REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 14 de junio de 2016
204° y 156°


JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA N° 4059-2016 (As)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KAREN PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 05 de enero de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano JORGE LUÍS ZERPA ZAMBRANO a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A tales fines observa esta Sala lo siguiente:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 447 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

“La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión...”.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la profesional del derecho KAREN PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tiene legitimidad para ejercer el recurso de apelación en Alzada, por ser la Vindicta Pública la titular de la acción penal.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho KAREN PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del análisis efectuado al computo que riela a los folios (253) al (254) de la pieza IX de la presente causa, esta Alzada constató que en efecto fue interpuesto al tercer (3) día hábil de la publicación del texto integro de la sentencia impugnada, es decir el 08 de enero de 2016.

Por último, observa este Tribunal Superior que la decisión recurrida no es una Sentencia inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley. En ese sentido,
no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KAREN PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 05 de enero de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano JORGE LUÍS ZERPA ZAMBRANO a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto fuera del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 19/01/2016 exclusive, fecha en la cual venció el lapso para la interposición del escrito de apelación, hasta el día 10/03/2016, fecha en la cual el Defensor Público (47°) Penal, Abg. PASTOR OBREGON, actuando en defensa del ciudadano LUÍS ZERPA ZAMBRANO, interpuso escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (271) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, en el cual los detalla de la siguiente manera: 20, 21, 22, 25, 27, 28, 29, todos del mes de enero del presente año; 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, todos del mes de febrero del año en curso, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, todos del mes de marzo del 2016, dando un total de treinta y cinco (35) días hábiles, por lo cual se concluye que dicha contestación fue interpuesta de manera EXTEMPORANEA, por las consideraciones que se señalaran a continuación:

Este Tribunal de Alzada estima pertinente señalar que en Sentencia N° 403, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-05-05 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, al tratar los principios y garantías contempladas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, señala que se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, claramente estableciendo lo siguiente:

"...Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son, necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de certeza y seguridad jurídica... Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no solo (sic) otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden" (negrillas de esta Alzada).

En ese orden de ideas, establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara que: “…Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promoverán pruebas…”. (Subrayado y negritas de esta Corte)

Así mismo, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”. (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Causa Nro. 00-3112).

De lo anterior, puede deducir esta Corte de Apelaciones, que el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho PASTOR OBREGÓN, Defensor Público (47°) Penal, actuando en defensa del ciudadano LUÍS ZERPA ZAMBRANO, fue interpuesto de forma EXTEMPORÁNEA, de conformidad con en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente que el lapso para contestar el recurso de apelación de sentencias, es de cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación, observándose que en el presente caso, como antes se dijo, transcurrieron treinta y cinco (35) días hábiles, desde la fecha del vencimiento para la interposición del escrito de apelación respectivo, hasta la fecha en la cual fue interposición del escrito de contestación, en consecuencia se declara INADMISIBLE por extemporánea la contestación suscrita por el Defensor Público (47°) Penal, actuando en defensa del ciudadano LUÍS ZERPA ZAMBRANO. Y ASÍ SE DECIDE.


En virtud de la admisión anterior, se fija la celebración del acto de la Audiencia Pública, pautada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia hábil siguiente al día de hoy, a las 11:00 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KAREN PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 05 de enero de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano JORGE LUÍS ZERPA ZAMBRANO a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por el Profesional del Derecho PASTOR OBREGÓN, Defensor Público (47°) Penal, actuando en defensa del ciudadano LUÍS ZERPA ZAMBRANO, por cuanto el mismo fue interpuesto de forma EXTEMPORÁNEA, de conformidad con en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la admisión anterior, se fija la celebración del acto de la Audiencia Pública, pautada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia hábil siguiente al día de hoy, a las 11:00 horas de la mañana.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE




DRA. PETRA ONEIDA ROMERO DR. JAVIER TORO

LA SECRETARIA


ABG. OMARLYN JACKELINE RODRÍGUEZ



CAUSA N° 4059-2016 (As)
MRH/POR/JT/OJR/cvp.-