REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 14 de junio de 2016
206° y 157°
Causa Nº 4296-16
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Provisorio Vigésimo Séptimo (27º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.662.285, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, el 18 de febrero de 2016, “…fecha en la cual sin notificación previa para ejercer las facultades contemplada en el artículo 311 del texto adjetivo penal, el despacho judicial in comento, resolvió celebrar el acto de la audiencia preliminar, ello a pesar que la defensa técnica peticionó la reapertura del lapso al cual se contrae el artículo 309 ejusdem…”.
El 2 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4296-16, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 10 de mayo del año 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenándose recabar el expediente del Tribunal de Control, siendo recibido el 25 de abril del 2016.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 25 de febrero del 2016, el ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Provisorio Vigésimo Séptimo (27º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…DE LOS HECHOS. En fecha 04 (sic) de abril de 2015, fue realizado por ante el Juzgado 50º de Primera Instancia en Función de Control, acto para oír al aprehendido, en el cual, y luego de oídas las partes el Tribunal resolvió decretar medida privativa de libertad en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ HERNANDEZ (…), posteriormente, en fecha 29 de abril de 2015, el infrascrito remite comunicación al despacho jurisdiccional supra mencionado, informando que, en lo adelante ejercíamos la representación del encartado, ello producto de la distribución hecha por la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública, y a los fines que, todas las notificaciones y/o citaciones se hicieran en lo sucesivo a la Defensa Pública que represento.
De lo anterior se colige, que la comunicación dirigida al Tribunal, informando que era yo el Defensor, se hizo mucho antes que se interpusiera el acto conclusivo, que finalmente resultó ser, una acusación.
Luego, en fecha 05 (sic) de agosto de 2015, informamos nuevamente al tribunal que la Defensa que regento en condición de Provisorio, es la que representa al ciudadano ELVIS JOSÉ HERNANDEZ, ello tomando en cuenta que no habíamos sido debidamente notificados para ejercer tempestivamente las facultades previstas en el artículo 49.1 Constitucional y 311 del texto adjetivo penal.
Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2015, y luego de verificar a través de una boleta de notificación, que el acto de la audiencia preliminar había sido diferido, dirigimos comunicación al Tribunal, peticionando que, tuviera a bien, reaperturar el lapso al cual se contrae el artículo 309 ibídem, toda vez que no habíamos sido notificados tempestivamente para hacer ejercicio efectivo de las facultades conferidas a las partes en el artículo 311 del texto adjetivo penal.
En este mismo sentido, pero ya en fecha 14 de diciembre de 2015, y tomando en cuenta que, se continuaba convocando la celebración del acto de la audiencia preliminar, sin conceder el lapso de ley para ejercer la defensa, volví a insistir en mi pretensión y, finalmente, en fecha 18 de febrero de 2016, interpuse sendo escrito mediante el cual ratifiqué mi legitima solicitud de reaperturar el lapso al cual se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirve para materializar el derecho al debido proceso.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en fecha 19 (sic) de febrero de 2016, el Tribunal de instancia arriba mencionado, convocó nuevamente al acto de la audiencia preliminar, y no obstante insistir la defensa técnica en la flagrante vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, por no permitir disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa, resolvió inmotivadamente y desconociendo todos los derechos garantizados por el Constituyente de 1999 al justiciable, celebrar la audiencia preliminar, lo cual supone de pleno derecho, la posible incursión por parte del jurisdicente de instancia, de error inexcusable, aún cuando no es a quien aquí expone, a quien le corresponde calificar tal accionar dentro de ese supuesto, pero, resulta patente que la recurrida, movió los cimientos del estamento jurídico, exponiendo así la robustez que debe caracterizar la sana administración de justicia.
(…)
III
ÚNICA DENUNCIA
INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PRODUCE
GRAVAMEN IRREPARABLE
El numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para la actividad recursiva, se refiere al gravamen irreparable, el cual, en el caso que nos ocupa, se materializa, frente a la clara inmotivación en la cual incurrió el jurisdicente de instancia, al momento de resolver, frente a las múltiples solicitudes interpuestas tempestivamente por la defensa técnica, celebrar el acto de la audiencia preliminar, cercenando el derecho a excepcionarme y/o proponer pruebas dentro del lapso de Ley, sin explicar cual es el fundamento para ello; y por todos es sabido que de obtener firmeza ese decisión, estaríamos impedidos de oponer nuevamente la nulidad in comento (…).
(…)
En este sentido, observamos que el Tribunal de instancia resuelve celebrar un acto, que de acuerdo a lo previsto en el Legislador adjetivo penal, supone la preclusividad de un lapso, que no es otro, que el previsto en el artículo 311, no existiendo posibilidad de ejercitar estas facultades fuera de esa oportunidad, de allí que podemos colegir con claridad meridiana, que lo resuelto por el Juez de Instancia, resulta estar viciado de nulidad, pues fíjense ciudadanos magistrados, que en el contenido del mismo, no se observa que (sic) razones o motivos tuvo el jurisdicente de instancia, para considerar que la defensa material y la defensa formal, no les asistía la razón en su petición, por ello indefectiblemente incurre abiertamente en el vicio de inmotivación absoluta y vulnera derechos fundamentales de las partes.
En este sentido nos permitimos citar la sentencia número 617, de fecha 04-06-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, de la cual extractamos lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, queda entonces claro que la decisión que impugnamos, no satisfizo lo previsto en los artículo 26, 49 y 51 Constitucionales, así como lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que considera la defensa técnica, que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, pues el vicio de inmotivación denunciado causa gravamen irreparable, debiendo en consecuencia anularse el fallo apelado, y ordenarse que un Juez distinto al que produjo el fallo recurrido, convoque la audiencia preliminar, conceda a las partes del derecho de ejercer las facultades previstas en el artículo 311 del texto adjetivo penal y celebre el acto al cual se encontrarse el artículo 309 ejusdem.
(…)
PETITORIO
Por los argumentos antes esgrimidos, solicito a esta alzada, que admita el presente recurso de apelación (…), se declare con lugar, y como consecuencia de ello, se anule la decisión, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.… (Folio 1 al 5 del cuaderno de incidencia)
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quincuagésimo de (50º) de Primera Instancia en Función de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada el 18 de febrero de 2016, expresó lo siguiente:
“... (Omissis)… RESUELVE PUNTO PREVIO: (…). Ahora bien, observa este Tribunal Itinerante que aún cuando la Defensa Técnica solicita la Refijación de la Audiencia (término que no encuadra dentro de la normativa penal), queda evidentemente demostrado que la defensa está en conocimiento de la presente causa a partir de la distribución realizada por la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública, aún cuando la misma asume la defensa del imputado de autos, no solo lo realiza para solicitar Revisión de Medidas sino todo lo concerniente al expediente, por lo que alega el representante de la defensa pública la vulneración del derecho a la defensa y el debido Proceso, por lo que sorprende a esta Juzgadora tal afirmación aun cuando se evidencia en reiteradas oportunidades la incomparecencia de la defensa, que aun cuando el artículo 311 establece la oportunidad legal que tienen las partes para oponer excepciones ese despacho defensoril no ejerció ni de manera escrita tal como lo establece el referido artículo en su primer aparte ni de manera oral en el desarrollo de la audiencia Preliminar, y aún cuando la defensa solicita que RATIFIQUE EL ESCRITO DONDE SOLICITA LA REFIJACIÓN DE LA AUDIENCIA, evidenciándose en el expediente que sólo existe la solicitud realizada en fecha 14 de diciembre de 2015, en la cual los Defensores Públicos Penal Vigésimo Séptimo (27º) interponen escrito donde solicitan RATIFICAR la solicitud formulada por ante el tribunal 50º de Control referida a la Refijación del acto a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (por lo que anterior a este escrito no hay otra solicitud interpuesta por la defensa en fijar tal acto nuevamente), aunado que el día 18 de febrero del año en curso oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia Preliminar, el representante de la defensa 31 en colaboración con la defensa 27 introduce el mismo escrito de fecha 14-12-2015 (sic), acompañado de copia simple de solicitud de refinación del lapso a que se contrae el artículo 311 del COPP (sic) recibido en el tribunal 50 de control de fecha 28-10-2015 (sic), el cual no se encuentra dentro del expediente por lo que establece el legislador que aún cuando vencido el lapso que se contrae del artículo 311 de la Ley en comento los mismos pueden ser explanados de manera oral siempre y cuando se interponga necesidad, utilidad y pertinencia lo cual no realizó el comisionado para tal acto, mal podría esta juzgadora vulnerar el derecho a la defensa de algún imputado en vista que la Defensa Pública Vigésima Séptima (27º) esta en conocimiento de la presente causa desde el 8 de abril del año 2015, haciendo del conocimiento del mismo el tribunal 50º de Control, de fecha 8 de agosto de 2015, por otra parte, la defensa, no ejerció el deber de defender, puesto que solicita la nulidad de las actuaciones e invoca que se le esta vulnerando el derecho a la defensa el cual debe ser reflejado como se desprende de las actas procesales, incluso hace referencia la defensa que no ha sido notificada para la Audiencia Preliminar quedando esta incompareciente para las Audiencias, pero si està notificada para solicitar medidas cautelares, es decir tiene conocimiento para unos actos y para otros no por lo que este Juzgado en virtud de lo anteriormente expuesto DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y DE LA AUDIENCIA SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA 31º en colaboración con la defensa Pública (sic) 27º. Así se decide. PRIMERO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 16-05-2015 (sic) por la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ratificada en este acto por el representante de las Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ HERNANDEZ DI VASTA (…), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5.5 de la Ley para el desarme de Armas y Municiones (…). SEGUNDO. Este tribunal ADMITE TOTALMENTE, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público (…).SEPTIMO: Se ordena el pase a Juicio Oral y Público de la presente causa seguida en contra del acusado ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ… (Omissis)…”. (Folios 9 al 22 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN
El 10 de marzo de 2016, la ciudadana ADRIANA SIFONTES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ, en los siguientes términos:
“... (Omissis)…Ciudadanos Magistrado, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Defensa Técnica que asistió al imputado de autos, se limitó a expresar que se había solicitado en varias oportunidades la refijación de la Audiencia Preliminar, señalando las distintas fechas en que se realizó tal petición, pero obvió indicar aquellas fechas en las cuales había quedado notificado, pero que no ejerció las facultades contenidas en el artículo 311 del texto penal adjetivo.
La Defensa Técnica tampoco ejerció su derecho en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, solo se limitó a manifestar que así como había informado al Tribunal que asumí la defensa del Imputado (…), también había solicitado en diferentes oportunidades la revisión de la medida privativa que pesa sobre el mismo, circunstancias que demuestran ciudadanos Magistrados, que estaban en cuenta de la acusación contra su defendido, incluso del propio recurso se desprende que tenia en cuenta del diferimiento de la Audiencia Preliminar y sin embargo insistía en solicitar una refijación de Audiencia, termino por demás no previsto en el texto penal adjetivo, dado que tal figura no se encuentra pautada en el Código Orgánico Procesal Penal.
Esta actitud demuestra, que la Defensa, a sabiendas de la obligación asumida a la hora de aceptar la Defensa Técnica del imputado de autos, no estuvo al pendiente de los cinco (05) (sic) días que preceden a la audiencia preliminar para ejercer sus facultades, pretendiendo ahora señalar en el recurso, que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona que representa.
El Órgano Jurisdiccional fundamento la decisión de celebrar la Audiencia Preliminar, luego de la revisión de las actas donde se aprecia que la Defensa Técnica estaba en cuenta de la fijación de la Audiencia Preliminar y la cual había sido diferida en diferentes ocasiones por incomparecencia de la misma, había sido notificada y lejos de presentar escrito de excepciones, solo se limitaba a solicitar revisiones de medidas, por lo que cabe preguntarse si la Defensa Técnica solo esta para realizar solicitudes de revisión de medidas y no para estar al tanto de las fijación de las audiencias, más aún cuando el legislador da la oportunidad de consignar excepciones a fin de (sic) que se desvirtué la acusación presentada.
(…)
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito (…).
1.- Sea declarado SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto (…).
2.- Quede firme las decisiones adoptadas en la Audiencia Preliminar por el Órgano Jurisdiccional. ….”. (Folio 30 al 37 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada, que el argumento esgrimido por el impugnante alude a que la Juez 50º en Función de Control Itinerante, de manera inmotivada y frente a múltiples solicitudes interpuestas tempestivamente por la defensa técnica, referidas a la reapertura del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el 18 de febrero de 2016, a celebrar la audiencia preliminar, cercenándoles el derecho a excepcionarse y/o proponer pruebas dentro del lapso de Ley, sin explicar cual fue el fundamento para ello, tal decisión causa un gravamen irreparable a los intereses de su asistido, conforme a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre los puntos más relevantes señalados por el recurrente en su escrito de impugnación se resaltan los siguientes:
Aduce el recurrente, que en el contenido del acta de la Audiencia Preliminar, no se observa cuales fueron las razones o motivos tuvo la Juez de Control Itinerante para considerar que a la defensa no le asistía la razón en su petición de reapertura del lapso mencionado, incurriendo con ello, en el vicio de inmotivación, lo cual vulnera los derechos fundamentales a las partes, resultando viciado de nulidad lo resuelto en dicha audiencia
Señala el apelante, que la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, supone la preclusividad del lapso establecido en el artículo 311 del Código en comento, no existiendo la posibilidad de ejercitar dichas facultades nuevamente.
Peticiona, que se declare CON LUGAR el vicio de inmotivación denunciado por la Defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se anule la Audiencia Preliminar, celebrada el 18 de febrero del presente año, ordenándose su celebración por un Juez distinto al que produjo el fallo recurrido, y se le conceda a las partes el derecho de ejercer las facultades previstas en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal.
Por su parte, la Representación Fiscal, señala, que la Defensa Técnica se limitó a expresar que había solicitado en varias oportunidades la refijación de la Audiencia Preliminar, señalando las distintas fechas en que las realizó, obviando indicar aquellas datas en las cuales había quedado notificado, no obstante ello, no ejerció las facultades contenidas en el artículo 311 del Texto Penal Adjetivo, alega además, que la defensa estaba en cuenta de la acusación contra su defendido, por cuanto en varias oportunidades había solicitado la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo.
Argumenta, que la figura de la refijación de la Audiencia no se encuentra pautada en el Código Orgánico Procesal Penal, y que la defensa, no estuvo pendiente de los cinco (5) días que preceden a la audiencia preliminar para ejercer sus facultades, pretendiendo señalar la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la persona que representa, por lo cual solicita, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
A los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto se hace necesario efectuar el siguiente recorrido procesal:
ITER PROCESAL
.- El 4 de abril de 2015, la Abogada SACHA VILLEGAS; Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ELVIS JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.662.285, a los fines de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, en la cual se decretó su privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 con relación al 5.5 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones. (Fls. 18 al 23 del expediente).
.- El 19 de mayo de 2015, la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 con relación al 5.5 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones. (Folios 36 al 49 del expediente).
.- El 20 de mayo de 2015, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó FIJAR la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día MARTES 16 JUNIO DE 2015, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. (Folios 51 al 53 del expediente).
.- En fecha 28 de mayo de 2015, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consigna ante el Tribunal de Control boleta de notificación librada al ciudadano Defensor Público 28º Penal, dejando constancia que la misma no fue recibida por cuanto “no pertenece a esa Defensoría”. (Fl. 117 del expediente).
.- El 16 de junio de 2015, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó DIFERIR la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el 15 de julio de 2015, por inasistencia de la Defensa Pública 72º Penal –no se notificó- y por falta de citación de la víctima, Folio 113 del expediente. Se ordenó notificar al Defensor Público 72º Penal. No consta en autos las resultas de las boletas de notificación. (Fl 113 del expediente).
.- El 15 de julio de 2015, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó DIFERIR la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el 20 de agosto de 2015, por falta de citación de la víctima, y falta de traslado del imputado. Dejando constancia que las partes compareciente quedaron debidamente notificadas del mencionado acto, así como la comparecencia del Defensor Público 72º Penal. (Folio 129 y 130 del expediente).
.- Al folio 133 del expediente, cursa escrito del 5 de agosto de 2015, presentado y suscrito por los Representantes de la Defensoría Pública Vigésima Séptima (27º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informan al Tribunal de Control que a partir del 8 de abril de 2015, habían sido designados por la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública, para asumir la defensa técnica del ciudadano ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ, solicitando al Tribunal de Control que en lo sucesivo todas las citaciones a realizar, en relación con el referido imputado, fueran dirigidas a esa defensoría.
.- El 20 de agosto de 2015, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó DIFERIR la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el 17 de septiembre de 2015, por inasistencia de la Defensa Pública 72º Penal y por falta de traslado del imputado. Se deja constancia de haber librado boleta de notificación a la Defensoría Pública 72º Penal. No consta en autos las resultas de la boleta de notificación. (Folios 146 y 147 del expediente).
.- El 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó DIFERIR la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el 15 de octubre de 2015, por falta de citación de la Defensa Pública 72º Penal. Se deja constancia de haber librado boleta de notificación a la Defensoría Pública 72º Penal. No consta en autos las resultas de la boleta de notificación. (Folio 150 del expediente).
.- El 15 de octubre de 2015, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó DIFERIR la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el 12 de noviembre de 2015, por falta de citación de la Defensa Pública 72º Penal y por falta de traslado del imputado. Se deja constancia de haber librado boleta de notificación a la Defensoría Pública 27º Penal. Consta en autos las resultas de la boleta de notificación a la Defensoría 27º Penal. (Folio 164 y 168 del expediente).
.- El 16 de Noviembre de 2015, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó DIFERIR la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el 12 de noviembre del mismo año, por no haber Despacho ni Secretaría, fijando la misma para el 12 de enero de 2016. Se libraron boletas de notificación –Defensoría 27º Penal-. No consta en autos las resultas de la boleta de notificación. (Folio 171 al 174 del expediente).
.- Al folio 175 del expediente, cursa escrito del 14 de diciembre de 2015, presentado y suscrito por los Representantes de la Defensoría Pública Vigésima Séptima (27º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual textualmente exponen lo siguiente:
“.. a los fines de RATIFICAR la solicitud formuladas por este despacho defensoril, referida a la refijación del acto a que se contrae el artículo 309 Ejusdem, pues tal como se constata de los autos, no hemos sido notificados de la fijación de audiencia preliminar, lo cual indudablemente nos limita el derecho a la defensa, pues estamos impedidos de hacer uso tempestivamente de las facultades que nos confiere el artículo 311 ibídem, de tal suerte que, con claridad meridiana nuestra solicitud, en respeto a las garantías de acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la defensa, ha de ser declarada procedente y en consecuencia, reaperturarse el lapso dispuesto por nuestro legislador adjetivo penal, para hacer uso de las facultades conferidas a las partes…”.
.- El 12 de enero de 2016, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó DIFERIR la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el 4 de febrero del 2016, por inasistencia de la víctima, falta de traslado del imputado e incomparecencia del Defensor Público 27º Penal. No consta haberse librado Boletas de Notificación. (Folios 181 y 182 del expediente).
.- Al folio 184 del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Quincuagésimo (50º) Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual deja constancia que la presente causa le fue asignada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal –Plan de Descongestionamiento de Audiencias Preliminares-, motivo por el cual se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
.- El 4 de febrero de 2016, el Juzgado Quincuagésimo (50º) Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó DIFERIR la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el 17 de febrero del 2016, por falta de traslado del imputado, asimismo se constata que el Representante de la Defensoría Pública 27º Penal no firmó dicha acta. No se libraron boletas de notificación. (Folios 185 y 186 del expediente).
.- El 17 de febrero de 2016, el Juzgado Quincuagésimo (50º) Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó DIFERIR la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el 18 de febrero del 2016, por falta de traslado del imputado, asimismo dejó constancia que el Representante de la Defensoría Pública 27º Penal, así como la Representación Fiscal estuvieron presentes en dicho acto, no firmando el acta. No se libraron boletas notificación. (Folios 190 y 181 del expediente).
.- Al folio 193 del expediente, cursa escrito del 18 de febrero de 2016, presentado y suscrito por el Representante de la Defensorìa 31º Penal, en Representación de la Defensoría (27º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual textualmente exponen lo siguiente:
“.. a los fines de RATIFICAR la solicitud formuladas por este despacho defensoril, referida a la refinación del acto a que se contrae el artículo 309 Ejusdem, pues tal como se constata de los autos, no hemos sido notificados de la fijación de audiencia preliminar, lo cual indudablemente nos limita el derecho a la defensa, pues estamos impedidos de hacer uso tempestivamente de las facultades que nos confiere el artículo 311 ibídem, de tal suerte que, con claridad meridiana nuestra solicitud, en respeto a las garantías de acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la defensa, ha de ser declarada procedente y en consecuencia, reaperturarse el lapso dispuesto por nuestro legislador adjetivo penal, para hacer uso de las facultades conferidas a las partes…”.
.- El 18 de febrero del 2016, se celebró por ante el Juzgado Quincuagésimo de (50º) de Primera Instancia en Función de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia preliminar, emitiendo el Tribunal de Instancia entre otros el siguiente pronunciamiento:
“... (Omissis)… RESUELVE PUNTO PREVIO: (…). Ahora bien, observa este Tribunal Itinerante que aún cuando la Defensa Técnica solicita la Refijación de la Audiencia (término que no encuadra dentro de la normativa penal), queda evidentemente demostrado que la defensa está en conocimiento de la presente causa a partir de la distribución realizada por la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública, aún cuando la misma asume la defensa del imputado de autos, no solo lo realiza para solicitar Revisión de Medidas sino todo lo concerniente al expediente, por lo que alega el representante de la defensa pública la vulneración del derecho a la defensa y el debido Proceso, por lo que sorprende a esta Juzgadora tal afirmación aun cuando se evidencia en reiteradas oportunidades la incomparecencia de la defensa, que aun cuando el artículo 311 establece la oportunidad legal que tienen las partes para oponer excepciones ese despacho defensoril no ejerció ni de manera escrita tal como lo establece el referido artículo en su primer aparte ni de manera oral en el desarrollo de la audiencia Preliminar, y aún cuando la defensa solicita que RATIFIQUE EL ESCRITO DONDE SOLICITA LA REFIJACIÓN DE LA AUDIENCIA, evidenciándose en el expediente que sólo existe la solicitud realizada en fecha 14 de diciembre de 2015, en la cual los Defensores Públicos Penal Vigésimo Séptimo (27º) interponen escrito donde solicitan RATIFICAR la solicitud formulada por ante el tribunal 50º de Control referida a la Refijación del acto a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (por lo que anterior a este escrito no hay otra solicitud interpuesta por la defensa en fijar tal acto nuevamente), aunado que el día 18 de febrero del año en curso oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia Preliminar, el representante de la defensa 31 en colaboración con la defensa 27 introduce el mismo escrito de fecha 14-12-2015 (sic), acompañado de copia simple de solicitud de refinación del lapso a que se contrae el artículo 311 del COPP (sic) recibido en el tribunal 50 de control de fecha 28-10-2015 (sic), el cual no se encuentra dentro del expediente por lo que establece el legislador que aún cuando vencido el lapso que se contrae del artículo 311 de la Ley en comento los mismos pueden ser explanados de manera oral siempre y cuando se interponga necesidad, utilidad y pertinencia lo cual no realizó el comisionado para tal acto, mal podría esta juzgadora vulnerar el derecho a la defensa de algún imputado en vista que la Defensa Pública Vigésima Séptima (27º) esta en conocimiento de la presente causa desde el 8 de abril del año 2015, haciendo del conocimiento del mismo el tribunal 50º de Control, de fecha 8 de agosto de 2015, por otra parte, la defensa, no ejerció el deber de defender, puesto que solicita la nulidad de las actuaciones e invoca que se le esta vulnerando el derecho a la defensa el cual debe ser reflejado como se desprende de las actas procesales, incluso hace referencia la defensa que no ha sido notificada para la Audiencia Preliminar quedando esta incompareciente para las Audiencias, pero si esta notificada para solicitar medidas cautelares, es decir tiene conocimiento para unos actos y para otros no por lo que este Juzgado en virtud de lo anteriormente expuesto DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y DE LA AUDIENCIA SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA 31º en colaboración con la Defensa Pública (sic) 27º. Así se decide. PRIMERO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 16-05-2015 por la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ratificada en este acto por el representante de las Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ HERNANDEZ DI VASTA (…), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5.5 de la Ley para el desarme de Armas y Municiones (…). SEGUNDO. Este tribunal ADMITE TOTALMENTE, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público (…).SEPTIMO: Se ordena el pase a Juicio Oral y Público de la presente causa seguida en contra del acusado ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ… (Omissis)…”. (Folios 9 al 22 del cuaderno de incidencia).
Contra el referido pronunciamiento la defensa del imputado ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ, abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Vigésimo Séptimo (27º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación del cual le corresponde conocer a esta Alzada.
De la revisión exhaustiva al iter procesal ocurrido en el presente proceso, así como, a las denuncias realizadas por el recurrente, según la cual no fue debidamente notificado de la realización de la Audiencia Preliminar por el Tribunal 50º de Control del Área Metropolitana de Caracas, lo que impidió el ejercicio oportuno de las cargas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; cercenando con ello el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales, 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”.
Como se observa, el artículo 311 refiere a las cargas procesales o actos que pueden realizar las partes -fiscal, imputado y víctima acusadora -hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar-; cargas y facultades que tienen por finalidad garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas, señalando la norma un lapso preclusivo para la interposición de las mismas.
En relación al mencionado artículo –anteriormente 328-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.094 del 13 de julio 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…Es menester indicar que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, que establece lo siguiente:
(…)
De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid. sentencia Nº 707 del 2 de junio de 2009); sin embargo, consta en actas el alegato de la accionante en el sentido de que no fue notificada oportunamente de esa primera convocatoria, razón por la cual el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de febrero de 2010, lo cual fue notificado a la accionante el 8 de febrero de 2010.
(…)
Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día.
De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante; ya que, para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos; pues –tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un proceso justo. Así se declara.
(…)
Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide.
Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los operadores de justicia, para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia….”. (Negrillas y subrayado de la Sala 6).
Del contenido de la sentencia transcrita, respecto a la aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 328), quedó establecido lo siguiente:
Que, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán”, hacer uso de las cargas y facultades establecidas en el artículo 311 –anteriormente 328- del Código Orgánico Procesal Penal, una vez notificados oportunamente.
Que, “dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, (vid. sentencia Nº 707 del 2 de junio de 2009);
Que, “una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles”.
Insta, “… a los operadores de justicia, para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia…”
Como se observa, la sentencia transcrita ut supra, además de establecer los parámetros que deben ser observados por los operadores de justicia en lo concerniente a la realización de la audiencia preliminar, orienta respecto a la trascendencia que tiene la práctica efectiva de las notificaciones a las partes de la fijación de la misma, para que éstas puedan cumplir con las cargas contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que amerita que el Juez analice detenidamente el caso específico, a fin de indagar si efectivamente las partes tuvieron garantía suficiente de poder oponer las excepciones y demás cargas enumeradas en el señalado artículo, mediante la debida y oportuna notificación por parte del Alguacilazgo y su consignación en el expediente ante la secretaría, lo que genera seguridad jurídica en cuanto que, efectivamente, contaron con el tiempo suficiente para ejercer sus mecanismos de defensa.
En este orden de ideas, se tiene que en la medida que los sujetos procesales sean debidamente notificados por parte del órgano jurisdiccional de la realización de los actos procesales, y concurran a la realización del mismo, en esa medida se les garantiza el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales.
En atención a ello, la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 600 del 14 de Mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:
“…El legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de su destinatario…”.
En relación a las notificaciones de los actos procesales, tenemos, que el Código Orgánico Procesal Penal en su LIBRO PRIMERO, Disposiciones Generales, TITULO V. DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES, Capitulo I. De los Actos Procesales. Sección Tercera.- De las notificaciones y citaciones artículos 163 al 173, ambos inclusive, establecen la forma, modo, tiempo, lugar, en la cual el órgano jurisdiccional debe realizar las notificaciones y citaciones de los actos procesales a las partes intervinientes en el asunto judicial del cual se trate.
En el caso sub examine, a juicio de esta Sala asiste la razón al recurrente, por cuanto el pronunciamiento proferido por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en función de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 18 de febrero del año en curso, y en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reapertura del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el defensor del imputado ELVIS JOSÉ HERNANDEZ, vulneró la garantía constitucional al debido proceso, por violación al derecho a la defensa, toda vez, que el órgano jurisdiccional contrariamente a lo señalado en la audiencia preliminar, no notificó de manera oportuna y debida al Defensor Público 27º Penal del Área Metropolitana de Caracas de la celebración de la misma; afirmación esta que tiene su sustento en las siguientes consideraciones:
De la revisión del asunto principal signado bajo el Nº 50C-18870-15, se evidencia que si bien, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control, fijó, por vez primera, la celebración de la audiencia preliminar para el 16 de junio de 2015 –folio 113, librando las correspondientes boletas de notificación, no constató, ni verificó, que la defensa técnica del imputado ELVIS JOSÉ HERNANDEZ, haya sido notificada oportuna y debidamente del referido acto, tomando en consideración la consignación de la boleta de notificación dirigida al Defensor Público 28° Penal, por parte de la Oficina de Alguacilazgo, quien dejó constancia de no haber notificado a la defensa, al ser informado en dicha defensoría que el imputado de autos “no pertenece a esa Defensoría”, tal y como se aprecia al folio 117 del expediente.
Estima esta Alzada, que ante tal circunstancia, debió la Juez 50° de Control fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, verificando que todas las partes llamadas a concurrir al mencionado acto fueran debida y oportunamente notificadas, a los fines de poder ejercer de manera tempestiva las facultades y cargas contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la preclusividad del lapso establecido en la citada norma “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”, ya que el mismo comienza a computarse desde la primera convocatoria a la realización de la Audiencia Preliminar una vez efectiva y oportunamente notificadas las partes, todo en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Entiende esta Alzada, que al diferir reiteradamente la Juez de Control la celebración de la Audiencia Preliminar, sin constatar que la defensa técnica hubiese sido debida y oportunamente notificada, y continuar refijando la misma, cercenó el derecho a las partes –en este caso a la defensa-, de poder ejercer las cargar y facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal referidas entre otras a “…Oponer las excepciones previstas en este Código (…), 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”, atendiendo a que dicho lapso comienza a computarse desde la primera convocatoria a la realización de la Audiencia Preliminar, tal y como se señaló ut supra.
Advierte esta Alzada, que cuando las partes involucradas en el proceso no hayan sido oportuna y debidamente notificadas por parte del órgano jurisdiccional de la celebración de la audiencia preliminar, y como consecuencia de ello se encuentre agotado el lapso establecido para presentar las cargas a que hace referencia el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden eventualmente solicitar la reapertura del mencionado lapso, con la finalidad de hacer uso de los medios de defensas que consideren pertinentes.
Aunado a ello, conviene mencionar que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que integran el presente Asunto, no consta en autos el resultado de las distintas notificaciones libradas a la defensa técnica del imputado ELVIS JOSÉ HERNANDEZ, que pueda dar fe que el mismo había sido debida y oportunamente notificado de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En criterio de esta Sala, la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en función de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia preliminar, y en la cual “…DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y DE LA AUDIENCIA SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA 31º en colaboración con la defensa Pública (sic) 27º…”, se fundamenta en un falso supuesto, toda vez que en ella se afirma haber notificado a la Defensa, siendo que tal y como ha quedado expresado ut supra la notificación librada con ocasión a la fijación por vez primera de la Audiencia Preliminar, no fue efectivamente realizada, por tanto, el Tribunal de Control debió fijar nueva oportunidad para su realización a fin de garantizar y preservar el derecho a la defensa, tal y como le había sido solicitado, al no hacerlo vulneró con su actuación el debido proceso, cercenándole al imputado su derecho de ejercer las facultades y cargas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca violación al derecho a la defensa, la cual no puede ser ignorada por esta Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a las mencionadas garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras cosas lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias…” (Sentencia Nº 05 del 24 de enero del 2001)
Con apoyo a las consideraciones antes expuestas, resulta procedente decretar conforme a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal el 18 de febrero de 2016, dicha nulidad se extiende al auto de apertura a juicio y a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, exceptuando la presente decisión. En consecuencia se REPONE la causa al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo y en atención al criterio jurisprudencial vinculante aludido en el extenso del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Provisorio Vigésimo Séptimo (27º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Provisorio Vigésimo Séptimo (27º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ
2-. Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal el 18 de febrero de 2016, dicha nulidad se extiende al auto de apertura a juicio y a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, exceptuando la presente decisión, todo conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal,
3-. REPONE la causa al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo y en atención al criterio jurisprudencial vinculante aludido en el extenso del presente fallo.
Regístrese, diarícese, publíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su posterior distribución a un Tribunal de Control distinto al Tribunal 50º de Control Itinerante. Remítase copia debidamente certificada del presente fallo anexo a Oficio dirigido al Juzgado Quincuagésimo (50º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control a los fines conducentes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
YRIS CABRERA MARTINEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
ZULAY UMANES CASTILLO LEYVIS AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Exp. 4296-16
YCM/ZUC/LAT/EZ