REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 14 de junio de 2016
206º y 157º

EXP. Nº 4319-16
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 12 de abril de 2016, por el ciudadano JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano DERWIN JOSÉ MATINEZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.000.274, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 8 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual: “…ACUERDA NEGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha14 de mayo de 2015, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusado DERWIN JOSÉ MARTINEZ PIÑATE (…), en vista que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida impuesta y la entidad del delito en la presente causa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 20 del cuaderno de incidencia).

El 7 de junio de 2016 se recibió en esta Sala por vía de Distribución el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el Nº 4319-16 y se designó ponente a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el ciudadano JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del acta de “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA” cursante al folio 36 del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia que la secretaría del Tribunal a quo informó a esta Sala que al folio 124 de la pieza 1 del expediente original –Exp. 947-15-, cursa acta de designación, aceptación y juramentación del recurrente como abogado defensor, de lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede constatar del acta de “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA” cursante al folio 36 del cuaderno de incidencia, en la cual se evidencia que, desde el 1º de abril (exclusive), hasta el 12 de abril del mismo año, transcurrieron TRES (3) DIAS HÁBILES.

DE LA IMPUGNABILIDAD

En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, de la lectura efectuada al contenido del escrito recursivo planteado por el abogado JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano DERWIN MARTINEZ PIÑATE, lo siguiente:

“…Comparezco por ante esta digna instancia a fin de APELAR la presente decisión dictada por esta digna instancia de fecha 08-03-2016 (sic) y notificada el día 01-04-2016 (sic), en base a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal (sic) 7º(sic) y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)

1.1 PRIMERA DENUNCIA La violación y la transgresión sobre la falta de pronunciamiento motivadamente sobre las solicitudes, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aprecia la falta de motivación sobre la solicitud efectuada por la defensa, con relación a la revisión de la medida por una menos gravosa en virtud de la no existencia física de la experticia patológica y el levantamiento del cadáver en el presente expediente…”(Folio 1 del cuaderno de apelación).

A los fines de verificar la impugnabilidad de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa, que el 8 de marzo del presente año, el Tribunal de Juicio emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO (…), en su condición de Defensor del ciudadano acusado DERWIN JOSÉ MARTINEZ PIÑATE (…), a fin de solicitar LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea acordada el cese de la medida de coerción impuesta y continúe el proceso en libertad.
(…)
ACUERDA NEGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha14 de mayo de 2015, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusado DERWIN JOSÉ MARTINEZ PIÑATE (…), en vista que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida impuesta y la entidad del delito en la presente causa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 16 al 20 del cuaderno de apelación).

Atendiendo a lo antes transcrito, conviene mencionar que el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…"; en este orden tenemos que, el numeral 7 de la aludida norma prevé: “…Las señaladas expresamente por la ley…”.

De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En este orden tenemos que, el último aparte del artículo 250 eiusdem establece: ”…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

De las normas supra transcritas, se observa que sólo pueden ser objeto de impugnación aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida judicial privativa de libertad o sustitutiva, de lo que se colige que el pronunciamiento que niega la revocatoria o sustitución de la medida privativa de libertad, tal como ocurre en el presente caso, no es susceptible de apelación; sino de revisión, la cual puede ser solicitada por la defensa las veces que lo considere pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resulta forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE el recurso de apelación planteado por la defensa, conforme a lo preceptuado en el artículo 428.c. en relación con el artículo 423 y 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano DERWIN JOSÉ MATINEZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.000.274, contra la decisión del 8 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual: “…ACUERDA NEGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha14 de mayo de 2015, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusado DERWIN JOSÉ MARTINEZ PIÑATE (…), en vista que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida impuesta y la entidad del delito en la presente causa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 20 del cuaderno de incidencia); todo conforme a lo previsto en el artículo 428.c. en relación con el artículo 423 y 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4319-16.
YYC/ZUC/LAT/EZ.