REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 14 de junio de 2016
206° y 157°
Expediente: Nro- 4311-16
Ponente: Dra. Zulay Alegría Umanès Castillo
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el Recurso de Apelación interpuesto el 18 de marzo de 2016, por la profesional del derecho MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON ORMANI MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.694.495, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de marzo de 2016, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal. (Folios 11 al 16 del Cuaderno de Apelación).
El 24 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente asunto, bajo el Nº AP02R202016000852, se identificó con el Nº 4311-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez DRA. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 30 de mayo de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 298-2016, dirigido al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano JEFFERSON ORMANI MARCANO, de conformidad con lo previsto último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 31 de mayo de 2016, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Texto Penal Adjetivo y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente Recurso de Apelación, solo en lo que concierne a: “…TERCERO: se acuerda al ciudadano: JEFFERSON ORMANI MARCANO, titular de la Cédula (sic) de identidad N° 23.694.495, la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, (sic) 2°(sic) y 3°, (sic) 237 numerales 2°(sic) y 3°(sic) y 238 numeral 2°(sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…”; por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal y por resultar tempestivo.
El 07 de junio de 2016, anexo oficio distinguido con el Nº 494-16, de fecha 31 de mayo de 2016, se recibió el expediente original procedente del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del derecho MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON ORMANI MARCANO, en su escrito contentivo del Recurso de Apelación señalo lo siguiente:
“…Omisis…
Esta defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral (sic) para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposición (sic) de la Fiscal del Ministerio Público, difirió de la precalificación jurídica y de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscal de Flagrancia de Ministerio Público, ya que del Acta de Investigación Penal, levantada por los funcionarios aprehensores NO se desprende que a mi representado se le haya incautado ningún objeto de interés criminalístico y mucho menos se desprende algún elemento de convicción que hiciera presumir la autoría o participación de mi representado en el presunto hecho ilícito, por lo que no se explica la Defensa como es que el Ministerio Público logro subsumir los hechos en el tipo penal manifestado en Audiencia menos aun los numerales a los que hace referencia, sin embargo el ciudadano juez de la recurrida, decreto la Medida Privativa de Libertad, admitió el delito precalificado por la Fiscalía y decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo I
DENUNCIA.
En (sic) conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados (sic) en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La defensa difirió de la Calificación dada por la Representante del Ministerio Público, porque considera que de los hechos narrados no están presente (sic) todos los elementos exigidos en el artículo 453 en los numerales que ella menciona del Código Penal.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene domicilio fijo, familia constituida, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y (sic) 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
(…)
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos (sic) constitucionales (sic) y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos (sic) de Presunción de inocencia (sic) y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi representado JEFFERSON ORMANI MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.696.495, (sic) sometido al proceso que se le sigue.
Solicito se requiera del Juzgado Décimo Catorce (sic) (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación…”. (Folios 2 al 6 del Cuaderno de Incidencia).
-II-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 21 de abril de 2016, la profesional del derecho ANAHIS MOLINA, Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(omissis)
El Recurso de Apelación, tiene por fin último, revisar en una instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha (sic) 12 de marzo de 2016, mediante la cual se le dicto a su representado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, (sic) 2° (sic) y 3° , (sic) 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 N° 3 y 6 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, pues considera que no estaban dados los extremos de la norma adjetiva penal violando el Tribunal los Derechos de su defendido.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA Y EL DERECHO
La recurrida expresa en su escrito en el punto de Fundamentación de la Apelación lo siguiente: “… De conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus derechos a ser Juzgado en Libertad, al debido Proceso, dentro de éste, el derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que dispone los artículos 8 (sic) 9 (sic) 22, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La defensa difirió de la calificación fiscal dada por la representante del Ministerio Público por cuanto considera que de los hechos narrados no están presentes los elementos exigidos en el delito mencionado del Código Penal Venezolano.
En su petitorio menciona que ante ese error de valoración de los hechos y aplicación de la norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos integrando la norma al orden jurídico siguiendo este la certeza y seguridad jurídica SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi representado.
Considera quien aquí suscribe que la resolución por la cual la Juez 14° de Primera Instancia en Funciones de Control fundamento la medida judicial privativa de libertad, es eficaz y ajustada a derecho, tal y como se puede observar en el escrito; debiendo entender la defensa que para el momento de la presentación del imputado, solo se cuenta con actuaciones preliminares las cuales van a ser investigadas por el Ministerio Público oportunamente en un lapso de 45 días tal y como lo establece el artículo 236 ibidem, para remitir el Acto Conclusivo de investigación respectivo; así mismo se observa que el tribunal al momento de dictar dicha medida expreso los motivos por los cuales considero que la conducta desplegada por el ciudadano JEFFERSON ORMANI MARCANO encuadra dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 N° 3 y 6 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, pues de los elementos de convicción con los que contaba el Ministerio Público para el momento de su presentación, fueron expuestos y motivados, difiriendo de los argumentos utilizados por la recurrida al expresar que existen violación del derecho a la defensa, cuando es evidente y notorio que el imputado de autos se encuentra asistido desde el inicio del proceso, por un abogado, y el Ministerio Público explico ORALMENTE los hechos por los cuales se encontraba detenido y los delitos por los cuales les atribuyen, y otorgándole el derecho a exponer lo que tuviera ante el Juez de Control, y la defensa esgrimió sus alegatos. Siendo este acto afianzado y fundamentado por la honorable Juez de Control, quien en definitiva decidió motivada el caso particular, ya que explano los motivos por los cuales decretada la medida judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito tantas veces mencionado.
Así mismo el ministerio (sic) público (sic) fundamentó la medida Privativa Judicial de Libertad solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, (sic) 2° (sic) y 3°, (sic) 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues del contenido de las actuaciones policiales se desprende que están dados los extremos para la orden requerida, pues nos encontramos ante la comisión de un Un (sic) hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrito, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 453 N° 3 y 6 del Código Penal Venezolano, ya que por lo explicado oralmente en la audiencia de presentación de imputado, especificando cuales fueron los hechos que originaron su aprehensión, y al calificar el delito, este establece una pena de cuatro años a ocho años, así mismo establece dicho delito que si estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años, por lo que ciertamente estamos en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha (sic) 25/01/2016 (sic).
El segundo numeral en que se funda la solicitud de una medida privativa Judicial de Libertad se basa en Fundados (sic) elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO) ya que existe para el momento de la Audiencia de presentación del imputado, un Acta Policial que explica claramente las circunstancias de modo tiempo y lugar que origino la aprehensión, así como la declaraciones de la victima, donde narran el hecho cometido, así como pruebas técnicas en las que se pudo afirmar que la actitud o conducta del imputado encuadra perfectamente en los hechos punible (sic) por el cual se recalifico (sic) los hechos.
Y por ultimo la norma adjetiva expone la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO), ya que al calificar el Ministerio Público el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3° (sic) y 6° (sic) del Código Penal Venezolano, éste establece una pena de cuatro años a ocho años y al estar revestido de dos o más de las circunstancias la pena de prisión se incrementa como lo expone la norma sustantiva penal por tiempo de seis años a diez años de prisión, por lo que a consideración de quien suscribe existe peligro eminentemente el peligro (sic) de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado, ya que estamos hablando del patrimonio de la victima, así como la pena que podrían llegar a imponerle.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, este (sic) Representación Fiscal solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública 105° Abg. MAGGRI MORENO, sea DECLARADO SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado 14° de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó entre otras PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEFFERSON ORMANI MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.696.495…” (Folios 20 al 24 del cuaderno de apelación)
-III-
DECISION RECURRIDA
El Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de marzo de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación del Aprehendido, procedió a dictar la resolución judicial fundada atinente a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad adoptada, en los siguientes términos:
“…Omissis…
“… este Juzgador estima que en el presente caso concurren las circunstancias objetivas establecidas en los ordinales (sic) 1° (sic) y 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal (sic) 3° (sic) de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constitutiva del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos: Resulta acreditada la presunta comisión de los (sic) delito de HURTO CALIFICADO, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 453 ordinales (sic) 3° (sic) y 6° (sic) del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos, como son el Acta Policial… suscrita por los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, los cuales le permiten igualmente estimar a este Tribunal por guardar ellos relación de causalidad entre el hecho cometido y el comportamiento antijurídico del imputado, de que el mismo es autor del delito antes mencionado toda vez que efectuada la correspondiente subsunción de los hechos en la norma penal sustantiva que sanciona la conducta descrita en la misma, como comportamiento antijurídico, es decir contrario a derecho, y siendo que se circunscribe sus conducta a las descripciones normativas despresadas (sic) por el legislador en el tipo penal, es decir se encuentra acreditada la tipicidad como uno de los elemento (sic) concurrentes de todo delito, así como la antijuricidad o antijuridicidad, y siendo que además de ello a juicio de este tribunal (sic) con los elementos antes mencionados se encuentran fuertes y concordantes presunciones para estimar la presunta autoria en los hechos por el imputado de autos… lo que invariablemente nos permite acertar que estamos la (sic) presunta presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio, no prescritos, y siendo además delitos que con la acción antijurídica efectuada por los imputados se lesiona o pone en peligro bienes jurídicos tutelados por nuestro legislador… y por cuanto existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad… lo cual podría poner en peligro la investigación y la realización de la Justicia; es por lo que a criterio de este Juzgador y en franca armonía a los antes expuesto y estando llenos (sic) de los artículos 236 ordinales (sic) 1ro, (sic) 2do (sic) y 3ro, (sic) articulo 237 ordinal (sic) 2do (sic) y 3ro (sic) y artículo 238 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es dictar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado: JEFFERSON ORMANI MARCANO; titular de la Cédula de identidad N° V-23.696.495… y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, … se declara sin lugar las peticiones de la Defensora Pública Abg. MAGRIS (sic) MORENO, en su condición de defensora, en cuanto se le acuerde la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Ut-supra…”. (Folios 12 al 16 del Cuaderno de Apelación).
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el Recurso de Apelación interpuesto, el 18 de marzo de 2016, por la abogada MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON ORMANI MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.694.495, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida el 12 de marzo de 2016, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, fundamentada en el misma fecha, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.
Sobre la base de las denuncias formuladas por la recurrente, en su escrito recursivo, aprecia esta alzada, que la misma aduce lo siguiente:
Que “del Acta de investigación Penal, levantada por los funcionarios aprehensores NO se desprende… algún elemento de convicción que hiciera presumir la autoría o participación de mi representado en el presunto hecho ilícito, por lo que no se explica la Defensa como (sic) es que el Ministerio Público logro subsumir los hechos en el tipo penal manifestado en Audiencia… sin embargo el ciudadano Juez de la recurrida… decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado por considerar que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Codito Orgánico Procesal Penal”. (Folio 3 del Cuaderno de Apelación).
Que “la recurrida violó a mi patrocinado sus derechos a ser juzgado en Libertad, al debido proceso… el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49. 2 y 26 respectivamente…”. (Folio 3 del Cuaderno de Apelación).
Que “difirió de la Calificación (sic) dada por la Representante del Ministerio Público, porque considera que de los hechos narrados no están presentes todos los elementos exigidos en el artículo 453 en los numerales que ella menciona del Código Penal”. (Folio 3 del Cuaderno de Apelación).
Que “…la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión”. (Folio 3 del Cuaderno de Apelación).
Que “…el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y (sic) 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como (sic) arribo la Juez a tal decisión y no indica porque (sic) razón desestima lo alegado por la defensa”.
Pretende la recurrente:
Que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado con lugar y en consecuencia se decrete a favor de su patrocinado, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que sea de posible cumplimiento. (Folio 6 del Cuaderno de Apelación).
Por su parte, la Representación Fiscal en contraposición a lo denunciado por la recurrente, señala en su escrito de contestación que:
Que “la resolución por la cual la Juez 14° de Primera Instancia en Funciones de Control fundamento la medida judicial privativa de libertad, es eficaz y ajustada a derecho…debiendo entender la defensa que para el momento de la presentación del imputado, solo se cuenta con actuaciones preliminares las cuales van a ser investigadas por el Ministerio Público oportunamente en un lapso de 45 días tal y como lo establece el artículo 236 íbidem, para emitir el Acto Conclusivo de investigación respectivo…” (Folio 22 del cuaderno de apelación)
Que “ el Tribunal al momento de dictar dicha medida expresó los motivos por los cuales consideró que la conducta desplegada por el ciudadano JEFFERSON ORMANI MARCANO encuadra dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 N° (sic) 3 y 6 del Código Penal… pues de los elementos de convicción con los que contaba el Ministerio Público para el momento de su presentación, fueron expuestos y motivados, difiriendo de los argumentos utilizados por la recurrida, al expresar que existen violación del derecho a la defensa, cuando es evidente y notorio que el imputado de autos se encuentra asistido desde el inicio del proceso, por un abogado, y el Ministerio Público explico ORALMENTE los hechos por los cuales se encontraba detenido y los delitos por los cuales les atribuyen, y otorgándole el derecho a exponer lo que tuviera ante el Juez de Control, y la defensa esgrimió sus alegatos. Siendo este acto afianzado y fundamentado por la honorable Juez de Control, quien en definitiva decidió motivada el caso particular, ya que explanó los motivos por los cuales decretada la medida judicial preventiva de libertad…”. (Folios 22 y 23 del cuaderno de apelación).
Que “el ministerio (sic) público (sic) fundamentó la medida Privativa Judicial de Libertad solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, (sic) 2°, (sic) y 3°, (sic) 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues del contenido de las actuaciones policiales se desprende que están dados los extremos para la orden requerida, pues nos encontramos ante la comisión de un Un (sic) hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrito, como lo es el Delito (sic) de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 N° (sic) 3 y 6 del Código Penal… así mismo establece dicho delito que si estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años, por lo que ciertamente estamos en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha (sic) 25/01/2016 (sic)”. (Folio 23 del cuaderno de apelación).
Que “ El segundo numeral en que se funda la solicitud de una medida privativa Judicial de Libertad se basa en Fundados (sic) elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.( ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO) ya que existe para el momento de la Audiencia (sic) de presentación del imputado, un Acta Policial que explica claramente las circunstancias de modo tiempo y lugar que originó la aprehensión, así como la declaraciones de las victima, donde narran el hecho cometido, así como pruebas técnicas en las que se pudo afirmar que la actitud o conducta del imputado encuadra perfectamente en los hechos punible por el cual se recalificó (sic) los hechos”. (Folio 23 del cuaderno de apelación).
Que “la norma adjetiva expone la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTA LLENO), ya que al calificar el Ministerio Público el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3° (sic) y 6° (sic) del Código Penal Venezolano, éste establece una pena de cuatro años a ocho años y al estar revestidos de dos o mas de las circunstancias la pena de prisión se incrementa como lo expone la norma sustantiva penal por tiempo de seis años a diez años de prisión, por lo que… existe peligro… de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado, ya que estamos hablando del patrimonio de la victima, así como la pena que podrían llegar a imponersele”. (Folios 23 y 24 del cuaderno de apelación).
Pretende el Representante Fiscal:
Que “el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública 105° Abg. MAGGRI (sic) MORENO, sea DECLARADO SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado 14° de Primera Instancia en funciones (sic) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se acordó entre otras PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEFFERSON ORMANI MARCANO…” . (Folio 24 del cuaderno de apelación).
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación con el punto objeto del Recurso de Apelación interpuesto, estableciendo al efecto y previamente lo siguiente:
Esta Alzada estima necesario previamente examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así tenemos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.-
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”
Ahora bien, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa principal, que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control, entre otras cosas, los elementos de convicción procesal sobre los cuales fundamento su imputación y la solicitud de la medida cautelar privativa de libertad, a saber:
ACTA DE INVESTIGACION del 25 de enero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, en la cual dejaron constancia que:
“En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho se recibe llamada telefónica de parte del Comisario JOSE ASCANIO, Jefe de esta División, solicitando que funcionarios de este despacho se trasladen hacia la siguiente dirección: Los Palos Grandes entre la Doceava avenida de Altamira, Cuarta avenida de Los Palos Grandes, con séptima transversal de los palos grandes, residencias ALDABA, piso 1, apartamento 1, parroquia Chacao, estado (sic) Miranda, … una vez en el lugar…fuimos atendidos por los funcionarios Comisario del C.I.C.P.C, NIÑO GONZALEZ, en comisión de servicio de la Policía de Caracas y el Comisario del SEBIN ROBINSON NAVARRO, quien se encuentra en comisión de servicio en el SETRA, quienes nos trasladaron hacia el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, siendo este el baño de una de las habitaciones, motivo por el cual el funcionario Detective Jhonatan GARCIA (sic) procede a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual consignó mediante acta y el funcionario Luismaifi SEIJAS, (sic) procede a realizar un barrido a fin de ubicar algún rastro dactilar que nos ayude con el esclarecimiento del presente caso, colectando varias muestras las cuales serán enviadas al laboratorio correspondiente para sus futuras comparaciones, siguiendo ese mismo orden de ideas los Comisarios antes mencionados, nos trasladaron a donde se encontraba el ciudadano que figura como victima, a quien identificamos como ANDRY, … quien nos manifestó que el día de hoy siendo las 02:30 (sic) horas de la madrugada, recibió una llamada … de uno de los vigilantes de la residencia, quien le manifestó que sujetos desconocidos, habían entrado por la venta (sic) del apartamento y luego se habían marchado corriendo por la avenida no logrando darle alcance, por lo que en horas de la mañana se apersona a su residencia y se percató que efectivamente se habían introducido en su morada y se habían apoderado de perfumes y zarcillos pertenecientes a su esposa, en vista de tal situación, procedimos a realizar un recorrido por el sector, en busca de alguna cámara que haya podido captar a estos sujetos o alguna evidencia de interés criminalística, (sic) logrando ubicar en Los Palos Grandes, entre la Onceava avenida de Altamira, cuarta avenida de los Palos Grandes y sexta transversal de los Palos Grandes, parroquia Chacao, estado (sic) Miranda, (una cuadra más abajo de la residencia) un estuche para lentes, elaborado en fibra de color marrón, el cual el ciudadano mencionado como victima, reconoció como de su propiedad, procediendo el técnico a colectarlo y como se trataba de una superficie porosa donde no se podía trasplantar algún rastro dactilar, por orden de la superioridad se procedió a entregar a su propietario, … realizamos un recorrido en busca de alguna cámara de seguridad que pudiera haber captados (sic) a los sujetos que arrojaron dicho escuche en la referida dirección, localizando en este sitio un domo de video y seguridad perteneciente al servicio de emergencia 911, y una quinta de nombre IRENE, que posee en su fachada principal una cámara que cubre la zona donde fue arrojado el estuche, por lo que procedimos a tocar la puerta de la referida vivienda, no siendo atendidos por persona alguna , … al frente de la misma se encuentra otra Quinta con las siglas identificativos 211-20-06, la cual posee una cámara de seguridad que también cubre el sector donde el estuche fue dejado… procedimos a tocar la puerta de la referida (sic) inmueble, no logrando ser atendidos por persona alguna, culminada la diligencia, nos retiramos del sector, hacia la sede de nuestro despacho en compañía del ciudadano mencionado como ANDRY, para tomarle entrevista en torno al caso que hoy nos ocupa…”. (Folios 2 y 3 del expediente original).
INSPECCION TECNICA N° 038 del 25 de enero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, en la dirección siguiente: LOS PALOS GRANDES, ENTRE DOCEAVA AVENIDA DE ALTAMIRA Y CUARTA AVENIDA DE LOS PALOS GRANDES CON SEPTIMA TRANSVERSAL, RESIDENCIA ALDABA, PISO 1, APARTAMENTO 1, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, en la cual dejaron constancia que:
“El lugar a inspeccionar trátase de un sitio de suceso cerrado…dicho lugar muestra su fachada y entrada principal orientada sentido Sur, una vez en el lugar se avista una (01) (sic) entrada protegida por una (01) (sic) reja de una (01) (sic) hoja del tipo batiente, elaborada en metal, cubierta por pintura de color negro, ostentando como mecanismo de seguridad cerradura magnética, en regular estado de uso y conservación, aunado a esto se localiza del lado derecho (vista del observador), con relación a la entrada antes descrita, adherido a la superficie de una pared, un epígrafe identificativo donde se lee “ALDABA”, seguidamente al trasponer el umbral de la protección antes mencionada se avista en el lateral izquierdo (vista del observador), una caseta de seguridad y del lado derecho, un sistema de escaleras elaboradas en cemento, dispuestas de manera ascendente, de las cuales hicimos uso hasta ubicarnos en un nivel superior, seguidamente se avista otra entrada protegida por una (01) (sic) puerta de una (01) (sic) hoja del tipo batiente, elaborada en vidrio traslucido, ostentado como mecanismo de seguridad cerradura magnética en regular estado de uso y conservación, al trasponer el umbral de la misma se divisa un área de medianas dimensiones correspondiente a una sala de espera, de igual manera localizando del lado derecho (vista del observador), un pasillo por el cual procedimos a discurrir, hasta ubicarnos en otro sistema de escaleras, elaboradas en cemento, dispuestas de manea ascendente, con su respectivo pasamanos, de las cuales hicimos uso hasta ubicarnos en una (01) (sic) entrada protegida por dos (02) (sic) puertas de una (01) (sic) hoja, del tipo batientes, elaborada en metal, cubiertas por pintura de color blanco, presentando como sistema de seguridad cerraduras (sic) a base de llaves en regular estado de uso y conservación, aunado a esto se localiza del lado izquierdo (vista del observador), adherido sobre la superficie de una pared, u epígrafe identificativo correspondiente al número “1”, seguidamente al trasponer el umbral de la protección antes descrita se pueden constatar las siguientes condiciones: iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental acondicionada, techo de platabanda, paredes frisadas cubiertas por pintura de color blanco, piso elaborado en cerámica de color blanco, de igual manera se avista un área de amplias dimensiones correspondiente a la cocina, lugar donde se localizan objetos acordes al lugar tales como: una (01) (sic) nevera de color gris, una (01) (sic) cocina y demás objetos, seguido a esto se localiza del lado izquierdo (vista del observador), una (01) entrada desprovista de protección alguna, al trasponer el umbral de la misma se avista un pasillo, por el cual procedimos a discurrir hasta ubicarnos en otra entrada protegida por una (01) (sic) puerta de una (01) (sic) hoja del tipo batiente, elaborada en madera, cubierta por pintura de color blanco, presentando como mecanismo de seguridad cerradura a base de llaves en regular estado de uso y conservación, dicha protección se encontraba abierta para el momento de realizar la presente diligencia técnica, al trasponer el umbral de la misma se divisa un área de amplias dimensiones correspondiente a una habitación, lugar donde se localiza objetos acordes al lugar tales como: una (01) (sic) cama con su respectivo colchón y sabanas, confeccionadas en fibras naturales de color azul; un (01) (sic) escritorio con su respectiva silla, y demás objetos acordes al lugar, aunado a esto se localiza del lado derecho (vista del observador), una (01) entrada protegida por una (01) (sic) puerta de una (01) (sic) hoja de tipo batiente, elaborada en vidrio traslucido, al trasponer el umbral de la misma se divisa un área de medianas dimensiones correspondiente a un baño, lugar donde se localizan objetos acordes al lugar tales como: una (01) (sic) poceta; un (01) (sic) lavamanos; una (01) (sic) ducha, diversos closets, ubicados del laso derecho (vista del observador), adheridos a la superficie de una pared, los cuales se encuentran elaborados en madera y cubiertos por formica de color blanco, protegidos por puertas de una (01) (sic) hoja, del tipo batientes, elaboradas en el mismo materia y cubierta por espejos. CONSTANCIA: Se deja la misma para informar que el Funcionario Detective Luismaifri SEIJAS (sic), hizo uso de reactivos físicos (polvo adherente) sobre superficies aptas y comprometidas, con el objeto de hallar algún rastro dactilar, logrando ubicar sobre las superficies del soporte de una ventana ubicada del lado izquierdo (vista del observador), con relación a la entrada de dicho baño, una (01) (sic) muestra de huella dactilar latente, dos muestras sobre la superficie de la puerta de dicho baño, específicamente en su parte interior medio y tres muestras de huellas latentes sobre la superficie de tres de las puertas que constituyen el closet, las cuales serán enviadas al despacho técnico correspondiente, a fin de que se le realice la respectiva experticia de ley… nos trasladamos hasta la planta baja de dicha residencia, específicamente a su parte trasera, lugar donde se localiza un espacio de amplias dimensiones correspondiente al área de esparcimiento, a su vez observando en dicho lugar un mesón elaborado en cemento y la parte posterior de la ventana del baño del apartamento antes descrito. Posteriormente se realizó una búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalístico en las adyacencias de dicho lugar, logrando ubicar a cincuenta metros aproximadamente de dicha residencia, sobre la superficie de una acera, un estuche elaborado en fibras naturales y material sintético, con figuras abstractas de colores marrón y beige. Se toman fotografías de carácter general e identificativos las cuales se anexan a la presente inspección con sus respectivas leyendas…”. (Folios 4 y 5 del expediente original).
ACTA DE ENTREVISTA del 25 de enero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, realizada a una persona identificada como ANDRY, en la cual expone:
“Resulta ser que el día de hoy lunes 25 de enero, siendo las 02:30 (sic) horas de la madrugada, recibí una llamada telefónica de parte de el vigilante de guardia de nombre Juan Jesús, quien se encontraba en las residencias donde vivo ubicada en: Altamira, Los Palos Grandes, entre la 12 avenida de Altamira con la 4 avenida de Los Palos Grandes, séptima transversal de Los Palos Grandes, residencias Aldaba, piso 1, apartamento 1, parroquia Chacao, Estado Miranda, informándome que sujetos desconocidos habían ingresado a mi apartamento por la ventana de uno de los baños pudiendo observar en momentos en que huía a un sujeto quien saltó las cercas perimetral con rumbo desconocido, por tal motivo llegué en la mañana como a las 08:00 (sic) horas, subí al apartamento y me percaté que efectivamente alguien entró y logró llevarse tres (03) (sic) colonias originales, Unos lentes correctivos marca Rayban, un par de zarcillos de oro y cosméticos varios pertenecientes a mi esposa, todo valorado por un monto aproximado de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs. )…” (Folios 34 y 35 del expediente original).
ACTA DE ENTREVISTA del 26 de enero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, en la cual se entrevista al ciudadano JUAN JOSE, quien funge como vigilante de la residencia ALDABA, quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que el día 25-01-2016, (sic) como a las 02:30 (sic) horas de la madrugada, me encontraba realizando un recorrido en mi lugar de trabajo, para el momento que escucho varios ruidos que provenían de la parte trasera del edificio en el cual prestó servicio como oficial de seguridad, en ese instante me asomo a ver que era lo que estaba ocurriendo y es cuando observo a un sujeto saltar el muro del edificio hacia la parte externa de la residencia, me percato que el mismo había ingresado al apartamento número uno, motivo por el cual inmediatamente realicé llamada al ciudadano Andry, quien es el propietario de dicho inmueble para notificarle lo que había ocurrido, es todo”. (Folios 47 al 49 del expediente original).
ACTA DE ENTREVISTA del 26 de enero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, en la cual se le toma entrevista al ciudadano ANGEL, quien manifestó lo siguiente:
“…Me encuentro aquí debido a que el día de ayer 25/01/2015, (sic) como a las 02:50 (sic) horas de la mañana aproximadamente recibí una llamada telefónica por parte de mi Jefe de Nombre Andry Torrealba manifestándome que el ciudadano Juan José quien se desempeña como vigilante de la residencia ALDABA, lo había llamado para informarle que habían ingresado a su residencia, por tal motivo me trasladé de inmediato hacia el referido sitio y una vez en el lugar constate que habían ingresado a la residencia por lo cual realice una revisión exhaustiva en la parte externa del edificio con el fin de localizar algún participé del hecho o algún objeto siendo infructuoso el mismo, Es todo”. (Folios 50 y 51 del expediente original).
ACTA POLICIAL del 26 de enero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia de la diligencia policial siguiente:
“Prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales… me trasladé… hacia la siguiente dirección: CENTRO DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS (CISE 171), MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA con el fin de indagar sobre las cámaras de video vigilancia ubicadas en LOS PALOS GRANDES, ENTRE DOCEAVA AVENIDA DE ALTAMIRA Y CUARTA AVENIDA LOS PALOS GRANDES, CON SEPTIMA TRANSVERSAL ADYACENCIAS DE LA RESIDENCIA ALDABA MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, una vez en el lugar … se sostuvo entrevista con el Supervisor jefe José Suárez,… nos condujo hasta la sala de grabaciones donde procedió a realizar una revisión exhaustiva de las mismas donde se pudo observar dos sujetos, … uno de ellos portando como vestimenta un suéter color gris, un short tipo jean (sic) y el otro sujeto suéter color gris, gorra color blanco y pantalón tipo jean (sic) quien lleva en la mano derecha un bolso, los cuales caminan en sentido sur de la avenida, por tal motivo se le solicitó copia de la grabación, haciendo entrega a esta comisión de un Disco Compacto (CD) … contentivo de lo solicitado por esta comisión nos trasladamos hacia la sede de este Despacho con el fin de dejar plasmado lo antes expuesto en la presente acta de investigación…”. (Folios 52 y 53 del expediente original).
ACTA POLICIAL, de 26 de enero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia de la diligencia policial siguiente:
“Prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales… me traslade… hacia la siguiente dirección: LOS PALOS GRANDES, ENTRE DOCEAVA AVENIDA DE ALTAMIRA Y CUARTA AVENIDA LOS PALOS GRANDES, CON SEPTIMA TRANSVERSAL, ADYACENCIAS DE LA RESIDENCIA ALDABA, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA con el fin de indagar la presencia de cámaras de vigilancia, el cual hayan captado el del (sic) hecho que se investiga, una vez en el lugar se realizó un despliegue por el sector donde se observó entre la tercera y novena avenida específicamente en las instalaciones del edificio Séptima Avenida donde sostuvimos coloquio con la encargada de la Junta administradora del edificio DELIMAR… quien nos permitió la entrada a la parte interna de las residencias de se (sic) pudo observar cámaras que tienen enfoque hacia un muro perimetral con la Residencia ALDABA, donde pudimos observar dos sujetos (los cuales no pueden distinguirse en detalle por la calidad de grabación de la cámara de grabación), caminando por el muro perimetral del sitio, los cuales entraron el minuto 01:20:25 del día (sic) 25/01/2016 (sic) y salen hacia la parte externa en el minuto 02:47:21 del día (sic) 25/01/2016, (sic) por tal motivo se solicitó copia de las grabaciones realizadas el día del hecho nos hizo entrega de un Disco Versátil Digital (DVD) marca PRINCO… contentivo de lo solicitado por esta comisión; prosiguiendo con las averiguaciones se observó en la esquina de la transversales (sic) un poste con una cámara perteneciente a la alcaldía del municipio (sic) Chacao (171), prosiguiendo con la búsqueda en sentido sur de la tercera avenida se localizaron dos (02) (sic) cámaras en la parte externa de la empresa HIDROCAVEN, por lo que ingresamos a la misma … sostuvimos entrevista con el jefe de seguridad de dicha empresa de nombre CARLOS… procedió a trasladarnos hasta la sala de grabación de cámaras de seguridad, donde se realizó la búsqueda de las grabaciones del día (sic) 25/01/2016, (sic) logrando observar en las cámaras… dos sujetos, uno de ellos portando como vestimenta un suéter color gris, un short tipo jean (sic) y el otro sujeto suéter color gris, gorra color blanco y pantalón tipo jean (sic) quien lleva en la mano derecha un bolso, los cuales caminan en sentido sur… nos hizo entrega de un Disco Compacto (CD) … contentivo de lo solicitado por esta comisión, prosiguiendo con la búsqueda y siguiendo el recorrido que llevan los sujetos se localizó en la parte externa de la quinta “M” dos cámaras de grabación, … siendo atendidos por la ciudadana ROSA…nos permitió el acceso a dichas cámaras donde se pudo observar en las grabaciones el recorrido de los sujetos descritos anteriormente hacia la parte norte de la calle… se le solicitó copia de las grabaciones, haciendo entrega de un Disco Compacto (CD)… contentivo de las grabaciones de la fecha y hora solicitada,… se localizó una cámara de seguridad en la parte externa del local comercial BC MUEBLES C.A, por lo que ingresamos a dicho establecimiento… sostuvimos entrevista con el ciudadano RAMON…Gerente General de la empresa,… nos condujo hasta la sala de seguridad… se le solicitó copia de las grabaciones haciendo entrega de un Disco Versatil Digital (DVD) … contentivo de las grabaciones de la fecha y hora solicitada… donde se observan que continúan caminando dichos sujetos en las grabaciones observadas con anterioridad en busca de cámaras siendo infructuoso, por lo que nos trasladamos hacia la sede de este Despacho con el fin de dejar plasmado lo antes expuesto…”. (Folios 54 al 56 del expediente original).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de 01 de febrero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia de la diligencia policial siguiente:
“Prosiguiendo con las diligencias pertinentes… se procedió a analizar las grabaciones recabadas en los siguientes sitios: Conjunto Residencial, Tercera Avenida, El Centro de Seguridad y Emergencias 171, Empresa HIDROCAVEN, Quinta “M” y BC Muebles C.A.; … contenidas en un Disco Versatil Digital (DVD)…constatando que efectivamente se trataba de los eventos ocurridos el día 25 de enero del año en curso, captados por las cámaras de seguridad que cubren el perímetro de la parte interna de la Residencia, pudiendo verificar en el Video captado por la cámara identificada como “2”… dos sujetos corriendo por el muro perimetral de la residencia posteriormente se observa su retorno captado por la misma cámara… el segundo suministrado, por el Supervisor Jefe de la Policía del Municipio Chacao José SUAREZ, (sic) contenidas en un Disco Compacto (CD)… constatando que efectivamente se trataba de los eventos ocurridos el día 25 de enero del año en curso, captados por la cámara de seguridad… que cubren el perímetro de la octava transversal de Los Palos Grandes, pudiendo verificar… se observa dos sujetos uno portando como vestimenta suéter gris y short tipo jean (sic) azul, el cual tiene un bolso en su mano izquierda y el otro sujeto suéter color gris, gorra color blanco y pantalón tipo jean (sic) el cual van en sentido sur de la avenida, el tercero suministrado, por el ciudadano CARLOS… contenidas en un Disco Compacto (CD)… donde se pudo observar dos sujetos uno portando como vestimenta suéter gris y short tipo jean (sic) azul y el otro sujeto suéter color gris, gorra color blanco y pantalón tipo jean (sic) el cual en estas imágenes captadas se le observa con un bolso; el cuarto suministrado, por la ciudadana ROSA… donde se pudo observar dos sujetos uno portando como vestimenta suéter gris y short tipo jean (sic) azul y el otro sujeto suéter color gris, gorra color blanco y pantalón tipo jean (sic) el cual en estas imágenes captadas se le observa sin el bolso que cargaba anteriormente en el recorrido; el quinto suministrado, por el ciudadano RAMON… donde se pudo observar dos sujetos uno portando como vestimenta suéter gris y short tipo jean (sic) azul y el otro sujeto suéter color gris, gorra color blanco y pantalón tipo jean (sic) el cual en estas imágenes captadas se le observa caminando hacia el sur de la avenida…”. (Folios 57 al 60 del expediente original).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de 3 de marzo de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia de la diligencia policial siguiente:
“Continuando con las diligencias tendientes al total esclarecimiento de las Actas Procesales… resultó aprehendido el ciudadano DANIEL GREGORIO ESCALONA LEYVA,… se procedió a tomar las impresiones dactilares del referido ciudadano en una planilla decadáctilar modelo R-9, a objeto de cotejar con los rastros colectados en el sitio del suceso… arrojando como resultado que los mismo no corresponden… se le inquirió al ciudadano aprehendido en relación a los posibles autores del hecho… a lo que manifestó… tener conocimiento que el presente hecho había sido cometido por dos ciudadanos que frecuenta (sic) el sector de Bello Campo del municipio (sic) Chacao, quienes son conocidos con los seudónimos de EL BEMBA y EL CONEJO, seguidamente procedimos a mostrarle los registros fílmicos colectados en diferentes inmuebles adyacentes al lugar del hecho, donde se pueden apreciar los presuntos responsables del hecho al momento de retirarse del lugar, reconociendo claramente a ambos como los sujetos que son conocidos con los remoquetes de: EL BEMBA y EL CONEJO, quienes a su vez responden a los nombres de JEFFERSON y REINALDO, respectivamente…”. (Folio 73 y vto del expediente original)
ACTA POLICIAL del 10 de marzo de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, en la cual dejaron constancia que:
“En esta misma fecha, siendo las ocho horas con veinte minutos de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Inspector Miguel LA ROSA, adscrito a la Brigada “D” de Investigaciones de esta división… deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las diligencias tendientes al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0099-00055, que se adelantan en esta oficina, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, donde figura como victima el ciudadano: ANDRY VARISTO TORREALBA LINARES,… hecho ocurrido en el edificio Aldaba, piso 1, apartamento 1, situado en la doceava avenida de Altamira, con cuarta Avenida de Los Palos Grandes, parroquia Chacao, a las 02:50 (sic) horas de la mañana aproximadamente del día (sic) Lunes (sic) 25/01/2016; (sic) procedí a trasladarme en compañía del Inspector Raúl ROJAS (sic) y Detective Jefe Elis SUAREZ, (sic)… hacia el municipio (sic) Chacao, específicamente al sector de Bello Campo, en procura de la identificación de los presuntos autores del hecho que nos ocupa; una vez en el referido sector procedimos a realizar varios recorridos en la zona donde se logró avistar adyacente a la entrada del estacionamiento del Centro Comercial Bello Campo, a una que reunía características similares a las de uno de los presuntos autores del hecho que se investiga, motivo por el cual procedimos a interceptarlo con la finalidad de constatar su identidad, quien portaba para el momento suéter a rayas de color gris y blanco, pantalón tipo jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro, es de hacer notar que este sujeto al notar nuestra presencia adoptó una actitud nerviosa y evasiva, procurando evadirse del lugar, … procedimos a realizarle una inspección corporal, no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalístico, de igual forma el ciudadano In Comento adujo no poseer documento de identidad, sin embargo expreso que responde al nombre de JEFFERSON ORMANI MARCANO, fecha de nacimiento 30/12/1987, (sic) de 28 años de edad, cédula de identidad número V-23.694.495, en vista de la coincidencia de características físicas de este ciudadano con las que se aprecian en los registros fílmicos captados por las cámaras de seguridad de la zona de los autores del hecho, posteriormente procedimos a trasladarlo a la sede de este Despacho a los fines de realizarle una planilla decadáctilar modelo R-9, con la finalidad de cotejar las impresiones dactilares con los rastros colectados en el sitio del hecho, una vez en la sede de este Despacho, de manera espontánea, libre de toda coacción y apremio el ciudadano en cuestión, expresó que es conocido como EL BEMBA, de igual manera indicó haber ejecutado el hecho que se Investiga, en compañía de una persona de nombre REINALDO CONEO, a quien apodan EL CONEJO con quien compartió parte de los objetos sustraídos del apartamento; seguidamente remitimos la referida planilla decadáctilar a la División de Lofoscopia de esta Institución, donde … nos indico que efectivamente las impresiones dactilares corresponden a la persona JEFFERSON ORMANI MARCANO, … cédula de identidad número V-23.694.495, de igual forma coinciden con los rastros colectados en el lugar de los hechos; en vista de tal situación se le notificó a los Jefes Naturales de esta División del procedimiento realizado, quienes ordenaron que el mismo fuera impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público correspondiente… consecutivamente procedí a trasladarme hasta la Oficina de Análisis y Seguimiento de Información, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, arrojando como resultado que el mismo presenta una Solicitud por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no indica el delito, de fecha 23/08/2012…”. (Folios 74 y 75 del expediente original).
Con base a las actuaciones ut supra especificadas, vale decir, Acta de Investigación, Inspección Técnica n° 038, acta de entrevista realizada al ciudadano Andry (victima), acta de entrevista realizada al ciudadano Juan José (testigo), acta de Entrevista realizada al ciudadano Angel (testigo), Actas Policiales y Actas de Investigaciones Policiales, las cuales fueron acreditadas por el Ministerio Público, permiten considerar a esta Sala que, tal y como acertadamente expreso el Juez de Control, emergen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, pues de ellos se evidencia que el día 25 de enero de 2016, aproximadamente a las 2:50 am, un (1) sujeto penetró con la ayuda de otro, por la ventana de uno de los baños, al apartamento número 1, del piso 1, de las Residencias “Aldana”, situada en la doceava avenida de la Urbanización Altamira con cuarta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, sustrayendo tres (3) colonias originales, un (1) par de lentes correctivos marca Rayban, un (1) par de zarcillos de oro y cosméticos varios, sin el consentimiento de su dueño, siendo observados por el vigilante de las Residencias en el momento en que huían por la misma vía que utilizaron para el ingreso al referido apartamento, al tiempo de quedar registrado el ingreso como el egreso del sujeto y su acompañante por las cámaras de grabación instaladas en Residencias y Fondos de Comercio adyacentes, por lo cual tras una labor de investigación y con las características aportadas por el material fílmico colectado junto con las impresiones dactilares que fueron recabadas en el sitio del suceso, el 10 de marzo de 2016, aproximadamente a las 8:20 am, por la inmediaciones del estacionamiento del Centro Comercial Bello Campo, Municipio Chacao, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas logran la aprehensión del ciudadano JEFFERSON ORMANI MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.694.495, destacándose que las referidas impresiones decadactilares, modelo R-9, cotejaron que los rastros colectados en el sitio del hecho corresponden al referido ciudadano, razón por la cual proceden a la detención definitiva del mismo.
Así tenemos que el artículo 453 del Código Penal establece:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(…)
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
(…)
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal
(omisis)
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años”. (Destacado de la Sala).
Para poder subsumir los hechos en el tipo penal señalado, se requiere en primer lugar la existencia de un sujeto que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, es lo que se conoce como HURTO.
Ahora, respecto al numeral 3 de la norma retro trascrita ha de subrayarse que se establecen, en forma alternativa, dos calificantes: 1º.- que se cometa de noche; y 2º que sea perpetrado en un lugar destinado a la habitación, es lo que se conoce doctrinalmente como HURTO NOCTURNO o en NOCTURNIDAD. Los fundamentos de esta calificante estriban en: violación de la morada, mayor peligro para sus habitantes y disminución de la defensa privada. El tipo calificado imputado en el presente asunto contiene, además de la referencia temporal ya referida (de noche o en nocturnidad), una referencia espacial: el hurto ha de cometerse en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. Para que exista el hurto calificado que nos ocupa, deben cumplirse tanto la referencia temporal cuanto la espacial.
Y en cuanto al numeral 6, tenemos que el hurto con escalamiento es calificado porque el agente perpetrador o sujeto activo vence la defensa privada de la propiedad, por un medio artificial o empleando su agilidad. Se dice que el ladrón demuestra una especial temibilidad; de allí que el hurto causa mayor alarma pública. El escalamiento puede ser interno o externo. Para que exista la calificante que analizamos, es menester que el agente haya vencido obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal. No existe hurto con escalamiento si el muro es discontinuo. Tampoco rige esta calificante cuando el agente se vale de un medio (una escalera) que el propietario mismo había puesto o dejado en ese sitio.
Vemos que los hechos descritos ut supra con los elementos cursantes en autos aportados por la Oficina Fiscal, pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, dado que como precedentemente se relató las calificantes vienen dada en razón de que el presunto autor en horas nocturnas se introdujo por una vía distinta de la destinada ordinariamente, a un apartamento, sustrayendo varios objetos del lugar donde se hallaban, sin el consentimiento previo de su dueño, para luego huir del lugar por la misma vía que utilizó para ingresar a la referida residencia; lo que a juicio de esta Alzada constituyen las calificantes señaladas por la Oficina Fiscal, verificándose además que el mencionado delito no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en consideración la data de los hechos, asumiendo que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JEFFERSON ORMANI MARCANO, se adecua a este tipo penal; en el entendido que dicha precalificación jurídica tiene carácter provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, por lo que a juicio de esta Alzada el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado. ASI SE DECLARA.
Considera este Órgano Colegiado que del contenido de las actas procesales delatadas ut supra, se desprenden plurales elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional, que el ciudadano JEFFERSON ORMANI MARCANO se encuentra vinculado con el hecho que le fue imputado por la Oficina Fiscal, siendo dicha persona quien, en compañía de otro sujeto, en horas nocturnas el 25 de enero de 2016, accesó por la ventana de uno de los baños de una vivienda destinada a habitación particular, a la parte interna de la misma, apoderándose sin el consentimiento de su dueño, de varios objetos que en ella se hallaban, para luego por la misma vía huir del lugar con el otro sujeto, siendo que posteriormente, previa investigación, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ser identificado con las filmaciones tomadas por cámaras de seguridad instaladas en Residencias y Comercios adyacentes al sitio del suceso, y establecerse su correspondencia con las impresiones decadactilares colectadas en el sitio; todo lo cual quedó asentado en el Acta Policial respectiva, tomada por los funcionarios de la comisión actuante, robustecida con lo denunciado por la victima en el presente caso, que consta en Acta de Entrevista, y diligencias de investigación previamente efectuadas las cuales fueron suficientemente detalladas ut supra. Residencia ubicada en el Edificio “ALDABA”, Piso 1, Apartamento 1, situado en la décima segunda (12º) avenida de la Urbanización Altamira con cuarta (4º) Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Es importante señalar, que en relación al cumplimiento del presente numeral, la frase utilizada por el Legislador patrio al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”; no implica que se exija la “plena prueba de”, si no que con las actuaciones mencionadas, aportadas por funcionarios actuantes y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal, ciudadano YEFFERSON ORMANI MARCANO es uno de los presuntos autores o partícipes del hecho investigado, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en el presente caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; por lo que no asiste la razón a la recurrente, toda vez, que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 eiusdem, referido a la presunción razonable de peligro de fuga, observa esta Sala, que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, es considerado por el legislador patrio como de “entidad grave”, dado que en su ultimo aparte prevé en su límite máximo, una pena de diez (10) años de prisión, aunado al hecho cierto que el sub judice, el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia para su presentación, fue puesto a disposición del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciona de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por el Tribunal A quo, en virtud de ser advertido de la orden de aprehensión que pesa en su contra del 23 de agosto de 2012, tal y como lo revela el Folio 10 del Cuaderno de Apelación; por tanto, atendiendo a esta circunstancia, la Sala considera que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga. Con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por ello en este caso dicha circunstancia no es violatoria a los derechos de presunción de inocencia y libertad del imputado. ASI SE DECLARA.
Por último, en relación con el peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, dada la entidad del delito por el cual resulto imputado el ciudadano JEFFERSON ORMANI MARCANO, como lo es HURTO CALIFICADO descrito y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, y siendo que en su último aparte la norma establece una pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, permite estimar a esta Sala que el prenombrado ciudadano pudiera influir en la victima para que se comporte de manera desleal o reticente en el proceso, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad. ASI SE DECIDE.-
Atendiendo a lo arriba establecido, se observa como efectivamente al exceder de tres (3) años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Texto Penal Adjetivo, por ende concluye este Tribunal Colegiado, que el Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, considerando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, atinente a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar la insuficiencia de las demás medidas para asegurar las resultas del proceso.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia que ampara al imputado, por cuanto lo que se persigue es garantizar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que esta Sala, declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, referida a la falta de elementos de convicción, para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez, que ha quedado acreditado en el extenso del presente fallo, que la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano JEFFERSON ORMANI MARCANO, cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a lo denunciado por la recurrente respecto a que la Juez de la recurrida le violo a su patrocinado su derecho a ser juzgado en Libertad, de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente,
Ahora bien, en lo que atañe a la presunta INMOTIVACION de la decisión recurrida, alegada por la impúgnate, advierte esta Alzada que:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Pena, establece lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, el artículo 240 del Texto Adjetivo Penal, señala:
“La privación judicial preventiva de libertad podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla;
2.-Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.-La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código;
4.-La cita de las disposiciones legales aplicables.
5.-El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”
Sobre la base del contenido de las normas supra transcritas, pasa este Órgano Colegiado a examinar el fallo recurrido, afín de constatar si el mismo dio cabal cumplimiento a los requisitos en ellas establecidos, así tenemos:
-A los folios 12 al 16 del Cuaderno de Apelación, se aprecia el auto motivado, tal como lo exige el artículo 157 de la norma adjetiva penal.
-Al folio 12 del Cuaderno de Apelación, se aprecian los datos personales del imputado, con ello se dio cumplimiento al numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
-A los folios 12 y 13 del Cuaderno de Apelación, se constata la enunciación del hecho que se le atribuye presuntamente al imputado, constatando así el cumplimiento del numeral 2 articulo 240 de la citada norma.
Finalmente se aprecia a los folios 15 al 16 del Cuaderno de Apelación, las disposiciones normativas y el lugar de reclusión.
Constatado lo anterior, considera necesario esta Alzada destacar que, la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado derivado de la imposición de una medida de coerción personal decretada al finalizar la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por tanto, siendo que el presente proceso penal se encuentra en la etapa preparatoria, no se puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación de la decisión pronunciada, como sí corresponde a otros pronunciamientos que dimanen de la Audiencia Preliminar o del Juicio Oral.
Al respecto, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. (…). Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Concluye este Órgano Colegiado, que frente a la denuncia efectuada por la apelante respecto a la falta de motivación, sustentada en el hecho que el Tribunal a quo no explicó los motivos o fundamentos de su decisión para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, JEFFERSON ORMANI MARCANO, no asiste la razón a la misma, por cuanto, ha constatado la Sala que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expreso las razones que lograron su convencimiento para dictar tal decisión, determinándose de igual manera que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el artículo 157 del Código Penal y con los artículos 232, 236 y 240 ejusdem, por lo que tales denuncias, así como el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, peticionada por la defensa, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las razones precedentemente expuestas, estima esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogado MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON ORMANI MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 23.694.495, contra la decisión proferida, el 12 de marzo de 2016, por el Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al finalizar la audiencia para la Presentación del Aprehendido, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2016, por la profesional del derecho MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON ORMANI MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 23.694.495, contra la decisión proferida, el 12 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva se Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, estableciéndose como lugar de reclusión Tocoron.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los …. (xxx) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
Dra. Yris Cabrera Martínez
La Juez Ponente, La Juez,
Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Azuaje.
La Secretaria,
Abg. Emerys Zerpa.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
Abg. Emerys Zerpa
YCM/GP/JPG/EZ/nancy
Exp. No. 4311-16