTESTÓ: "Es de mi propiedad, pero está a nombre del ciudadano Luis Alfredo FLOREZ ALVARADO". VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos que certifiquen la existencia del vehículo que denuncia como hurtado? CONTESTÓ: "Si, poseo el Certificado de Registro del Vehículo, y cédula de identidad el cual deseo consignar copias fotostátícas en este momento (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO LOS DOCUMENTOS ANTES EXPUESTO EN COPIAS FOTOSTATICAS)". VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha recibido algún tipo de llamada o mensaje de personas solicitando dinero a cambio de la devolución del vehículo? CONTESTÓ: "No". VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que en la zona donde ocurrió el hecho opere alguna banda delictiva que se dedique al hurto o robo de vehículos? CONTESTÓ: "No". VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había sido víctima de un hecho similar a este? CONTESTÓ: "No, primera vez que me sucede algo así". VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que actividad estaba realizando para los momentos que ocurrió el hecho antes narrados? CONTESTÓ: "Me encontraba descansando en mi residencia". VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona haya sido víctima de un hecho similar al hoy denunciado en el lugar donde se encontraba el vehículo antes descrito? CONTESTÓ: "No". (...)”
El presente elemento de convicción representa un fundamento gran importancia no solo porque relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró el delito de Hurto, sino además se verifican los objetos sobre los cuales recayó el plan del autor, y por ende el bien por el cual los imputados solicitaron la cantidad de dinero a cambio de su recuperación.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de junio de 2015 suscrita por el Detective FRANHERLIN HERRERA adscrito a la División de Investigaciones contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae lo siguiente:
“(...) Iniciando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura: K-15-0231 -01997, que se instruye ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me trasladé en la unidad identificada, en compañía del funcionario DETECTIVE CARLOS SÁNCHEZ, hacia la siguiente dirección: Adyacente a la estación de servicio (PDVSA) Bomba el Peñón, frente al colegio El Adi, vía pública, parroquia Baruta, municipio Baruta, estado Miranda, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas que conlleven al total esclarecimiento del presente caso, así como también la respectiva Inspección Técnica de Ley. Una vez en el citado lugar estando plenamente identificados corno funcionarios activos de este cuerpo policial, sostuvimos entrevistas con varios moradores y transeúntes, manifestando los mismo no tener conocimiento de los hechos que se investigan, seguidamente efectuamos un recorrido en todo lo largo y ancho de la referido lugar en búsqueda de evidencias de interés Criminalística que guardara relación directa con el presente caso, siendo infructuosa la misma, por lo que procedimos a retirarnos de dicho lugar y retornar a la sede de esta oficina a objeto de dejar constancia expresa de las diligencias efectuadas y consignar la correspondiente Inspección Técnica del sitio de suceso (...)”
Elemento de gran importancia por cuanto del mismos se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el hecho (hurto del Vehículo Automotor) de la cual fue víctima el ciudadano NICOLA OLIVO.
2- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 12 de junio de 2015, practicada por los funcionarios Detectives CARLOS SANCHEZ y FRAHERLIN HERRERA, adscritos a la División contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en las Adyacencias de la estación de servicio (PDVA) Bomba el Peñón, frente al colegio El Adi. vía publica. Parroquia Baruta. Municipio Baruta Estado Miranda, de la cual se extrae los siguiente:
(...) Tratase de un sitio abierto, de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de poca intensidad, piso cubierto por varias capas de asfalto correspondiente a un tramo de la avenida arriba citado, la cual permite libre circulación en ambos sentidos, se observan aparcados vehículos de diferentes marcas, modelos y colores, así mismo edificaciones residenciales; todo esto para el momento de practicar la presente Inspección Técnica Policial. En el área en cuestión. Se realizó un recorrido por las adyacencias del mismo en búsqueda de evidencias de interés Criminalistico, siendo infructuosa. Es todo cuanto tenemos que informar. (...)”
Elemento que fundamenta el presente escrito toda vez que señala las características y sitio del suceso en que se llevó a cabo el delito de Hurto de Vehículo en la que fue víctima el ciudadano NICOLA OLIVO, encontrándose este dentro de la misma Jurisdicción a los sectores en los cuales residen los imputados, permitiéndoles así tener un dominio de la zona (conociendo y vigilando el actuar cotidiano de las víctimas en este caso específicamente al se conocidos del sector y a su vez compañeros de trabajo) conjuntamente con su grupo de amistades dedicadas a la comisión de hechos delictivos.
3- REGULACION PRUDENCIAL de fecha 12 de junio de 2015, suscrita por el Detective CARLOS SANCHEZ adscrito a la División contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se dejo constancia de lo siguiente;
MOTIVO; Realizar Regulación Prudencial, al Vehículo descrito a continuación, a fin de dejar constancia del valor comercial y datos aportados por la parte agraviada.-
EXPOSICIÓN; Los Objetos del presente estudio consisten en:
1.- Un (01) vehículo clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, modelo. CORSA, año: 2001, color. AZUL, placa. AB405JF, serial de carrocería. 8ZISC21LEV341145, serial de motor: 41V341145, justipreciado por el denunciante por la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.).-
CONCLUSIÓN: En base a la Regulación practicada a los objetos en estudio, se tomó en Cuenta:
1- Datos aportados por el denunciante, los objetos anteriormente expuestos ascienden a un monto total de un millón de bolívares (1 000.000,00 Bs.).-
Elemento de gran importancia por cuanto del mismo se desprende el valor comercial aproximado en el mercado del vehículo que le fue despojado al la víctima por individuos aun por identificar, siendo este el cual los imputados le ofrecieron la recuperación del mismo a la víctima a cambio de la suma de (280.000,oo Bs.)
4- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de junio de 2015, rendida por la víctima NICOLA MENDEZ, ante la División contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“(...)Continuando con las investigaciones que conlleven al total esclarecimiento de las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0231-01997, iniciadas e investigadas ante este despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (HURTO DE VEHÍCULO), en esta misma fecha y hora encontrándome en la sede de esta oficina se presentó de manera espontánea el ciudadano Nicola OLIVO (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3o 4o jO' go 25o NUMERAL 1o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien funge corno victima y agraviado en la presente causa, manifestando su deseo de ser entrevistado en relación al caso que nos ocupa y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de ayer viernes 12/junio/2015 luego de haber interpuesto la denuncia del hurto de mi vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR AZUL, AÑO 2001, PLACAS AB4051F, siendo las 09:57 horas de fa noche, recibí una llamada telefónica a mí número 0412-930.80.49, procedente del número 0414-298.02-72, de parte de un compañero de trabajo de la línea de moto taxi La Confianza, apodado "EL CHINO", quien me pregunto si me habían hurtado mi vehículo, lo que me extraño debido a que yo no le había comentado a nadie lo que me había sucedido, por lo que le indique que sí, manifestándome que el tenia un contacto que me podía ayudar a dar con la ubicación del mismo, por lo que le indique que me ayudara, que lo único que yo quería era recuperar mi carro, optando el mismo en trancar la llamada, posteriormente siendo las 10:28 horas de la noche recibí otra llamada telefónica del "CHINO", procedente del mismo número telefónico, donde me manifiesta que había hablado con su contacto, quien le dijo que sabia donde estaba mi vehículo, pero que para entregármelo debía pagarles la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000.00) en efectivo, por cuanto lo tenían que compartir con tres (03) personas, y que se los debía entregar el día de hoy sábado trece de junio, a las dos de la tarde, yo le manifesté que no tenía esa cantidad de dinero y que lo único que les podía conseguir eran ochenta mil bolívares (Bs.80.000.00), procediendo en trancarme la llamada nuevamente. Posteriormente el día de hoy sábado trece de junio, en horas de la mañana, recibí un mensaje de texto procedente del número 0414-205.02.72, perteneciente al "Chino", donde me manifiestan que si no tenia el dinero para esa hora el carro iba a estar vendido, por tal motivo me traslade a la sede de esta oficina, a fin de notificar lo sucedido, donde funcionarios adscritos a este Departamento constituyeron una comisión a fin de dar con la ubicación del "Chino", donde lograron realizar la detención de dos sujetos (02), entre estos al antes mencionado, es todo." EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en la que se realizo la detención del ciudadano apodado "El Chino".? CONTESTO: "Eso ocurrió en la carretera vieja de Baruta, Barrio el Placer de María, adyacente a la parada de metro-bus, vía pública, Parroquia Baruta Municipio Baruta, estado Miranda, a las 02:00 horas de la tarde, del día de hoy sábado 13-06-2015." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al sujeto apodado "El Chino"? CONTESTO: "Si, lo conozco desde hace aproximadamente dos (02) años, debido a que trabaja conmigo de moto taxista en la línea de taxi La Confianza, ubicada en la plaza de Baruta, al lado del Bar el Muñoz, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, estado Miranda." TERCERA PREGUNTA.' ¿Diga usted, características físionómicas del sujeto apodado "El Chino"? CONTESTO: "Es de tez trigueña, contextura regular, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, entre los 20 y 25 años de edad, cabello color negro, tipo liso, ojos achinados, usa sarcillos en ambas orejas y posee una Característica particular en el pie derecho." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, números telefónicos de los cuales recibió llamada solicitándole dinero a cambio de la devolución del vehículo objeto de la presente averiguación? CONTESTO: "Desde el número 0414-298,02.72." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el propietario de la referida linea telefónica? CONTESTO: "Pertenece a "El Chino." SEXTA PREGUNTA.' ¿Diga usted, desde que momento el ciudadano apodado "El Chino" comenzó a efectuarle llamada telefónica? CONTESTO: "El empezó a llamarme, desde el día viernes trece de junio, a las 09:57 horas de la noche." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda en cuantas oportunidades el sujeto apodado "el chino" le efectuó llamadas telefónicas? CONTESTO: "Aproximadamente siete (07) llamadas, pero también recibí tres (03) masajes de textos." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llegó a efectuar llamadas telefónicas al número 0414-298.02.72? CONTESTO: "Si." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero le estaban solicitando a cambio de la devolución de su vehículo objeto de la presente causa? CONTESTO: "Primero me estaban solicitando la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000.00) en efectivo y posteriormente redujeron a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.00)." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde le manifestó el ciudadano apodado "El Chino" que debía hacerle entrega de la cantidad de dinero solicitada? CONTESTO: "El me manifestó, que cuando tuviese la plata le avisara para que se la entregara a él personalmente, que él se la entregaría a su contacto, pero nunca me dijo un lugar especifico" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó hacer entrega de la suma de algún dinero en efectivo al sujeto apodado "El Chino.? CONTESTO: No debido a que no tenia la cantidad de dinero que me estaban solicitando.
Elemento por demás fundamental por cuanto se verifica el modo de actuar de los imputados GIOVANNY GARCIA MONTOYA y DARWIN ALEXANDER RAMIREZ BLANCO, en el cual se identifica plenamente cada uno de los contactos vía telefónico que mantuvieron los imputados entre si y con la víctima al momento de exigir la gran cantidad de dinero a cambio de la recuperación del vehículo del cual fue objeto del hurto, estableciéndose el primer contacto a escasas 2 o 3 horas siguientes a la interposición de la denuncia ante el CICPC por la víctima con ocasión al hurto de su vehículo y se verifica el doblegue en la libertad personal sobre la víctima por los imputados, al acceder el ciudadano NICOLA OLIVO a la entrega de la cantidad de dinero que se encontraba a su disposición para el momento (80.000 Bs) sin tomar en consideración el detrimento que patrimonio sufriría.
06- ACTA DE APREHENSION de fecha 13 de junio de 2015, suscrita por el funcionarios Inspector JOSE MEDINA, Detectives MIGUEL RAMON, ADAN MENDOZA, NESTOR CHIQUILLO, YAELIS FLORES, adscrito a la División contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“(...)Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0231-01997. iniciadas e instruidas ante este División, por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en esta misma fecha, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, se presentó en la sede de este Oficina de manera espontánea el ciudadano Nicola MÉNDEZ, ampliamente identificado en actas que anteceden, por cuanto funge como víctima y parte denunciante en la presente causa, a fin de informar que el día de ayer Viernes 12/06/2015. luego de interponer la denuncia relacionada al Hurto de su Vehículo, en la Sede de este Despacho, a eso de las ocho (08:00) horas de la noche, recibió una llamada telefónica a su equipo de telefonía celular (0412-930.80.49), de la línea 0414-298.02.72, correspondiente a un ciudadano de nombre Giovanny CARCIA, conocido como "EL CHINO", físicamente de contextura regular, de tez trigueña, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello corto, color negro, tipo liso, a quien conoce desde hace aproximadamente dos años, por cuanto ambos laboran en la Cooperativa de Moto-Taxi La Confianza, preguntándole que si lo habían despojado de su vehículo, que el mismo estaba dispuesto en prestarle la mayor colaboración posible, para que lo recuperara, cosa que se le hizo un poco extraña, motivado a que para ese momento él no le había notificado a ninguna persona sobre la desaparición de su automotor, cortando tal comunicación; transcurrido cierto lapso de tiempo, nuevamente recibe llamada telefónica por parte del aludido ciudadano, haciéndole de su conocimiento que había Mantenido comunicación con el sujeto que tenía su vehículo, pero que estaba solicitando la cantidad de doscientos ochenta (280.000,00) mil bolívares, para la devolución del mismo indicándole Nicola MENDEZ (VICTIMA), que estaba dispuesto en conseguir la precitada suma de dinero, por lo que acordaron en reunirse el día de hoy Sábado 13/06/2015 en horas de la tarde en la carretera vieja de Baruta, específicamente en la calle el Placer de María, adyacente a la parada de buses, a fin de llevar cabo tal negociación, motivado a la información obtenida, se le notificó al Comisario Robert CHACÓN, Jefe de La División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos, quien ordenó que nos trasladáramos hacia la precitada dirección, con el objeto de ubicar, identificar y trasladar a la sede de este Despacho al ciudadano Giovanny GARCIA, por lo que se nombró comision integrada por los funcionarios Inspector José MEDINA, Detectives Adán MENDOZA, Néstor CHIQUILLO, Yaelis FLORES y quien suscribe, conjuntamente con el aludido ciudadano, a bordo de vehículos particulares y la unidad P-21 a fin de procesar lo antes citado. Una vez en el lugar, siendo aproximadamente la una y treinta (01:30) hora de la tarde, se optó en que el ciudadano Nicolás MÉNDEZ, se ubicara adyacente la parada de buses, ubicada en la calle que se hace referencia en la dirección antes descrita y los funcionarios en cuestión, en lugares estratégicos, teniendo visibilidad del nacional en cuestión pasado aproximadamente treinta minutos, redondeando las dos (02:00) horas de la tarde, avistamos a un sujeto de sexo masculino, de contextura regular, de tez trigueña, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello corto, color negro, tipo liso, cumpliendo con características similares a las aportadas por la victima, como la persona que le estaba solicitando el dinero a cambio de la devolución del vehículo de su propiedad, quien portaba como vestimenta para ese momento, una franela de color verde, un mono de color azul y calzado deportivo de color azul y gris, a bordo de un vehículo clase MOTO, marca SUZUKI, modelo GN-125. color NEGRO, placa AJ1C95A, abordando al hoy víctima e iniciando una breve charla, en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales nos encontrábamos, decidimos en trasladarnos hacía donde se encontraban los súbditos en mención y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, se le dio la voz de alto, al sujeto ya descrito, para posteriormente el funcionario Detective Adán MENDOZA, amparado en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenó que expusiera sus pertenecías, haciéndonos entrega de un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-I8190N, color AZUL, serial IMEI número 359642/05/617647/8, con su respectiva batería de color NEGRO Y GRIS, marca SAMSUNG, serial número BD1DC24GS/2-B, un (01) Chip alusivo a la empresa MOVISTAR, de color BLANCO Y AZUL, serial número 89580422220006142095, quedando identificado de la siguiente manera Giovanny GARCIA MONTOYA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido el 26/09/1990, profesión u oficio Moto-Taxista, laborando actualmente en la Cooperativa de Moto Taxi La Confianza, ubicada en la Plaza de Baruta, adyacente al local comercial Bar El Muñoz, número telefónico 0414-298.02.72, residenciado actualmente en el Barrio La Palomera, sector Santo Domingo, calle principal, casa sin número, parroquia Baruta, municipio Baruta, estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-19.293.575, siendo esta la persona requerida por la comisión, por lo que se procedió a inquirirle información sobre la ubicación actual del vehículo objeto de la presente causa, manifestando libre de trato inhumano alguno, desconocer sobre la procedencia del mismo, motivado a que un compañero de nombre Darwin BLANCO, fue la persona que ayudó a contactar a un sujeto quien al parecer tiene en su poder el vehículo, pudiendo ser ubicado en la linea de Moto-Taxis de nombre El Kiosco, ubicada en la calle principal de las Minas de Baruta, adyacente a la panadería La Satélite, manteniendo siempre comunicación con esta persona a través del número telefónico 0412-202.28.11, no teniendo inconveniente alguno, en llevarnos hasta la referida linea de taxi, por lo que se procedió en trasladarse hacia la dirección suministrada, a fin de ubicar al ciudadano Darwin BLANCO; una vez en la referida calle luego de un breve recorrido observamos en un costado de la vía un grupo de personas, quienes portaban franelas de color negro y rojo en las cuales se podía leer Moto El Kiosco, entre ellos, un sujeto de sexo masculino de contextura delgada, tex trigueña, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, cabello corto, color negro, portando como vestimenta la franela antes descrita, un jean de color azul y calzado deportivo de color blanco y azul, quien reposaba sobre un vehículo clase MOTO, marca SUZUKI, modelo EN-125, color NEGRO, placa AJ1G11A, señalado por el ciudadano Giovanny GARCÍA, como la persona que había contactado para coordinar la ubicación del vehículo en cuestión, por lo que rápidamente procedimos a descender de la unidad y el vehículo particular en el cual nos desplazábamos y con las medidas de seguridad que el caso ameritaba, se le dio la voz de alto, concatenadamente el funcionario Detective Néstor CHIQUILLO, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenó que expusiera sus pertenecías, haciéndonos entrega de un teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo BUCARE Y330 - U05, color NEGRO y ROJO, serial IMEI número 864882022459933, con su respectiva batería de color NEGRO y BLANCO, marca ORINOQUIA, serial número BAAE825G66375971, una (01) tarjeta de almacenamiento MICRO SD, marca TRANSEND, con capacidad de 4GB, de color NEGRO, un (01) Chip alusivo a la empresa DIGITEL, de color NEGRO Y NARANJA, sin serial aparente, quedando identificado de la siguiente manera Darwin Alexander RAMÍREZ BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Baruta, estado Miranda, de 24 años de edad, nacido el 06/11/1990, profesión u oficio Moto-Taxista, laborando actualmente en la Línea de Moto-Taxi el Kiosco, número telefónico 0412-202.28.11, residenciado actualmente en las Minas de Baruta, subida Copa Cabana, casa sin número, parroquia Las Minas, municipio Baruta, estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-20.227.181, a quien al igual que el ciudadano Giovanny GARCÍA, se le inquirió información sobre la ubicación del vehículo propiedad del. ciudadano Nicolás MÉNDEZ, exteriorizando libre de medida de coacción alguna que el día de ayer recibió una llamada telefónica por parte de un compañero de nombre Giovanny alias, "EL CHINO", quien le informó, que a un joven de la línea donde él labora, le habían despojado un vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color AZUL, por lo que se dedicó a pesquisar en el barrio donde vive y las zonas donde más transita, con el objeto de verificar si alguna persona tenía conocimiento sobre el paradero de ese vehículo, para posteriormente ser contactado, a través de una llamada telefónica que recibió a su equipo de telefonía celular, por una persona con timbre de voz masculino quien se identificó como Alejandro, haciendo énfasis sobre su apodo "NERON", indicándole que él tenía en su poder el vehículo que estaba buscando, pero que tendría que hacerle entrega de la cantidad de doscientos ochenta (280.000,00) mil bolívares y que nunca le manifestó su lugar de habitación, por tal motivo le explicó a su compañero Giovanny, sobre lo antes expuesto, desconociendo que le habría notificado al propietario del vehículo, en virtud de lo antes expuesto se trasladó todo el procedimiento hacia la sede de este Despacho, a fin de llevarlo a cabo de manera formal. Una vez en la sede de esta División, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL.), los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los aludidos ciudadanos y los vehículos clase moto en cuestión, donde luego de introducir los números de las cédula de identidad por dicho sistema computarizado no mostró registro, ni solicitud alguna, en cuanto a las matriculas en cuestión mostro como resultado que la placa signada con la nomenclatura AJ4C95A, le corresponde a un vehículo clase MOTO, tipo PASEO, marca SUZUKI, modelo GN-125. color NEGRO, año 2012, serial de carrocería 81ADM4B14CM006527, serial de motor 157FMI3A2T59180 y la placa signada con la nomenclatura AJG11A, le corresponde a un vehículo clase MOTO, tipo PASEO, marca SUZUKI, modelo EN-125, color NEGRO, año 2012, serial de carrocería 81ADM5B16CM009211, serial de motor 157FMI2A2P17946, ambas sin inconveniente alguno, seguidamente se le notificó al Comisario Robert CHACÓN, Jefe División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos, quien ordenó lo siguiente: PRIMERO: "Que los ciudadanos Darwin Alexander RAMÍREZ BLANCO y Giovanny GARCIA MONTOYÁ, fuesen puestos a la orden del Ministerio Público". SEGUNDO: "Que los Vehículos en cuestión fuesen trasladados al Departamento de Experticias de Vehículos del Área Capital para sus respectivas Experticias de Ley y que los mismos quedaran aparcados transitoriamente en el estacionamiento interno de prenombrado Departamento, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que conozca la causa". TERCERO: "Que las evidencias incautadas (TELÉFONOS CELULARES), fuesen enviados al Departamento correspondiente con el objeto de que le sea practicado su peritaje de rigor"(...)
Elemento que fundamenta el presente escrito por cuanto verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cual se realizo la aprehensión de los imputados GIOVANNY GARCIA MONTOYA y DARWIN ALEXANDER RAMIREZ BLANCO, quienes indicaron a la víctima que debía asistir con el fin de realizar la negociación ¡lícita a cambio de la recuperación de su vehículo, y donde exigían la cantidad Bs. 280.000,oo a cambio devolución del vehículo.
5- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA denominado foto Nro
1,2,3,4 y 5 S/N de fecha 13 de junio de 2015, practicada por los funcionarios Detective NESTOR CHIQUILLO, adscritos a la División contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los vehículos tipo moto incautados a imputados al momento de su aprehensión.
6- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO REAL de fecha 14-06-2015, signada con el N° 3524, suscrita por los expertos MARIN DAVID y MIGUEL BOLIVAR, funcionarios adscritos al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual señalan:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo clase moto y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en el serial de cuadro y motor.
EXPOSICION:
A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el Estacionamiento de Experticia de Vehículos, reuniendo las siguientes características:
Clase: MOTO M a Ma rca: SUZUKI Mod elo: GN 125
T Tipo: PASEO C Color: NEGRo Añ Año: 2012
Uso: PARTICULAR Pla Placas: AJ4C95A
Número de Identificación del Carrocería: 81ADM4B14CM006527
Nu mero de serial de Motor: 157FM13A2T59180
Al mismo se le estima un valor Aproximado de: 40.000 Bs. PERITAJE:
De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el número identificador del vehículo (VIN), donde se lee: 81ADM4B14CM006527, se encuentra ORIGINAL.
La unidad en estudio presenta un motor, donde se lee la cifra alfanumérica: 157FIVII3A2T59180, se encuentra ORIGINAL-
CONCLUSIONES:
1. El número identificador del vehículo (VIN). donde se lee:
81ADM4B14CM006527 se encuentra ORIGINAL,
2. -La unidad en estudio presenta un motor, donde se lee la cifra alfanumérica 157FM13A2T59180 se encuentra ORIGINAL.-
3. -El vehículo en estudio, posee su matrícula identifícativa-
4. -EI vehículo en estudio, al ser verificad ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que el mismo no presenta solicitud alguna. Registra a te el sistema de enlace CICPC – INTT
5. - El vehículo en estudio, será trasladado al Estacionamiento JUDICIAL NEOMAR, Ubicado en el Sector la Raiza, Valles del Tuy Estado Miranda, donde quedara a la orden de la Fiscal del Ministerio Publico que conozca de la causa (...)
09- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO REAL de fecha 14-06-2015, signada con el N° 3525, suscrita por los expertos MARIN DAVID y MIGUEL BOLIVAR, funcionarios adscritos al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual señalan:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo clase moto y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en el serial de cuadro y motor.
EXPOSICION:
Clase: MOTO Marca: SUZUKI Modelo: EN 125
Tipo: PASEO Color: Negro Año: 2012
Uso: PARTICULAR Placas: AJ1G11A
Número de Identificación del Carrocería: 81A0M5B16CM009211
Numero de Serial de Motor: 157FMI2A2P17946
A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el Estacionamiento de Experticia de Vehículos, reuniendo las siguientes características:
Al mismo se le estima un valor Aproximado de: 120.000 Bs. PERITAJE:
De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el número identificador del vehículo (VIN), donde se lee: 81ADIVI5B16CM009211, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor, donde se lee la cifra alfanumérica: 157FMI2A2P17946, se encuentra ORIGINAL -
CONCLUSIONES:
1. -El número identificador del vehículo (VIN), donde se lee: 81ADM5B16CM009211, se encuentra ORIGINAL -
2. -La unidad en estudio presenta un motor, donde se lee la cifra alfanumérica. 157FMI2A2P17946. se encuentra ORIGINAL-
03-El vehículo en estudio, posee su matrícula identificativa -
4. -El vehículo en estudio, al ser verificad ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que el mismo no presenta solicitud alguna. Registra ante el sistema de enlace CICPC - INTT.
5. -El vehículo en estudio, será trasladado al Estacionamiento JUDICIAL NEOMAR, Ubicado en el Sector la Raiza, Valles del Tuy Estado Miranda, donde quedara a la orden de la Fiscalía del Ministerio que conozca de la causa. (...)
Elementos que fundamentan el presente escrito toda vez que evidencian la identificación plena, características, estado y de mas determinaciones en las cuales se encontraban los vehículos tipo moto que se encontraban bajo el poder de los imputados para el momento de su aprehensión, es decir, para el día en el cual habían acordado la entrega del dinero (280.000 bs) a cambio de la devolución de vehículo que le había sido hurtado a la víctima.
CAPITULO III
DE LA DESICIÓN RECURRIDA Y DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de marzo de 2016, en la causa signada bajo el N° 29C-17.499-16, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“(. . .) PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa conforme a la sentencia 526 del Tribunal supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, anula la aprehensión del hoy imputado sin embargo conforme a lo establecido con la sentencia aludida se entra a conocer de los demás pedimentos solicitados por las partes. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa en este acto la misma se declara con lugar, en cuanto a la entrevista tomada en fecha 13 de junio del 2015 que riera a los folios 15 al 18 del expediente, tomada por funcionarios adscritos a la División de Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, al ciudadano GIOVANNY GARCIA, no la admite por violación al derecho ata defensa y al debido procesa, ya que se tomo una entrevista a un imputado sin estar presente su defensa. Y ASÍ SE DECIDE.- En razón de lo expuestos por las partes en la presente audiencia, se emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la continuación conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el articulo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público así lo ha solicitado conforme la defensa, en virtud de que aun faltan actuaciones por realizar. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este
Juzgado las admite PARCIALMENTE solo por el delito de EXTORSIÓN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 del Código Penal, ello en razón que nos encontramos frente a unos hechos, que criterio de quien aquí decide, constituyen lo que la doctrina a denominado delitos inacabados, ya en al presente causa ha comenzado los actos ejecutivos, por los medios apropiados y no se ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causa independientes de la voluntad de los sujetos o sujeto activo, lo que a criterio de ese tribunal constituye un delito inacabado, ello se determina en la presente causa que al momento de su aprehensión a los hoy imputados no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, ni procedimiento alguno que dieran luces a realizar una entrega controlada, por tanto de las actas no se desprende suficientes elemento que haga presumir que el delito hoy imputado se haya consumado, haciendo la salvedad que la misma puede variar o estar sujeta a cambio dependiendo de los resultados que arroje la investigación. (...) por lo cual lo precedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
Es importante señalar que en la presente investigación nos encontramos frente a un Grupo con un evidente y único propósito pecuniario, constituido por los dos ciudadanos que hoy se presentan y otro sujeto aun por identificar en donde cada uno de ellos desempeñan una actividad determinada para el perfecto funcionamiento del sistema delictivo jerarquizado al cual pertenecen, toda vez que queda en evidencia el conocimiento previo que ostentaban los imputados en cuanto a la situación (Hurto de su Vehículo Automotor) en la cual se encontraba la víctima NICOLA OLIVO al haber sido despojado de su vehículo del lugar en el cual lo había dejado aparcado (Adyacente a la estación de servicio (PDVSA) Bomba el Peñón, frente al colegio El Adi, vía pública, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, entre las 09:00 horas de la noche del día jueves 11/06/2015 y las 04:00 horas de la tarde del día viernes 12/06/2015) comenzó la ejecución del plan de intimidación y amenaza en contra de la víctima específicamente en contra de sus bienes y patrimonio realizando el primer llamado el imputado GIOVANNY (conocido como EL CHINO) del número telefónico (0414-298.02.72) a escasas 2 o 3 horas aproximadamente de haber formulado la denuncia ante el CICPC, quien fue compañero de trabajo en la cooperativa de Moto taxis La Confianza, ubicada en la Plaza Baruta, manifestando en ese momento que tenia conocimiento de lo sucedido con su vehículo aun y cuando la víctima hasta ese momento no había comentado a persona alguna la situación o percance ocurrido con su vehículo.
Queda en evidencia que la única intención de los imputados no era aquella que alega la defensa en la cual se basan en una supuesta “AYUDA” que los imputados GIOVANNY GARCIA MONTOYA y DARWIN ALEXANDER RAMIREZ BLANCO pretendían ofrecer a la víctima para la recuperación de su vehículo, la cual desde el primer momento se encontraba condicionada a una contraprestación o entrega de una suma de dinero en contra de su patrimonio a cambio de la recuperación del vehículo, por lo que claramente se evidencia que la intención de los imputados en ningún momento es auxiliar al ciudadano NICOLA OLIVO en la recuperación de su vehículo, sino por el contrario su intensión era la obtención del beneficio económico en detrimento de patrimonio de la víctima la cual en virtud de las amenazas realizadas por los imputados en la posibilidad de un grave deterioro o perjuicio en su patrimonio, creando la percepción en la víctima en cuanto a la existencia de una posibilidad grave e inminente de no poder lograr la recuperación de su vehículo clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2001, color: AZUL, placa: AB405JF, serial de carrocería. 8Z1SC21Z41V341145, serial de motor: 41V341145, al no aceptar las condiciones impuestas por los imputados la cual no es otra que la entrega de (250.000 Bs) en efectivo.
El Ministerio Público, descarta la presencia del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el articulo 80 del Código Penal, toda vez que no puede considerarse que nos encontramos frente a un hecho de los denominados delitos inacabados, en virtud que tal y como decide el Tribunal Aquo es necesario para la configuración de lo que denomina la doctrina como delito inacabado en este caso (TENTATIVA) se hace necesario que el sujeto activo haya comenzado con los actos ejecutivos por los medios apropiados mas sin embargo no ha realizado todo lo necesario para la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad, circunstancias o condiciones que no se encuentran adecuadas al presente caso en virtud que ciertamente a criterio de esta Representación Fiscal nos encontramos en presencia de un delito consumado ya que en el caso en concreto los imputados GIOVANNY GARCIA MONTOYA y DARWIN ALEXANDER RAMIREZ BLANCO constriñen de manera conjunta la entrega del dinero en detrimento de su patrimonio, pues lo coaccionan a pagar la cantidad de DOSCIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 Bs); bajo la posibilidad de no recuperar su vehículo del cual fue objeto del Hurto por sujetos desconocidos o peor aun la posible venta de su vehículo automotor a sujetos dedicados a la perpetración de hecho delictivo a cambio de la cantidad de dinero que la víctima no pudiera entregar.
Es importante, detenerse en este punto y señalar que cualquier ser humano frente a esta situación, en que tan siquiera un desconocido, tenga información de su vida privada, y en su poder el patrimonio económico (su vehículo tipo Automóvil, marca: Chevrolet, modelo Corsa) que con sacrificio permite el desarrollo de su día a día, automáticamente genera dentro de la Psique Humana, un estado que lo hace doblegable ante cualquier petición, debido a que se imagina la posibilidad de un sin número de hechos delictivos que los sujetos pueden perpetrar atentando desde su integridad física, su libertad, su patrimonio, o inclusive todas ellas, desde un secuestro, hasta una EXTORSIÓN como es el caso que nos ocupa.
En virtud de ello el Ministerio Publico considera que el presente hecho encuadra o se subsume dentro de la tipología penal de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión toda vez que los imputados GIOVANNY GARCIA MONTOYA y DARWIN ALEXANDER RAMIREZ BLANCO conjuntamente con otro sujeto apodado “NERON” (aun por identificar) lograron doblegar a la víctima, al constreñir su voluntad mediante las reiteras amenazas en cuanto al peligro grave e inminente en el cual se encontraba su patrimonio al existir la posibilidad que su vehículo se comercializara con otros sujetos desconocidos dedicados a la perpetración de hechos delictivos en materia de vehículo, lo cual incrementara la imposibilidad de lograr la recuperación del mismo, existiendo una aceptación por parte de la víctima a los pedimentos ilícitos realizados por los imputados de marras desde el mismo momento en el cual accede a la entrega de una suma de dinero con la finalidad de recuperar su vehículo, realizando la salvedad a los imputados que para el momento solo contaba con la cantidad de 80.000 bs para entregarlos a cambio de la devolución de su vehículo, aun y cuando la entrega de esa suma de dinero vaya directamente en detrimento de su patrimonio.
En tal sentido, y vistos los elementos expuestos esta representación del Ministerio Público, no se explica el fundamento del Juzgador al permitirle a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando existe por demás llenos los extremos establecido en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que:
Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como los es la tipología penal de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Los imputados, incluyendo el sujeto que aún se encuentran por identificar, residen a en las adyacencias del domicilio de la víctima e incluso de desempeñaban como compañeros de trabajo.
El Peligro de Obstaculización y de fuga en la investigación, dado por cuanto estamos en presencia de un Delito el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la cual acarrea una sanción superiora los 10 años de prisión, basado en los fuertes elementos de convicción antes señalados los cuales individualizan el rol de cada uno de los imputados y el concierto de acción como organización, a fines de perpetrar la secuencia mecanizada de hechos delictivo, para la obtención del provecho económico en detrimento del patrimonio de la víctima; existiendo la posibilidad que los imputados ejecutan bajo cualquier medio todas aquellas acciones o medidas tendientes a evadir el proceso, lo cual traería como consecuencia un obstáculo inmediato para garantizar el desarrollo idóneo y expedito del resto de las fases que abarcara el presente proceso penal, aunado a que de igual manera se corre el riesgo de la ejecución de acciones tendientes a inducir, persuadir o influir sobre las declaraciones o testimonios tanto de expertos, testigos y especialmente en la víctima (En virtud que residen en zonas adyacentes todas ubicadas en el Municipio Baruta, aunado a que adicionalmente comparten o conviven cotidianamente al se compañeros de trabajo en un linea de servicio de transporte (moto taxis) de Baruta) para que actúen de manera desleal o emitan testimonios falsos con la finalidad de poner en peligro la investigación buscando con ello la evasión de la responsabilidad penal y procurándose la obstaculización de la administración de justicia lo que traería como consecuencia inmediata no ser impuestas las sanciones correspondientes aplicables por la transgresión de los tipos penales investigados.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En tal sentido, con el debido respeto recurro ante su Sala con el propósito que analizadas las razones antes expuesta por esta Representación Fiscal, sea Declarada con Lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. CON EFECTO SUSPENSIVO toda vez que la decisión del Aquo no se ha hecho efectiva; recurso que se interpone en contra de la decisión tomada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante AUTO, de fecha 01 de marzo de 2016, en la causa signada bajo el Nro 29C-17499-16; mediante el cual SE APARTA PARCIALMENTE DE LA PRECALIFICACION FISCAL Y DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto soslaya la Tutela Judicial Efectiva, pone en riesgo la investigación, y suprime el Periculum in mora, y por consiguiente se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los imputados de autos.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los abogados JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA y MILAGRO RENGIFO RINCONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.287 y 77.833 respectivamente, ejerzan la contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Gómez, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscaliza Décima Quinta del Área Metropolitana de Caracas en lo siguientes términos:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
“...Ahora bien, habiéndose asentado en el decálogo de la presente Contestación de Apelación y estimamos que el recurso ejercido, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena, no se encuentra llenos de los requerimientos y exigencias legales de la norma adjetiva penal, pasamos a fundamentar y a dar Contestación al mismo, en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público alega en su escueto escrito de apelación lo siguiente:
"....El Ministerio Público, descarta la presencia del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que no puede considerarse que nos encontramos frente a un hecho de los denominados delitos inacabados, en virtud que tal y como de decide el Tribunal Aquo es necesario para la configuración de lo que denomina la doctrina como delito inacabado en este caso (TENTATIVA) se hace necesario que el sujeto activo haya comenzado con los actos ejecutivos por los medios apropiados más sin embargo no ha realizado todo lo necesario para la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad, circunstancias o condiciones que no se encuentran adecuadas al presente caso en virtud que ciertamente a criterio de esta Representación Fiscal nos encontramos en presencia de un delito consumado ya que en el caso concreto los imputados GIOVANNY GARCIA MONTOYA y DARWIN ALEXANDER RAMIREZ BLANCO, constriñe de manera conjunta la entrega del dinero en detrimento de su patrimonio, pues lo coaccionan a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 Bs.); bajo la posibilidad de no recuperar su vehículo del cual fue objeto del Hurto por sujetos desconocidos o peor aún la posible venta de su vehículo automotor a sujetos dedicados a la perpetración de hecho de]ictivo a cambio de la cantidad de dinero que la victima no pudiera entregar.
(...omisis)
En virtud de ello el Ministerio Público considera que en el presente hecho encuadra o se subsume dentro de la tipología penal de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión toda vez que Jos imputados GIOVANNY GARCIA MONTOYA y DARWIN ALEXANDER RAMIREZ BLANCO conjuntamente con otro sujeto apodado "NERON" (aún por identificar) logrando doblegar a la víctima, al constreñir su voluntad mediante las reiteras amenazas en cuanto al peligro grave e inminente en el cual se encontraba su patrimonio al existir la posibilidad que su vehículo se comercializara con otros sujetos desconocidos dedicados a la perpetración de hechos delictivos en materia de vehículo, lo cual incrementara la imposibilidad de lograr la recuperación del mismo, existiendo una aceptación por 'parte de la víctima a los pedimentos ilícitos realizados por los imputados de marras desde el mismo momento en el cual acceda la entrega de una suma de dinero con la finalidad de recuperar su vehículo, realizando la salvedad a los imputados que para el momento solo contaba con la cantidad de 80.000 bs. Para entregarlos a cambio de la devolución de su vehículo, aún y cuando la entrega de esa suma de dinero vaya directamente en detrimento de su patrimonio.
En tal sentido, visto los elementos expuesto esta representación del Ministerio Público no se explica el fundamento del Juzgador al permitirle a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando existe por demás llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal...".
En el supuesto de hecho de marras, donde el Ministerio Público pretende configurar jurídicamente como el injusto penal tipificado en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, jamás se hizo entrega del dinero supuestamente solicitado para recuperar el vehículo automotor objeto del presente proceso, por cuanto la actuación policial realizada fue aprehender a la personas que colaboraron con el ciudadano NICOLA OLIVO a ubicar el vehículo que le fue hurtado debidamente autorizado por este por ser compañero de trabajo en una linea de Moto Taxis, tal como se desprende de su declaración al momento de que se le levantó un acta de entrevista y por esta razón proceden a ubicar el vehículo en cuestión, aunado al hecho que al momento en que se produce la aprehensión de los ciudadanos GIOVANNY GARCIA MONTOYA y DARWIN ALEXANDER RAMIREZ BLANCO, la misma se efectúa sin llevar a cabo el procedimiento de entrega vigilada o controlada, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en su articulo 66, y por tal razón, no se puede establecer que existe un detrimento en el patrimonio de la supuesta victima, por cuanto la victima jamás pago para recuperar su vehículo, siendo nula la posibilidad de que estemos en presencia de un delito consumado tal como fue establecido por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dado cumplimiento a lo ordenado por las Sala Tres de la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Diciembre del año 2015, donde estableció que no se encuentra los supuestos requeridos para que se configure el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, ratificando lo expresado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial penal en fecha 29 de Julio del año 2015, motivando la anulación en dos oportunidades de la audiencia presentación por este Supuesto. Pudiendo ser constatado por la por esta Órgano Superior con la simple revisión de las actuaciones originales y asi lo solicitamos.
Expuesto lo anterior, con respecto a lo enunciado por Recurrente, en su escueta apelación entiende estos detensores que la misma está dirigida a la precalificacion de la conducta de los imputados como EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el articulo 80 del Código Penal, cabe destacar, que la Recurrida no se encontraba en el deber legal de vincularse al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, máxime cuando el mismo se enfrenta constantemente a posturas contrapuestas, a la vez que, como bien se expresó en la providencia impugnada, el delito de EXTORSIÓN, es de naturaleza ofensiva, lo que equivale a lesionar el bien juridico de la propiedad, través de la violencia, amenaza, daño, o alarma, lo cual no ocurre en el presente proceso, toda vez, que los imputados actuaron con el consentimiento de la supuesta víctima NICOLA OLIVO, para ubicar el vehículo que le había sido hurtado, para intentar recuperarlo y donde el ciudadano NICOLA OLIVO emitió su conformidad con que fuera ubicado por los imputados ya que ambos trabajan en una línea de "moto taxista y una vez recuperado y visto que la persona que lo poseía solicitaba rescate este procedió a denunciar el hecho para la posterior aprehensión de sus colaboradores en la búsqueda del objeto hurtado por lo cual no se desprende ningún elemento del tipo penal precalificado.
A propósito de la precalificación jurídica de la Impugnada, lo cual según el Ministerio Público dio lugar a que desechara su pedimento de decretar la medida judicial de privación de libertad, debido a que no que materializaba el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponerse no supera los 10 años, se debe señalar, que de demostrarse a lo largo del proceso, que se cometió un hecho punible, el delito de EXTORSIÓN, el mismo no llegó a su fase de consumación, tan es asi que es la propia Representante del Ministerio Público quien manifiesta en su recurso, que los funcionarios policiales una vez que lograron la aprehensión de los presuntos autores del hecho delictivo, y no se dejó constancia ni siquiera que se haya entregado algún dinero en efectivo que produjera un detrimento en el patrimonio de la supuesta victima, lo cual evidencia que la acción criminal que describe y atribuye en su libelo de impugnación, no llegó a su fase de consumación, por el contrario, se verificó un dispositivo amplificador del tipo penal de EXTORSIÓN, como es la tentativa, en virtud de la intervención policial, lo que aún más aleja la posibilidad de afirmar el peligro de fuga.
En este sentido, se hace necesario resaltar que han transcurrido nueves meses desde la aprehensión de los ciudadanos DARWIN ALEXANDER RAMÍREZ Y GIOVANNI GARCIA MONTILLA, por parte del órgano aprehensor y habiéndose celebrado en tres oportunidades la audiencia de presentación el Ministerio Público, por haber sido anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no existe los fundamento para que se configuren el delito de Extorsión precalificado por la vindicta pública, pretenda mantener privados de su libertad a nuestros representados DARWIN ALEXANDER RAMÍREZ Y GIOVANNI GARCIA MONTILLA, no entendiendo el ensañamiento de esta representación por cuanto en el presente proceso no existen elementos que pueda configurar la precalificación jurídica que el Ministerio Público pretende sea acogida más cuando por ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se celebró audiencia preliminar y la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta con Competencia Plena fue admitida pero con el único elemento de convicción para demostrar su pretensión fue la declaración de la supuesta victima no admitiendo ninguno de los elementos que enuncia el recurrente en su escrito de apelación por cuanto no existen y nunca existieron en las actas y es que han transcurrido como ya se fijó en el presente escrito nueve meses desde la aprehensión de los imputados y habiendo sido anulada la audiencia de presentación en dos oportunidades el Ministerio Público, no cuentas con los elementos que anuncia en su recurso de apelación como elementos de convicción todo lo cual puede ser corroborado de la revisión del expediente y asi lo solicitamos se recabe el expediente original a los fines de que esta alzada pueda corroborar lo antes alegado.
Considerando que intenta el Ministerio Público, hacer incurrir en un falso supuesto a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso de apelación, al señalar en su escrito una serie de elementos de convicción que no existen en las actuaciones y que no han obtenido en el lapso de nueve meses y habiéndose celebrado la audiencia de presentación en tres oportunidades por decisiones de la Corte de Apelaciones referidas a que no existe los elementos para el delito precalificado por el Ministerio Público no ha logrado en el transcurso de este tiempo conseguir los elementos enunciados violentando el principio de buena fe y la facultad constitucional y legal de recabar los elementos que inculpen o exculpen a los administrados.
Por último advertimos, que lejos de lo que afirma la Impugnante, el Juzgado A-Quo en esta fase del proceso, si le corresponde estimar la fuerza probatoria de los elementos de convicción, de lo contrario, como podría acreditar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para decretar una medida judicial privativa de libertad como una sustitutiva, inclusive la exposición de la Representante Fiscal en la Audiencia de presentación de los aprehendidos y en los fundamentos del recurso, se dedica a valorar los elementos de prueba que fueron puesto a su disposición para fundamentar su pedimento de medida privativa de libertad. Por otra parte, conforme al imperativo contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los jueces de cualquier fase e instancia del proceso, les corresponden velar por la incolumidad de la Constitución de la República, que prevé el debido proceso, el cual supone la sujeción de todos los actos a las disposiciones del texto adjetivo penal.
Por otra parte, la resolución judicial impugnada no adolece de inmotivación, por cuanto se pronunció sobre todos los puntos invocados por las partes en la Audiencia de Presentación de los Imputados. Ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de nuestro máximo Tribunal de la República, que no existe falta de motivación parcial y menos aun cuando no existe silencio sobre una circunstancia determinada.
II
PETITORIO
En razón de lo expuesto, estas Defensas solicita CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado 29° de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos DAR.WIN ALEXANDER RAMÍREZ Y GIOVANNI GARCIA MONTILLA, las medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad, contempladas en los numerales 3°y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y acogió parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Solicitamos se recabe las actuaciones originales a los fines de que no existan decisiones contrarias entre las distintas Salas de Apelaciones de este Circuito Judicial y pueda corroborar lo alegado por estos defensores.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 37 al 39 de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…En razón de lo anterior, este Tribunal observa:
“(. . .) PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa conforme a la sentencia 526 del Tribunal supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, anula la aprehensión del hoy imputado sin embargo conforme a lo establecido con la sentencia aludida se entra a conocer de los demás pedimentos solicitados por las partes. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa en este acto la misma se declara con lugar, en cuanto a la entrevista tomada en fecha 13 de junio del 2015 que riera a los folios 15 al 18 del expediente, tomada por funcionarios adscritos a la División de Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, al ciudadano GIOVANNY GARCIA, no la admite por violación al derecho ata defensa y al debido procesa, ya que se tomo una entrevista a un imputado sin estar presente su defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, a lo cual la defensa se opuso, se observa:
Si bien es cierto que el Ministerio Público precalificó el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este Juzgado admite PARCIALEMNTE solo el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 del Código Penal, ello en razón que nos encontramos frente a unos hechos, que criterio de quien aquí decide, constituyen lo que la doctrina a denominado delitos inacabados, ya en al presente causa ha comenzado los actos ejecutivos, por los medios apropiados y no se ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causa independientes de la voluntad de los sujetos o sujeto activo, lo que a criterio de ese tribunal constituye un delito inacabado, ello se determina en la presente causa que al momento de su aprehensión a los hoy imputados no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, ni procedimiento alguno que dieran luces a realizar una entrega controlada, por tanto de las actas no se desprende suficientes elemento que haga presumir que el delito hoy imputado se haya consumado, haciendo la salvedad que la misma puede variar o estar sujeta a cambio dependiendo de los resultados que arroje la investigación, en razón que:
1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a como EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 del Código Penal, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 12/06/2015 y recién comienzan las investigaciones de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (prescripción Especial) ambos del Código Penal.
2.- Tenemos como elementos de convicción, el acta policial de aprehensión que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pusieran ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta publica.
3.-En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima esta Juzgadora que las mismas no se acreditan, toda vez que el imputado de autos posee arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse no excede en su termino máximo de diez años de prisión, no posee conducta predilictual y ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal, es por lo que quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual.
Por lo que este Despacho, por los motivos que anteceden lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GIOVANNY GARCÍA MONTOYA y DARWIN ALEXANDER RAMÍREZ, a saber la presentación de una fianza con dos fiadores que devenguen cada fiador un salario igual o superior a 180 unidades tributarias, presentar constancia de trabajo, buena conducta y residencia, una vez constituida la misma la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS, con la advertencia que el incumplimiento de la medida, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ibiden, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso.
DECISIÓN
“…En razón de ello, conforme a las disposiciones legales a las cuales ha hecho referencia este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento. UNICO: Acuerda que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GIOVANNY GARCÍA MONTOYA y DARWIN ALEXANDER RAMÍREZ, a saber la presentación de una fianza con dos fiadores que devenguen cada fiador un salario igual o superior a 180 unidades tributarias, presentar constancia de trabajo, buena conducta y residencia, una vez constituida la misma la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS, con la advertencia que el incumplimiento de la medida, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ibiden, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso.”
CAPÍTULO
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de las contenidas en los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Giovanny García Montilla y Darwin Alexander Ramírez por considerar que se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, de la revisión de la decisión recurrida se observa que efectivamente el 01 de marzo 2016, se llevo a cabo audiencia de presentación de detenidos, en la que fue acordada a los ciudadanos Giovanny García Montilla y Darwin Alexander Ramírez medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, bajo lo siguientes argumentos:
“…En razón de lo anterior, este Tribunal observa:
“(. . .) PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa conforme a la sentencia 526 del Tribunal supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, anula la aprehensión del hoy imputado sin embargo conforme a lo establecido con la sentencia aludida se entra a conocer de los demás pedimentos solicitados por las partes. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa en este acto la misma se declara con lugar, en cuanto a la entrevista tomada en fecha 13 de junio del 2015 que riera a los folios 15 al 18 del expediente, tomada por funcionarios adscritos a la División de Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al ciudadano GIOVANNY GARCIA, no la admite por violación al derecho ata defensa y al debido procesa, ya que se tomo una entrevista a un imputado sin estar presente su defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, a lo cual la defensa se opuso, se observa:
Si bien es cierto que el Ministerio Público precalificó el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este Juzgado admite PARCIALEMNTE solo el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 del Código Penal, ello en razón que nos encontramos frente a unos hechos, que criterio de quien aquí decide, constituyen lo que la doctrina a denominado delitos inacabados, ya en al presente causa ha comenzado los actos ejecutivos, por los medios apropiados y no se ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causa independientes de la voluntad de los sujetos o sujeto activo, lo que a criterio de ese tribunal constituye un delito inacabado, ello se determina en la presente causa que al momento de su aprehensión a los hoy imputados no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, ni procedimiento alguno que dieran luces a realizar una entrega controlada, por tanto de las actas no se desprende suficientes elemento que haga presumir que el delito hoy imputado se haya consumado, haciendo la salvedad que la misma puede variar o estar sujeta a cambio dependiendo de los resultados que arroje la investigación, en razón que:
1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a como EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 del Código Penal, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 12/06/2015 y recién comienzan las investigaciones de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (prescripción Especial) ambos del Código Penal.
2.- Tenemos como elementos de convicción, el acta policial de aprehensión que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pusieran ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta publica.
3.-En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima esta Juzgadora que las mismas no se acreditan, toda vez que el imputado de autos posee arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse no excede en su termino máximo de diez años de prisión, no posee conducta predilictual y ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal, es por lo que quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual.
Por lo que este Despacho, por los motivos que anteceden lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GIOVANNY GARCÍA MONTOYA y DARWIN ALEXANDER RAMÍREZ, a saber la presentación de una fianza con dos fiadores que devenguen cada fiador un salario igual o superior a 180 unidades tributarias, presentar constancia de trabajo, buena conducta y residencia, una vez constituida la misma la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS, con la advertencia que el incumplimiento de la medida, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ibiden, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso.
DECISIÓN
“…En razón de ello, conforme a las disposiciones legales a las cuales ha hecho referencia este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento. UNICO: Acuerda que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GIOVANNY GARCÍA MONTOYA y DARWIN ALEXANDER RAMÍREZ, a saber la presentación de una fianza con dos fiadores que devenguen cada fiador un salario igual o superior a 180 unidades tributarias, presentar constancia de trabajo, buena conducta y residencia, una vez constituida la misma la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS, con la advertencia que el incumplimiento de la medida, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ibiden, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Se aprecia pues que el Tribunal a quo en la audiencia de presentación de detenidos, estimó admitir parcialmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal, dado que en su opinión los hechos constituyen lo que la doctrina ha denominado delitos inacabados, pues han comenzado los actos ejecutivos, por los medios apropiados y no se ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causa independientes de la voluntad de los sujetos o sujeto activo, lo que a criterio de ese tribunal constituye un delito inacabado.
Asimismo, señaló que al momento de la aprehensión de los hoy imputados no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, ni procedimiento alguno que dieran luces a realizar una entrega controlada, por tanto de las actas no se desprende suficientes elemento que haga presumir que el delito hoy imputado se haya consumado, haciendo la salvedad que la misma puede variar o estar sujeta a cambio dependiendo de los resultados que arroje la investigación.
Ahora bien, el representante del Ministerio Público, en su escrito recursivo, asevera que el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 del Código Penal, no se encuentra dentro de aquellos delitos considerados como inacabados, toda vez que se hace necesario que el sujeto activo haya comenzando con los actos ejecutivos por los medios apropiados mas sin embargo no ha realizado todo lo necesario para la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad, circunstancias o condiciones que no se encuentran adecuadas al presente caso a criterio del apelante de autos quien asegura que el delito imputado se encuentra consumado.
En este sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión el cual dispone:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”
Entendemos pues que el delito de extorsión consiste en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial bien sea del sujeto pasivo o de un tercero, de manera que se trata de un hecho delictivo pluriofensivo que ofende varios bienes jurídicos tutelados como son la integridad, la moral y el patrimonio de las personas.
Adicionalmente la norma sustantiva contempla en su único aparte que será aplicada la misma pena aun cuando el perpetrador no haya obtenido de la victima o de terceras personas un acto de entrega que afecte su patrimonio.
Ahondando en este último punto es pertinente destacar que la ley especial no prevé la posibilidad de rebajarse la pena a imponer en una eventual condena por el referido delito cuando el mismo no se haya consumado tal como lo contiene el artículo 80 de nuestro Código Penal Venezolano, dado que según el principio de especialidad – lex specialis derogat lex generalis- cuando existe concurso de leyes, es decir varios preceptos aparentemente concurrentes el cual uno de ellos contempla mas específicamente el hecho que los demás, tal concurso de leyes debe resolverse aplicando sola ley más especial.
Santiago Mir Puig, ha señalado que un precepto es más especial que otro cuando requiere además de los presupuestos igualmente exigidos por este segundo algún otro presupuesto adicional; asimismo Francisco Muños Conde refiere que cuando un precepto refiere las caracterisditcas de otro, añadiéndole además otras especificaciones, el precepto más específico desplaza el más genérico.
En este sentido, apreciamos entonces que la Juzgadora no debió considerar aplicar el contenido del artículo 80 de la Normativa Procesal Vigente, toda vez que la Ley especial sobre dicho supuesto no contempla rebaja alguna por la tentativa del delito de extorsión, así las cosas se constata del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas que en esta fase primigenia fueron arrojados elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1.- Denuncia interpuesta por la VICTIMA 01, tomada por ante la Fiscalia Trigésima Séptima Con Competencia Nacional del Ministerio Público. 2.- Acta de entrevista tomada a la victima “A”, en la sede de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en Materia Antiextorsión y Secuestro, en fecha 29 de mayo de 2014.- 3.- Acta de entrevista tomada a la victima “B”, en la sede de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con competencia a Nivel nacional en Materia Anti Extorsión y Secuestro, en fecha 30 de mayo de 2014. 4.-Acta de Entrevista tomada de forma espontánea ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, al ciudadano FRANK RAFAEL RONDON RAMOS.- 5.- Acta de Entrevista tomada de forma espontánea ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, al ciudadano JORGE LENIN MILLAN.
De forma que por tratarse de un hecho delictivo cuya pena oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, prevista la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 12 de junio del 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los sindicados de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron las actas de investigación penal, actas de entrevista, registros de cadena de custodias y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que los delitos atribuidos oscilan entre diez (10) a quince (15) años de prisión la sanción penal, la magnitud del daño causado dada la gravedad del delito imputado, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo ello en detrimento de la correcta administración.
De la letra de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende:
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto……”
Artículo 237:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por su parte el artículo 239 ejusdem dispone:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
Preciado lo anterior, la Sala, de cara al objeto principal de la presente acción recursiva, la cual es la medida cautelar sustitutiva a la libertad de los imputados, reitera que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser decretada en atención a la existencia de: a) Un hechos punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados fueron los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles investigados; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos requisitos fueron encontrados cumplidos por esta Sala Uno de Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso de apelación y es por ello que estimamos la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, toda vez que ponderando las circunstancias que rodearon los hechos investigados, así como las actas policiales y a las pesquisas presentadas por dicho órgano instructor, arribamos a la convicción de que debía privar preventivamente de libertad a los sindicados de autos y procesarlos por la presunta comisión de el delito de extorsión.
La Sala estima oportuno reiterar que las medidas acordadas, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal: la búsqueda de la verdad.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
En tal sentido, en virtud que de la decisión impugnada se desprende una transgresión notable a lo dispuesto en el artículo 239 de la Norma Adjetiva Penal y a los supuestos que motivan la imposición de una medida privativa de libertad contenida en dicha normativa, lo cual arrastraría efectos político-criminales sumamente negativos, toda vez que conllevaría a la impunidad; significando implicaciones que podría verse reflejado por un lado, en un alto costo individual, principalmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito, quien goza de la tutela de sus derechos por parte del Estado, tal como lo dispone en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otra parte del alto costo social que ello representa es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación incoado por el abogado Eduardo Gómez, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad sobre los ciudadanos a los ciudadanos Giovanny García Montilla y Darwin Alexander Ramírez, por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Corolario de todo lo expuesto, esta Sala revoca la medida cautelar otorgada y decreta la privación judicial preventiva del libertad por encontrarse satisfechos los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con el ordinal 3 del artículo 237 y con el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, y en consecuencia deberá el Tribunal de Primera Instancia girar lo conducente para librar las respectivas boletas de encarcelación.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con lugar el Recurso de Apelación intentado incoado por el abogado Eduardo Gómez, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad sobre los ciudadanos a los ciudadanos Giovanny García Montilla y Darwin Alexander Ramírez, por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar otorgada y decreta la privación judicial preventiva del libertad por encontrarse satisfechos los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con el ordinal 3 del artículo 237 y con el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, y en consecuencia deberá el Tribunal de Primera Instancia girar lo conducente para librar las respectivas boletas de encarcelación.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3878