REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 14 de junio de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3886
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano DENYS EDUARDO VARGAS PERALTA, en contra de la decisión dictada el 05 de abril de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio trece (13) al dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“… RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Por estos hechos el Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos, en contra del DENYS EDUARDO VATGAS PERALTA titular de la cedula de identidad N° 20.756.387, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del ((sic)) articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando d conformidad a lo previsto en el articulo 236 numerales 2, 3 y 4 en relación con 237 numerales 2, 3 y parágrafo en concordancia con el articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la medida privativa preventiva de libertad, calificación esta que fue acogida por este Tribunal. Ahora bien, este Juzgado pasa analizar lo establecido en el 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 1°, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA, el a cual no se encuentra prescrito, toda vez que fue ejecutado en fecha 04-04-2016. En lo que respecta al imputado, toda vez que se refleja de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que. Cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Antidrogas, de fecha 04-04-2016 donde se deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y que le fue decomisado un (01) envoltorio tipo panela de tamaño regular elaborado en material tipo papel envuelto en material sintético de color negro y cinta adhesiva traslucida y contentito de restos de semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana y en el bolsillo derecho del pantalón trescientos cincuenta (350,00 bs.) bolívares, y un teléfono celular marca blu, todo lo cual consta en el acta de aprehensión, quedando el ciudadano identificado como DENYS EDUARDO VARGAS PERALTA. Asimismo a la presunta droga se le realizo la prueba de orientación con el Kit de reactivo para análisis tóxicos (reactivo de sal de azul rápido), arrojando como resultado positivo, por lo que se encontraron con la presencia de tetrahidrocannabinol, luego fue pesada en la balanza marca scale sins erial, arrojando un peso de ciento cuarenta y ocho (148) gramos aproximadamente. Igualmente cursa en acta registro de cadena de custodia de evidencias físicas de lo incautado (la presunta droga, el dinero y el teléfono celular). En lo que respecta al ordinal 3°, es apreciado por el Tribunal la conducta del ciudadano aprehendido en la presunción razonable del peligro de fuga, que acarrea una pena mayor de diez años por el delito antes mencionado, razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos como se encuentran los extremos, razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos como se encuentran los extremos legales del articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 237 2, 3, parágrafo primero y en concordancia con el articulo 238. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría LLEGARSE A IMPONER POR EL DELITO ANTES EMNCIONADO Y SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA POR LA PENA A IMPONER Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO COMO LO ES EL QUE PRESUNTAMENTE EL IMPUTADO EJECUTO, EN TAL SENTIDO SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION LIBRADA POR ESTE JUZGADO Y SE DECRETA LA privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: DENYS EDUARDO VARGAS PERALTA titular de la cedula de identidad N° V-20.756.387. Ordenándose su reclusión EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO III…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano DENYS EDUARDO VARGAS PERALTA, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“UNICA DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos ha trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.
La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el articulo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
En el caso de nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de un testigo buscado por los mismo policiales, y lo indicado por ellos en el acta policial.
Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recurso y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.
Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastantes precisos al determinarla importancia que debe otorgárseles a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estábamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.
La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar esta vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.
Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que pueden observar la actuación de los mismos, mas aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales.
Los anteriores elementos de convicción son insuficientes, para la determinación de una detención, así lo expuso nuestro máximo tribual, por loo que se explana de la siguiente manera:
Sala de Casación Penal, de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
…omissis…
Sala de Casación Penal, de fecha ((sic)) 19 de enero de 2000, mediante sentencia numero 3:
…omissis…
Mas acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha coincidido que las afirmaciones de las supuestas victimas testigos no constituyen de manera excesiva una prueba plena, si no que siempre debe ser esta concatenada con otras, como el careo de los mismos, o lo inverosímil de sus disposiciones.
Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del articulo 236 orgánico, actuado la premisa de darle interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar “…” no coincidiendo algún calificativo como “la existencia de uno u otro”, es por ello que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.
La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de las Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:
…omissis…
En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que u excepcionalidad, cada juzgado debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, más aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.
La opinión expuesta en los fragmentos que anteceden, no podrían ser mas acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera mas ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.”

III
DE LA CONTESTACIÓN

Finalmente, luego de ser debidamente emplazados la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación, el cual se encuentra inserto desde el folio dieciocho (18) al folio veintitrés (23), señalando como argumentos lo siguiente:

“(…)
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
1.-Considera quien aquí suscribe que el Juzgado A-Quo, actúa conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimento co lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido articulo, a saber:
En primer termino un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado ene l articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que en este delito la acción penal no esta evidentemente prescrita, específicamente prevé la disposición establecida en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En segundo termino: “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, ante ello observamos a las actuaciones que cursan en el acta policial de fecha 04 de abril del 2016, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección Nacional Antidrogas, (…)
De las circunstancias de modo, lugar y tiempo referidas en el acta policial, se observaron que existen elementos coherentes y relacionados entre si, como para considerar que el se encuentra incurso en la comisión del delito d TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal aseveración se hace por cuanto constan de las actas procesales que integran la causa llevada en contra del mencionado ciudadano.
Asimismo es menester destacar los elementos de convicción que se derivan del procedimiento policial
Que el ciudadano DENYS EDUARDO VARGAS PERALTA titular de la cedula de identidad N° V-20.756.387, tenia en su esfera la panela y en su interior CONTENTIVO DE SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, la cual fue pesada arrojando un peso de 148 gramos.
Por tanto tenemos:
Para el ciudadano DENYS EDUARDO VARGAS PERALTA titular de la cedula de identidad N° V-20.756.387.
Acta policial de fecha 05/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos a al Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección Nacional Antidrogas la cual sirve como elemento de convicción y fundamento de la acusación por cuanto a través de la misma de deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DENYS EDUARDO VARGAS PERALTA titular de la cedula de identidad N° V-20.756.387.
Acta de entrevista: en la cual el ciudadano señalado como testigo da fe del procedimiento policial igualmente manifestó estar presente al momento de la revisión de haber observado lo incautado.
Que nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 171 de la Sala de Casación Penal de fecha 21 mayo de 2013 con ponencia del magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores Expediente N° 2012-399 donde la sentencia recurrida es precisamente un caso de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde se declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, no obstante dicha sentencia es enfática al expresar: “…”
Que hay jurisprudencia reiterada y pacifica en cuanto a los delitos relacionados con materia de drogas donde se señala que no proceden Medida Cautelares Sustantivas de Libertad en estos casos y señalaremos a mayor abundamiento un extracto de la misma: (…)
Por ultimo y tercer supuesto del articulo 236 del Código Adjetivo Penal establece: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; se observa de las actuaciones que cusan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador ha previsto que a tales supuestos deber ser analizados según lo prevé el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, y visto que el ciudadano DENYS EDUARDO VARGAS PERALTA titular de la cedula de identidad N° V-20.756.38, les fue imputado la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado ene el articulo 149 en su segundo aparate de la Ley Orgánica de Drogas.
Por lo antes expuesto es evidente que en el caso de autos, se verifica en plenitud el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 236, en concordancia con los articulo 237 y 238 del referido Código, considerando que los delitos de trafico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivo que atentan contra la Salud Publica, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogado como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes, asimismo es concordante con al precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez a – quo.”





IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión resuelta por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 05 de abril de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, en contra del ciudadano DENYS EDUARDO NIÑO VARGAS PERALTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el apelante señala como única denuncia que la decisión recurrida carece de fundamentación por cuanto los elementos de convicción cursantes en actas no son suficientes para considerar llenos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad ya que solo se basa en el dicho de los funcionarios y este no es suficiente para inculpar a una persona por la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado en atención a lo alegado por el recurrente, en base a la insuficiencia de fundados elementos de convicción sobre la cual se fundó el decreto de la medida de coerción personal y revisada la decisión impugnada, observa que el Juez de Instancia tomó en consideración los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, a fin de efectuar el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando esta Alzada necesario traerlos a colación:

• Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dirección antidrogas, de fecha 04-04-2016, mediante la cual señalaron que realizando labores de patrullaje por la parroquia Santa Rosalía, municipio libertador específicamente en la Avenida Nueva Granada adyacente a la Cormecializadora LEADER C.A., avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por intentar emprender la huida, por lo que descendieron de la unidad policial, dándole la voz de alto, a la que hizo caso omiso y tomo una actitud agresiva, por lo que procedieron a neutralizarlo y realizarle la respectiva inspección corporal incautándole dentro de su ropa interior un envoltorio tipo panela de tamaño regular elaborado en material tipo papel envuelto en material sintético de color negro y cinta adhesiva traslucida contentivo de restos de semillas vegetales de aspecto globuloso y de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana y en el bolsillo derecho de pantalón trescientos cincuenta bolívares, y un teléfono marca blu, quedando el ciudadano identificado como DENYS EDUARDO VARGAS PERALTA. Asimismo dejan constancia que la droga fue pesada arrojando un peso de ciento cuarenta y ocho (148) gramos aproximadamente.
• Acta de entrevista al ciudadano CONDE, quien señalo que se encontraba dentro de una tienda cuando paso un ciudadano corriendo por la calle y los funcionarios que estaban afuera lo detuvieron, lo requisaron y le consiguieron un paquete que traía guardado en las partes intimas, el cual contenía marihuana.
• Registros de cadenas de custodia de las evidencias físicas de lo incautado al ciudadano aprehendido (la presunta droga, el dinero y el teléfono).

Así pues, en razón a los elementos de convicción ut supra explanados, se evidencia que el presente caso admite la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente comisión del hecho, siendo esta el 4 de abril de 2016. Estos elementos fueron tomados en consideración por el Tribunal A-quo, desprendiéndose de los mismos, que la situación fáctica acreditada se corresponde en esta primera fase del proceso a la disposición típica establecida por el juzgador, pues ineludiblemente la aprehensión efectuada a los sub judice se produjo en virtud que el mismo transitaba por la avenida Nueva Granada de la Parroquia Santa Rosalía, con una actitud sospechosa por lo que los funcionarios policiales le dan la voz de alto y proceden a realizarle la respectiva revisión corporal, en la cual pudieron percatarse que en sus partes intimas traía un envoltorio contentivo de restos de semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, la cual luego fue pesada y arrojó un peso de ciento cuarenta y ocho (148) gramos; quedando así acreditados dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, desvirtuando así esta Alzada lo alegado por el apelante en relación a la insuficiencia de fundados elementos de convicción cursantes en actas, por cuanto se verifica la existencia de entrevistas y de actos preliminares efectuados por el organismo aprehensor, las cuales evidentemente son indicios de culpabilidad que deberán ser confirmados en las etapas posteriores del proceso. Además es importante destacar el hecho de que el imputado tiene antecedentes policiales que deben ser evaluados en la fase de investigación.

Ahora bien, esta Sala hace la observación que la calificación jurídica dada a los hechos descritos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal A-quo es provisional en esta fase investigativa, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse o mantenerse, siendo en la fase de juzgamiento cuando se emita el pronunciamiento definitivo.

Dicho todo lo anterior concluimos que nos encontramos en una etapa preparatoria o de investigación, en la cual el Minsiterio Público debe realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.

Ahora bien, respecto al denominado periculum in mora, surge de la pena que se pudiera imponer a los imputados, y en el presente caso el delito imputado prevé una pena superior a los diez (10) años de prisión, por lo que en este caso opera la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el testigo se encuentran plenamente identificado, razón por la cual el imputado de autos podría ubicarlo a fin de que este informe falsa y deslealmente su versión de los hechos.

En tal sentido observemos los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Siendo ello así, observa esta Alzada que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad al ciudadano DENYS EDUARDO VARGAS PERALTA, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, en sus articulo 236, 237 y 238, así como la excepción al principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, y estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

Otro punto planteado por la defensa en su recurso de apelación es denunciar que tal como lo ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar a una persona. Respecto a lo anterior esta Alzada debe señalar que de la decisión de la Sala Penal a la cual hace referencia el recurrente se trata de un asunto que se encontraba para el momento en la fase de juicio, posterior a una investigación, no obstante en el presente caso nos encontramos en la fase inicial del proceso penal; en segundo lugar, si bien es del conocimiento de esta Sala el criterio de nuestro máximo tribunal, a juicio de estos juzgadores, el caso concreto no se adecua al presente caso; ello en razón de que estamos frente a la presencia de un procedimiento que terminó en la aprehensión de una persona, lo cual evidentemente viene a determinar una condición especial de los funcionarios, que va más allá de una simple actuación policial, toda vez que con la presencia de estos en el sitio y al momento de ocurrirse los hechos por parte del imputado, les convierte en actuantes del procedimiento, al haber tenido una referencia directa con los hechos tal y como aparecen plasmados en el acta policial.

Aunado a ello observa esta Alzada de las actuaciones cursantes en el expediente original, que además del dicho policial, corre inserta al folio seis (06) acta de entrevista rendida por un ciudadano que quedo identificado como CONDE, quien fue testigo del procedimiento realizado por la Policía Nacional Bolivariana; en la cual manifiesta haber observado que al imputado se le incauto entre sus partes intimas un envoltorio contentivo de restos de semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso (marihuana), en tal sentido no solo el dicho de los funcionarios sirvió como elemento de convicción para presumir la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el ciudadano DENYS EDUARDO NIÑO VARGAS PERALTA; por lo que este argumento de apelación queda desestimado y así se decide.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano DENYS EDUARDO NIÑO VARGAS PERALTA, en contra de la decisión dictada el 05 de abril de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano DENYS EDUARDO NIÑO VARGAS PERALTA, en contra de la decisión dictada el 05 de abril de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 3886