REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 21 de junio de 2016
205° y 156°


JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 4080-16(Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI ARQUEZ, Defensora Publica Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensa de los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ JIMENEZ y MARICARMEN NAZARETH PEREZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésima Segunda (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionada en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 84, numeral 3 ambos del Código Penal, con la agravante previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de mayo de 2016 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4080-16 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI ARQUEZ, Defensora Publica Vigésima Quinta (25) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensa de los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ JIMENEZ y MARICARMEN NAZARETH PEREZ RODRÍGUEZ, tal y como consta en el acta de designación y aceptación que riela desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno de apelación.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 29 de noviembre de 2015, fecha en la cual se dio por notificada el recurrente, hasta el día 04 de diciembre de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto en el folio (36) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (05) día hábil.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI ARQUEZ, Defensora Publica Vigésima Quinta (25) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensa de los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ JIMENEZ y MARICARMEN NAZARETH PEREZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésima Segunda (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionada en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 84, numeral 3 ambos del Código Penal, con la agravante previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se deja constancia que el Representante de la Fiscalia Centésima Primera (101°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al presente recurso, a pesar de haber sido emplazado en fecha 19 de enero de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguiente pronunciamiento: UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI ARQUEZ, Defensora Publica Vigésima Quinta (25) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensa de los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ JIMENEZ y MARICARMEN NAZARETH PEREZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésima Segunda (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionada en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 84, numeral 3 ambos del Código Penal, con la agravante previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DR. JAVIER TORO DRA. PETRA ONEIDA ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. OMARLYN RODRIGUEZ












CAUSA N° 4080-16(Aa)
MRH/ JT/POR/OR/Emily.