REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 13 de junio de 2016
206° y 157°

Expediente: Nº 4303-16.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación, interpuesto por los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, DANIEL RAMÓN IGLESIAS y JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA, actuando en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas JOSEFINA GARLIN DE NOGUERA y MARÍA CAROLINA GARLIN DE MANZANILLA, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del 9 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara: “…CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscal (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, FISCAL MERLY en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta en fecha 15 de mayo de 2015 por parte de la (sic) ciudadanas GARLIN DE NOGUERA JOSEFINA MARIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 6.007.106 Y GARLIN GARCIA MARIA CAROLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 6974.647 (sic) por cuanto los hechos explanados no revisten carácter penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 20 del cuaderno de apelación).

El 10 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4303-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 17 de mayo del 2016, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 10 de febrero del 2016, los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, DANIEL RAMÓN IGLESIAS y JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA, interponen recurso de apelación en contra de la decisión del 9 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…El Tribunal de Control no cumplió con una Tutela Judicial Efectiva, todo lo contrario, avalo (sic) que el Ministerio Público, simplemente sin invocar o argumentar jurídicamente, no haber realizado ni un solo acto de investigación, repetimos ni llamo (sic) a las Víctimas para que ratificaran su Denuncia, utilizando su opinión personal sin basamento. Procede a no ordenar el Auto de Inicio de investigación y sin un solo elemento procede a deducir por medio de factores adivinatorios o exotéricos que los hechos no configura (sic) un tipo penal, lo que es más grave aún como conclusión procede a afirmar: “el hecho denunciado no configura en ningún tipo penal dentro de lo tipificado en la legislación venezolana no existiendo acción penal que perseguir…” ignora la ciudadana fiscal que la acción penal es la que se activa para perseguir a los sujetos activos del delito, no se persigue a sí misma; en el presente caso existen sujetos activos que actuando a la sombra de la ilegalidad proceden a testar falsamente ante un funcionario público para cometer otros actos delictuales, lo (sic) cuales la fiscal no se molesta en examinar y solo se recurre a las formalidades no esenciales para quitarse una causa de encima, SIENDO AVALADO EN SU TOTALIDAD POR EL JUEZ DE CONTROL, QUIEN TENÍA LA OBLIGACIÓN DE TUTELAR EFECTIVAMENTE E IMPEDIR QUE ESTO OCURRIERA.
(…)
En el caso de marras es menester establecer que en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la doctrina citada es evidente que se afectan los derechos constitucionales de las víctimas al evidenciarse, que no se ha querido detectar en el caso denunciado, que existen suficientes elementos para encontrarnos ante la presencia de la comisión de hechos punibles y en la exigua narración del Ministerio Público no se apega a su propia doctrina al demostrarse la inexistencia de un planteamiento racional y eficaz con soporte en su labor intelectual y deductiva, efectuada de manera expresa sobre cada caso en concreto, que permita detectar los motivos serios que dieron lugar a la desestimación.
(…)
LA FALTA DE UNA REAL TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SE DETERMINA CON LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO, LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL DERECHO, Y EL FALSO SUPUESTO RECOGIDO DE LA CADENA DE ERRORES DE LAS PREMISAS ERRADAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y PODRÍAMOS TRAER UN EJEMPLO EN EL SUPUESTO NEGADO DE SER CIERTO LOS ARGUMENTOS JUDICIALES Y FISCALES, DONDE PARECIERA QUE CON UNA MULTA QUEDA RESUELTO UN HECHO PENAL , POR LO QUE PREGUNTAMOS: ¿EN EL CASO QUE UNA PERSONA EN UN AUTOMÓVIL VAYA A EXCESO DE VELOCIDAD, Y ATROPEYE (SIC) A UNA PERSONA, CON EL PAGO DE UNA MULTA ADMINISTRATIVA RESULEVE LO PRODUCIDO EN EL MUNDO PENAL?...
(…)
Ciudadanos Magistrados, sobre la base de los argumentos antes expuestos, donde se establece de una manera clara y contundente una serie de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, es por lo que solicitamos respetuosamente, que esta honorable Corte de Apelaciones, dentro del ámbito de sus funciones y aplicando una correcta Tutela Judicial Efectiva, admita y Declare con Lugar el presente Recurso de Apelación, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 (sic) de No0viembre de 2015, mediante la cual se Declara con Lugar la Solicitud del Ministerio Público de Desestimar la Denuncia presentada por nuestras Representas (sic), con base a lo establecido en los Artículos 439, ordinales (sic) 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, EVITÁNDOSE UNA BURLA AL SISTEMA DE JUSTICIA Y TRAYENDO COMO CONSECUENCIA DEJAR SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR NUESTRAS REPRESENTADAS –QUIENES SON VÍCTIMAS DE UNA CANALLADA Y MISERIA HUMANA- PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEBA INVESTIGAR COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA y en consecuencia se proceda a remitir el expediente a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas a efectos de logar (sic) que otro fiscal conozca del asunto…” (Folio 1 al 15 del cuaderno de incidencia)

DE LA CONTESTACIÓN

El 1 de marzo de 2016, la ciudadana MERLY MARINA APALMO MALDONADO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos que siguen:

“…Del análisis del escrito de Apelación interpuesto, considera quien suscribe, que efectivamente la solicitud incoada por esta representante del Ministerio Público fue presentada de manera seria, transparente y responsable, encontrándose además ajustada a derecho: Tan (sic) cierta es tal apreciación que se corrobora, con el fallo dictaminado por el Juez A-quo quien decreto (sic) acordar la Desestimación de la denuncia, por considerar que efectivamente los hechos no revestían carácter penal.

El Ministerio Público representado por quien suscribe, como titular de la acción penal y además garante de los Principios, Garantías Constitucionales y Legales, ajusta todas sus solicitudes de acuerdo a los mismos; tal y como lo establece nuestra Carta Magna y demás leyes de nuestro ordenamiento Jurídico.

No obstante, adentrándonos en el escrito presentado a través del cual los recurrentes aducen que existió una vulneración de derechos, entre los cuales señala la Tutela Judicial Efectiva, es importante señalar que de acuerdo al contenido del escrito de denuncia interpuesto ante el Ministerio Público, se ventilan una serie de circunstancias que tienen que ver con derechos de carácter sucesoral, lo cual quedo (sic) plasmado en el referido escrito. Además de Asambleas registradas y no registradas, omitiéndose derechos y acciones que como herederas ostentan las representadas en empresas que fueron legalmente constituidas por sus progenitores; todo lo cual a criterio sostenido por esta representación fiscal y compartido por el Juez A-quo deben ser estrictamente ventilados por la vía de la Jurisdicción Mercantil, donde existe competencia para que las personas que se sientan afectadas por derechos de carácter patrimonial puedan reclamar su participación y solicitar la nulidad de las actas aprobadas en las asambleas de accionistas de las referidas empresas, las cuales fueron celebradas según el referido escrito presentado por las mismas, quienes además se encontraban debidamente asistidas por profesionales del derecho conocedores de la materia.

Por último, invoco con el debido respeto el criterio mantenido por la digna institución que represento, en el sentido de evitar que el Ministerio Público sea utilizado como instrumento de “terrorismo judicial”, convirtiendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares, generalmente de índole civil o mercantil, sin que exista la comisión de hechos punibles, por lo cual sus representantes deben ser acuciosos en el examen de las denuncias sometidas a su consideración, debiendo ponderar detenidamente si ordenan o no la apertura de una investigación penal. Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial, pues en muchos casos no se está frente a ilícitos penales sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden hacer afectivas (sic) utilizando el proceso penal como medio de coacción.

(…)
En este sentido, considera esta Representación del Ministerio Público que el Recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicito se DECLARE SIN LUGAR.

(…)
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer de este asunto, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados: LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN, DANIEL RAMON IGLESIAS y JOSE ANTONIO BONVICINE actuando en nombre y representación de las ciudadanas: JOSEFINA GARLIN DE NOGUERA y MARIA CAROLINA GARLIN DE ANZANILLA, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas…”. (Folio 29 al 35 del cuaderno de incidencia)

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente auto:

“…Señala la Vindicta Pública en su escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA que una vez de efectuar un sucinto análisis del escrito de representación estima que los hechos ventilados en el mismo no revisten carácter penal; por cuanto se establece que las ciudadanas JOSEFINA MARÍA GARLIN GARCÍA Y MARÍA CAROLINA GARLIN GARCÍA venezolanas mayores de edad y titulares de la cédula de identidad (sic) el porcentaje de ganaciuales producto de la participación que por herencia les correspondería como hijas del fallecido LUIS EMILIO GARLIN LOPEZ relacionado con la sociedad mercantil FERNAND GARLIN & CUCESORES (SIC) C.A (con todos los derechos desde el año 2001) y en donde tenía participación accionaria igualmente el ciudadano: LUIS ENRIQUE GARLIN GARCIA (…) hermano de las mismas y denunciado en la presente causa.

Ahora bien es importante destacar que la declaración sucesoral incompleta introducida por ante el SENIAT en el año 2001 fue sustituida en el año 2013 por la cual se pagaron las multas e intereses generados por no haber hecho completa la primera declaración sucesoral tal como se desprende del mismo escrito de representación; por lo que en consecuencia los hechos que se plantean en el mencionado escrito a criterio de quien suscribe deben ser ventilados por la vía de la jurisdicción mercantil donde existen competencia (sic) para que las personas que sientan afectadas por derechos de carácter patrimonial puedan reclamar su participación de gananciales y solicitar la nulidad de las actas aprobadas en las asambleas de accionistas de la mencionada empresa.
En consecuencia, y por todos los argumentos antes esgrimidos, considera este órgano jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA conforme a lo establecido en el encabezamiento del Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal…” (Folio del cuaderno de incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, por los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, DANIEL RAMÓN IGLESIAS y JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA, actuando en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas JOSEFINA GARLIN DE NOGUERA y MARÍA CAROLINA GARLIN DE MANZANILLA, en contra de la decisión del 9 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declara: “…CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscal (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, FISCAL MERLY en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta en fecha 15 de mayo de 2015 por parte de las ciudadanas GARLIN DE NOGUERA JOSEFINA MARIA TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 6.007.106 Y GARLIN GARCIA MARIA CAROLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 6.974.647 (sic) por cuanto los hechos explanados no revisten carácter penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 20 del cuaderno de apelación).

Alegan los recurrentes:

 Que, el pronunciamiento dictado por el Juez de Control pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, por lo que el procedimiento aplicable es que corresponde a la apelación de sentencias definitivas. (Folio 3 del cuaderno de apelación).

 Que, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a DESESTIMAR LA DENUNCIA, sin haber realizado diligencia alguna de investigación o por lo menos haber llamado a LAS VÍCTIMAS, para ratificar la Denuncia y ampliar o aclarar cualquier duda o inquietud. (Folios 7 y 8 del cuaderno de apelación).

 Que, el proceso termina o culmina sin que la víctima haya sido llamada a declarar para ratificar la Denuncia. (Folio 10 del cuaderno de apelación).

 Que, sorprende la forma tan ligera e irresponsable de establecer que un hecho no reviste carácter penal, ya que partiendo de un irresponsable análisis de los hechos, que ni siquiera fueron verificados, haber realizado aunque sea una sola actividad de investigación, ni mucho menos ratificados por las víctimas, se parte sin base alguna de un falso supuesto fiscal, ratificado por el Juez de Control quien partiendo de un falso supuesto, una errónea aplicación de la ley y una extrema inmotivación del fallo, deja en un estado de total vulneración de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva. (Folio 11 del cuaderno de apelación).

 Que, la falta de una real tutela judicial efectiva, se determina con la inmotivación del fallo recurrido, la indebida aplicación del derecho, y el falso supuesto recogido de la cadena de errores de las premisas erradas del Ministerio Público. (Folio 13 del cuaderno de apelación)

PUNTO PREVIO

Denuncian los recurrentes, que el pronunciamiento dictado por el Juez de Control pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, por lo que el procedimiento aplicable es el que corresponde a la apelación de sentencias definitivas. (Folio 3 del cuaderno de apelación).

Al respecto advierte esta Sala, que yerran los apelantes al invocar la anterior denuncia, por cuanto, tal y como consta en el último aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal “…La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión…”; de lo que se colige que el trámite a seguir en el presente caso es el previsto en el Título III, Capítulo I, De la Apelación de Autos.

Atendiendo a lo anterior la presente denuncia debe ser desestimada por infundada. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, denuncian los recurrentes que el proceso termina o culmina sin que la víctima haya sido llamada a declarar para ratificar la Denuncia. (Folio 10 del cuaderno de apelación); en lo que concierne a la presente denuncia conviene mencionar que la “ratificación de la denuncia”, no se encuentra prevista en la legislación penal adjetiva vigente, por lo que tal argumento recursivo debe ser desestimado por infundado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para decidir se observa:

ANTECEDENTES

Se observa de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, a los folios 2 al 9 del expediente original, escrito contentivo de denuncia interpuesta el 7 de mayo de 2015, por el ciudadano NESTOR JOSÉ NOGUERA MANZANILLA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas JOSEFINA MARÍA GARLIN GARCÍA y MARÍA CAROLINA GARLIN GARCÍA, tal y como consta en instrumento poder otorgado, el 2 de enero del 2014, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante a los folios 16 y 17 del expediente, quien señaló lo siguiente:

“…I.1. En fecha 09 de Septiembre del año 2001, fallece ab-intestato la madre de mis poderdantes, Ciudadana CONCEPCIÓN GARCÍA DE GARLIN (…) posterior a elloo fue introducida ante el Servicio Nacional Interno de Administración Tributaria (SENIAT) una declaración sucesoral incompleta, que de manera intencional, excluía las acciones de la empresa Fernand Garlin & Sucesores C.A., constituida por documento inscrito por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintisiete (27) de enero de 1975 (…)

I.2. Esta exclusión la realizaron bajo el argumento falso de que el Ciudadano LUIS EMILIO GARLIN LÓPEZ (…) había recibido la propiedad de las acciones, las cuales representan el 30% de la totalidad del Capital Social, por herencia de su padre (abuelo de mis representadas), lo cual no era cierto y que aclararemos más adelante en este Escrito de Denuncia.
I.3. Específicamente y luego de transcurridos casi doce (12) años, el día 19 de Febrero del 2013, cuando fallece el padre de mis Representadas (…) para poder introducir la Declaración Sucesoral correspondiente a los bienes patrimoniales que le pertenecieron en vida el (…) (SENIAT), exigió introducir primero una Declaración Sucesoral sustitutiva correspondiente a los bienes constituidos por las acciones de la empresa “Fernand Garlin & Sucesores C.A”, ya que el cincuenta por ciento (50%) de estas acciones pertenecían a la madre de estas (…) en la cual se incluyera ese “CINCUENTA POR CIENTO (50%)” de las Acciones de la Empresa (…) pertenecientes a lo que fue gananciales en su Comunidad Conyugal, con el hoy occiso LUIS EMILIO GARLIN LÓPEZ; declaración sustitutiva que se introdujo en el año 2013, y por la que se pagaron multas e intereses generados por no haber hecho completa la Primera Declaración Sucesoral en el año 2002 (…)

I.4. LUIS ENRIQUE GARLIN GARCIA (…) ya había adquirido para la fecha del fallecimiento de la madre de todos ellos, en dos operaciones diferentes, el 2,5% primero y 5% después, lo que hace un total 7,5% de acciones en la compañía FERNAND GARLIN & SUCESORES, C.A, por lo que asistía a las Asambleas de accionistas y aprobaba las decisiones que allí tomaban. Él sabía que la empresa (…) había sido fundada en el año 1.975 y que las acciones que poseía su padre (…) desde el año de fundación de la empresa, si pertenecían a la comunidad conyugal ya que los padres de ellos estaban casados desde el año 1958, acotación señalada up (sic) supra.

I.5. Esta relación de los hechos nos permite concluir que LUIS ENRIQUE GARLIN GARCIA (…) socio de la empresa y co-heredero, conocía el hecho de que la empresa Fernand & Sucesores C.A., había sido fundada en 1975, como lo señala el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, y que por lo tanto, las acciones que poseía su padre no eran producto de ninguna herencia sino que fueron suscritas en el momento de la fundación de la empresa, en el año 1975.

I.6. Desde que ocurrió el fallecimiento de la madre de mis representadas, 09 de Septiembre del 2001, se presentaron distintos actos ilegales como fueron, primero: la omisión en la Declaración Sucesoral del fallecimiento de la madre de mis representadas, omitiendo maliciosamente entre los bienes a declarar, las acciones de la empresa señalada, que por comunidad de gananciales le pertenecían en un 50% a la fallecida (…) por lo tanto, todos, el padre, los hijos, incluidas, por supuesto, mis representadas, son Accionistas de la empresa (…) con todos los derechos desde el año 2001, por lo que todas esas Asambleas se realizaron en forma delictual, habida cuenta de que se presentaron por ante los Organismos Públicos, pertinentes, omitiendo la condición de Accionistas, que tienen mis representados, igual que ellos, de dicha Empresa.

(…)

Ciudadano Representante del Ministerio Público, siendo mis representadas (…) herederas de CONCEPCIÓN GARCÍA DE GARLIN, quien por gananciales de la comunidad conyugal que tenía con el padre de mis representadas, LUIS EMILIO GARLIN LÓPEZ, desde su fallecimiento pasaron a ser únicos y universales herederas, en la proporción que les correspondía de las acciones que le pertenecían a su madre en dicha empresa, y con el acto de omitir delictualmente en la Declaración Sucesoral, dichas acciones en la empresa Fernad Garlin &Sucesores C.A., ante los funcionarios competentes, obviamente quedaron incursos en un concurso de delitos y/o varios tipos penales, entre los cuales tenemos el supuesto normativo de los Delitos Contra la Fe Pública, específicamente Falsedad ante Funcionario Público, así como de las asambleas que se registraron, una vez fallecida la madre de mis representadas, donde nuevamente incurren en la misma falsedad ante funcionario público, pues celebran Asambleas, disponen económicamente en las mismas, siempre excluyendo a las que por fuerza legal igualmente son accionistas, como son mis representadas, y la reiteración de estos actos ante el Registrados Mercantil Segundo, porque en vida se llamaba LUIS EMILIO GARLIN LÓPEZ (…) actuando con otras personas principalmente LUIS ENRIQUE GARLÍN GARCÍA (…) A QUIEN SE DENUNCIA FORMALMENTE EN ESTE ESCRITO serían los autores y participes de estos hechos que aquí se denuncian, y que no hubieran ocurrido si el padre de mis representadas, hoy fallecido, el hermano de estas LUIS ENRIQUE GARLIN GARCÍA y otros, hubieran hecho estas Asambleas, y Declaración Sucesoral “CHIMBAS”, incluyendo las acciones de mis representadas y de otros hermanos, con la cuota accionaria que devenía de la sucesión materna, esta situación jurídico penal, no tendría necesidad de ventilarse jurisdiccionalmente por vía penal…” (Folio 02 al 08 del expediente).

En razón a los hechos antes denunciados, el 17 de junio del 2015, la ciudadana MERLY MARINA APALMO MALDONADO, en su condición de Fiscal Vigésima (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme a lo establecido en el artículo 283 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprenden los siguientes argumentos:

“…Esta representación fiscal una vez de efectuar un sucinto análisis del escrito de Representación (sic) estima que los hechos ventilados en el mismo, no revisten carácter penal; por cuanto se establece que las ciudadanas JOSEFINA MARIA GARLIN GARCIA y MARÍA CAROLINA GARLIN GARCIA (…) no han recibido a cabalidad el porcentaje de gananciales producto de la participación que por herencia les corresponderían como hijas del fallecido LUIS EMILIO GARLIN LÓPEZ, relacionado con la sociedad mercantil “Fernand Garlin & Sucesores C.A”(con todos los derechos desde el año 2001) y en donde tenía participación accionaria igualmente el ciudadano LUIS ENRIQUE GARLIN GARCIA (…) hermano de las mismas y denunciado en la presente causa.

Ahora bien, es importante destacar, que la declaración sucesoral incompleta introducida por ante el SENIAT en el año 2002, fue sustituida en el año 20013, por la cual se pagaron las multas e intereses generados por no haber hecho completa la Primera Declaración Sucesoral; tal y como se desprende del mismo escrito de representación (sic) Por lo que en consecuencia, los hechos que se plantean en el mencionado escrito, a criterio de quien suscribe deben ser ventilados por la vía de la Jurisdicción Mercantil, donde existe competencia para que las personas que se sientan afectadas por derechos de carácter patrimonial puedan reclamar su participación de gananciales y solicitar la nulidad de las actas aprobadas en las asambleas de accionistas de la mencionada empresa.

Así las cosas, quien suscribe, considera que observándose claramente que el hecho denunciado no configura en algún tipo penal dentro de lo tipificado en la legislación venezolana, no existiendo acción penal que perseguir, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 283, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por no revestir los hechos carácter penal…” (Folio 75 al 78 del expediente).

Sobre la base de dicha solicitud fiscal, la ciudadana Jueza de la recurrida, el 9 de noviembre de 2015, al proferir la decisión hoy impugnada, expuso lo que sigue:

“…Señala la Vindicta Pública en su escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA que una vez de efectuar un sucinto análisis del escrito de representación estima que los hechos ventilados en el mismo no revisten carácter penal; por cuanto se establece que las ciudadanas JOSEFINA MARÍA GARLIN GARCÍA Y MARÍA CAROLINA GARLIN GARCÍA venezolanas mayores de edad y titulares de la cédula de identidad (sic) el porcentaje de ganaciuales producto de la participación que por herencia les correspondería como hijas del fallecido LUIS EMILIO GARLIN LOPEZ relacionado con la sociedad mercantil FERNAND GARLIN & CUCESORES (SIC) C.A (con todos los derechos desde el año 2001) y en donde tenía participación accionaria igualmente el ciudadano: LUIS ENRIQUE GARLIN GARCIA (…) hermano de las mismas y denunciado en la presente causa.

Ahora bien es importante destacar que la declaración sucesoral incompleta introducida por ante el SENIAT en el año 2001 fue sustituida en el año 2013 por la cual se pagaron las multas e intereses generados por no haber hecho completa la primera declaración sucesoral tal como se desprende del mismo escrito de representación; por lo que en consecuencia los hechos que se plantean en el mencionado escrito a criterio de quien suscribe deben ser ventilados por la vía de la jurisdicción mercantil donde existen competencia (sic) para que las personas que sientan afectadas por derechos de carácter patrimonial puedan reclamar su participación de gananciales y solicitar la nulidad de las actas aprobadas en las asambleas de accionistas de la mencionada empresa.
En consecuencia, y por todos los argumentos antes esgrimidos, considera este órgano jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA conforme a lo establecido en el encabezamiento del Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal…” (Folio del cuaderno de incidencia)


Tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera Sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Afirma este Tribunal Superior Colegiado, que la función de administrar justicia deviene de la protección a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho mediante el cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el asunto sometido a su conocimiento.

En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia número 1350, del 13 de agosto del 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:

“…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del juez y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial…”

Atendiendo a lo anteriormente expresado, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas constata que la Juez de Instancia no motivó el pronunciamiento por el cual decretó la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, vulnerando con su actuación jurisdiccional, el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto cabe mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002 (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), expresó:

“…Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segunda de afinidad.

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Como ha sido delatado por los recurrentes, la Juzgadora al emitir su pronunciamiento, se limita a convalidar casi a la letra los argumentos de la Fiscalía actuante, sin efectuar un razonamiento jurisdiccional propio, sólo validando la tesis fiscal, sin hacer ninguna motivación con respecto a la posición controvertida del denunciante, pues, sobre la base del principio de la tutela judicial efectiva, debe ofrecerle como víctima denunciante ante sus expectativas de justicia, un pronunciamiento judicial que de respuesta a sus pretensiones.

Por las razones expresadas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, DANIEL RAMÓN IGLESIAS y JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA, actuando en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas JOSEFINA GARLIN DE NOGUERA y MARÍA CAROLINA GARLIN DE MANZANILLA, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del 9 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara: “…CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscal (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, FISCAL MERLY en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta en fecha 15 de mayo de 2015 por parte de las ciudadanas GARLIN DE NOGUERA JOSEFINA MARIA TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 6.007.106 Y GARLIN GARCIA MARIA CAROLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 6974.647 (sic) por cuanto los hechos explanados no revisten carácter penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 20 del cuaderno de apelación).

La nulidad decretada abarca los actos procesales consecutivos y contemporáneos que del acto anulado dependan o emanen conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior distribución a un Tribunal de Control distinto al que dictó el acto anulado.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, DANIEL RAMÓN IGLESIAS y JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA, actuando en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas JOSEFINA GARLIN DE NOGUERA y MARÍA CAROLINA GARLIN DE MANZANILLA.

2.- DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del 9 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara: “…CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscal (20º) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, FISCAL MERLY en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta en fecha 15 de mayo de 2015 por parte de las ciudadanas GARLIN DE NOGUERA JOSEFINA MARIA TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 6.007.106 Y GARLIN GARCIA MARIA CAROLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 6974.647 (sic) por cuanto los hechos explanados no revisten carácter penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 20 del cuaderno de apelación).

3.- ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior distribución a un Tribunal de Control distinto al que dictó el acto anulado.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión anexo a oficio dirigido al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas participando lo conducente y remítase el presente asunto anexo a oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución a un Tribunal de Control distinto al Tribunal 36º de Control. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA


Asunto: Nº 4303-16.
YCM/ZUC/LAT/EZ/Yris*