REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 21 de junio de 2016
206° y 157°
Causa N° 4327-16
Juez Ponente: Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal Vigésimo Noveno (29º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal por efecto de la declinatoria de competencia pronunciada por el Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el Nro. 29C-S-741-15 (nomenclatura del Tribunal primeramente referido), seguida en contra de los ciudadanos RODERY GREGORIO TORRES DIAZ, LEONARDO DAVID PIMENTEL SARMIENTO, JOSE ANTONIO BLANCO y MAIKOL ALBERTH COLINA LEON, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 de la norma sustantiva Penal Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
El 28 de Abril de 2016, el Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado ALEJANDRO BADELL GARCIA, declinó la competencia del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado de Primera Instancia Estadal Trigésimo Noveno (39º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 80 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a objeto de que el mismo conozca de la presente causa instruida en contra de los imputados, RODERY GREGORIO TORRE (sic) DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.698.416, LEONARDO DAVID PIMENTEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad No. V-14.892.041, JOSE ANTONIO BLANCO EVIES, titular de la cédula de identidad No. V-18.003.426, MAYKOL ALBERTH COLINA LEON, titular de la cédula de identidad No. 18.186.032, en fundamento a lo dispuesto en los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto es de observar:
En fecha (sic) 23 de febrero de 2016, se recibieron actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, procedente de la Fiscalía Trigésima Novena (39º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Octogésima Tercera (83º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con solicitud de ACUSACIÓN FORMAL en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos RODERY GREGORIO TORRE (sic) DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.698.416, LEONARDO DAVID PIMENTEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad No. V-14.892.041, JOSE ANTONIO BLANCO EVIES, titular de la cédula de identidad No. V-18.003.426, MAYKOL ALBERTH COLINA LEON, titular de la cédula de identidad No. 18.186.032.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones, en la pieza VI de la presente causa, se constato (sic) que al folio 185 del mismo cursa DESIGNACIÓN DE DEFENSA, de fecha (sic) 19 de agosto de 2015, signado bajo el No. 741-15, nomenclatura de dicho Tribunal, observando quien aquí decide que deben ser remitida las presentes actuaciones al Juzgado a los efectos de que emita pronunciamiento conforme lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en cuanto a la libertad del mismo, en razón de haber prevenido en el conocimiento de la presente causa tal como lo establece el artículo 75 de nuestra norma adjetiva penal.
Sentado lo anterior considera pertinente este juzgador traer a colación lo dispuesto en los artículos 75 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)
Infiriéndose de las normas in comento que corresponde al Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento de las presentes actuaciones, con fundamento a uno de los Principios Específicos del Proceso Penal, como lo es el PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO, persigue la existencia del control jurisdiccional a través de un solo Tribunal, es por ello que en Libro I, Titulo IV, Capitulo II, específicamente el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé la composición y atribuciones de los Tribunales establece de una forma muy clara la competencia del juez, en razón de la fase de acuerdo a lo provisto en el artículo 110 ejusdem, en el presente caso es evidente que por ante el aludido Juzgado existe una causa instruida según expediente signado bajo el Nº 741-15, en donde se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende será el Juez que conoce de la causa el que debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra norma adjetiva, en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, emitiendo el pronunciamiento correspondiente en cuanto a su libertad a los efectos de no vulnerar la garantía relativa al JUEZ NATURAL prevista en el artículo 49 numeral 4º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con las atribuciones que le son propias. Por ende lo procedente y ajustado en el presente caso es DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, en el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 75, 73 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en lo Penal con (sic) Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, en el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 75, 73 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 82 y 83 de la Pieza VIII del expediente).
El 23 de mayo de 2016, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia Estadal Vigésimo Noveno (29º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Yeritza Ramírez, procedentes del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estatal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y esa misma fecha la prenombrada Juez del Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió auto el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…
Por cuanto observa este tribunal que en fecha (sic) 28 abril del presente año, el Dr. Alejandro Badell Garcia, Juez del Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión acordó Declinar el Conocimiento de las presentes actuaciones, al Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y visto que en esta misma fecha se recibió la presente causa, por ante este Juzgado, se acuerda remitir las mismas, al Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que subsane…”.. (Folio 86 de la Pieza VIII del expediente).
El 24 de mayo de 2016, fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedentes del Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control, y en esa misma fecha emite el siguiente auto:
“…Omissis…
Recibida como ha sido la presente causa signada bajo el No. 18.740-16, nomenclatura de este Juzgado, en el proceso penal seguido contra los imputados RODERY GREGORIO TORRE (sic) DIAZ, titular de la cédula de identidad No V-15.698.416, LEONARDO DAVID PIMENTEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.041, JOSE ANTONIO BLANCO EVIES, titular de la cédula de identidad No V-18.003.426, MAYKOL ALBERTH COLINA LEON, titular de la cédula de identidad No. 18.186.032, procedente del Tribunal 29º de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial, en razón de la decisión emitida por esta Instancia Judicial en fecha (sic) 28 de abril de 2016, en la cual se declina el conocimiento de las actuaciones, ordenando su remisión al Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Control de esta Circunscripción Judicial, en ese sentido se verifica de la motiva que al vuelto del folio 82 de la VIII pieza, se deja constancia que riela inserto al folio 185 de la VI pieza Designación de Defensa, de fecha (sic) 19 de agosto de 2015, signado (sic) bajo el No. 741-15, nomenclatura de dicho Tribunal (29º de Control), procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de nuestra norma adjetiva penal, en razón de haber prevenido en el conocimiento de la presente causa, es por lo que este Tribunal Vigésimo Quinto del (sic) Circuito Judicial Penal (sic), acuerda subsanar lo sentado en la decisión siendo lo correcto su remisión inmediata al Tribunal 29º de Control de este Circuito Judicial…”. (Folio 89 de la Pieza VIII del expediente)
El 7 de junio de 2016, la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal Vigésimo Noveno (29º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal planteó conflicto de no conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos RODERY GREGORIO TORRE (sic) DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.416, LEONARDO DAVID PIMENTEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.041, JOSE ANTONIO BLANCO EVIES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.003.426, MAYKOL ALBERTH COLINA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 18.186.032, en los términos siguientes:
“…Omissis…
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivo de decisión mediante la cual esa Instancia Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA, del presente asunto contentivo de la acusación presentada por los Fiscales Trigésimo Noveno (39) (sic) y Octogésimo Tercero (83) (sic) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º, (sic) del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º, (sic) de la norma sustantiva Penal Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 62 ejusdem, pasa de seguidas a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, según las siguientes consideraciones:
(…)
Ahora bien, de la revisión de los libros llevados por este Juzgado específicamente el Libro de Entrada y Salida de Causas (L1), (741-15 solicitudes), se observa el ingresó en fecha (sic) 18/08/2015 (sic), de una solicitud de designación de defensor del ciudadano MAYKOL ALBERTO COLINA LEON titular de la cédula de identidad V-18.186.032, procedente de la Unidad de Registro (sic) y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asignándole el Tribunal el Nº 741-15.
Así pues, se constata que efectivamente este Tribunal sólo procedió a dar curso en relación a una solicitud de designación de defensor distribuida a este Despacho Judicial, en fecha (sic) 18/08/2015 (sic), siendo el caso que dicha solicitud fue interpuesta por los Fiscales Trigésimo Noveno (39) (sic) y Octogésimo Tercero (83) (sic) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.
Por lo tanto estima quien aquí decide, que este Juzgado no conoció el contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que conducía la aludida Fiscalía, en razón que sólo se atendiendo (sic) una solicitud de nombramiento de defensa interpuesta por las Mencionadas m(sic) Fiscalìas.
Sobre esa base, mal puede considerarse que este Juzgado previno en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa, tal y como lo señaló el DR. ALEJANDRO BADEL GARCIA, en su carácter de Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control, en la decisión mediante la cual declinó la competencia en este Tribunal, toda vez que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, siendo que este Juzgado sólo resolvió una solicitud de Juramentación de Defensa Técnica, no siendo éste un acto de procedimiento.
(…)
Cabe destacar, que el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control, una vez recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivas de escrito de acusación suscrito por el despacho Fiscal, tantas veces mencionado procediendo (sic) a declinar la competencia, sin previamente determinar en que circunstancia se realizó el nombramiento ante este despacho.
En vista de ello, y como quiera que este Despacho, recibió en fecha (sic) 24/05/2016 (sic), la causa que nos ocupa, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, estimando la suscrita que es ese Órgano Jurisdiccional quien efectivamente es competente para resolver la Acusación presentada por (sic) Fiscales Trigésimo Noveno (39º) y Octogésimo Tercero (83º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, toda vez que no se ha verificado hasta este momento acto alguno que suponga prevención, conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que planteo (sic) CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem.
En consecuencia este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como Instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado y señalar en definitiva quien es el Juez competente para seguir conociendo la causa in comento.
De igual manera, se acuerda librar oficio al ciudadano Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaría de esta decisión, a los efectos de ponerlo en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por el Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En razón a ello, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos UNICO: CONFORME AL ARTÍCULO 75 DEL Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem. En consecuencia este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro (sic) y Distribución de Expedientes, a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como Instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado, y señalar en definitiva quien es el Juez competente para seguir conociendo la causa en comento. De igual manera, se acuerda librar oficio al ciudadano Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaria de esta decisión a los efectos de ponerlo en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por este Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 92 al 97 de la Pieza VIII del expediente).
El 7 de Junio de 2016, el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, libra oficio Nº S/N-15, dirigido al Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y acuerda remitir constante de seis (6) folios útiles, copia certifica de la decisión proferida al Juez abstenido.
El 7 de Junio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Estadal Vigésimo Noveno (29º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (URDD), a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez ZULAY ALEGRIA UMANÉS CASTILLO.
El 20 de junio de 2016, se levantó nota secretarial suscrita por la abogada EMERYS ZERPA, secretaria adscrita a esta Alzada, la cual es del tenor siguiente:
“(omissis)
La suscrita Abg. EMERYS ZERPA, secretaria adscrita a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) horas de la mañana, la Jueza ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO, se comunicó vía telefónica con el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de informar que en esta Sala fue distribuido conflicto de no conocer planteado entre ese despacho judicial y el Juzgado Vigésimo Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y que de la revisión del expediente identificado con el Nº 4327-16 (nomenclatura nuestra), no consta en actas el informe que debe realizar el abstenido conforme al segundo aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido fue atendida por el Juez Alejandro Badell, a quien procedió a participarle el motivo de su llamada y este le comunicó que ya estaba preparando el informe y la remitía de inmediato”. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…”. (Folio 103 del expediente).
Por otra parte el Juez abstenido rindió informe y fue recibido por la Secretaria de esta Sala el 21 de junio de 2016, a las nueve y siete de la mañana (9:07 a.m.), del cual se evidencia lo que a la letra se distingue:
“(omissis)
Visto que en fecha (sic) 23 de febrero de 2016, este juzgado recibió actuaciones provenientes de la Fiscalía Trigésima Novena (39º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con solicitud de ACUSACIÓN FORMAL, en el proceso penal en contra de los ciudadanos RODERY GREGORIO TORRE (sic) DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.416, LEONARDO DABID PIMENTEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.041, JOSE ANTONIO BLANCO EVIES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.003.426, MAIKOL ALBERTH COLINA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.032.
Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada al expediente se constato (sic) que al folio 185 de la pieza VI de la presente causa, cursa DESIGNACIÓN DE DEFENSA, de fecha 19 (sic) 19 de agosto de 2015, signado bajo el Nº 741-15, nomenclatura correspondiente al Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observando quien aquí decide que deben ser remitida las presentes actuaciones al Juzgado a los efectos de que emita pronunciamiento conforme lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en cuento a la libertad de los mismos, en razón de haber prevenido en el conocimiento de la presente causa, tal como lo establece el artículo 75 de nuestra norma adjetiva penal.
(…)
Infiriéndose de las normas in comento que corresponde al Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento de las presentes actuaciones, con fundamento a uno de los Principios Específicos del Proceso Penal, como lo es el PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO, persigue la existencia del Control jurisdiccional a través de un solo Tribunal, es por ello que en Libro I, Titulo IV, Capitulo II, específicamente el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé la composición y atribuciones de los Tribunales establece de una forma muy clara la competencia del juez, en razón de la fase de acuerdo a lo provisto en el artículo 110 ejusdem, en el presente caso es evidente que por ante el aludido Juzgado existe una causa instruida según expediente signado bajo el Nº 741-15, en donde se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende será el Juez que conoce de la causa el que debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra norma adjetiva, en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, emitiendo el pronunciamiento correspondiente en cuanto a su libertad a los efectos de no vulnerar la garantía relativa al JUEZ NATURAL, prevista en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con las atribuciones que le son propias. Por ende se declino (sic) el conocimiento de las presentes actuaciones, en el juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 75, 73 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 105 al 107 del expediente).
Examinadas las actuaciones procesales, esta Sala observa:
1.- El 19 de agosto de 2015 el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, tomó la juramentación al abogado COLINAS MARCOS ALBERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.152, para ejercer la defensa técnica jurídica del ciudadano COLINA LEON MAYKOL ALBERTO, quien aceptó la designación. (Folio 185 de la pieza VI del expediente).
2.- El 23 de febrero de 2016, los abogados JUAN ALBERTO BARRADAS, HUMBERTO JOSÉ ORDAZ, HECTOR ALBERTO ALVARADO, JOSÉ GREGORIO MENDOZA y JOENNY ALEXANDER HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno (39º), Fiscal Provisorio Octogésimo Tercero (83º), Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimos Noveno (39º) y Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Tercero (83º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, presentaron acto conclusivo (escrito de acusación) en contra de los ciudadanos RODERY GREGORIO TORRES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.416, LEONARDO DAVID PIMENTEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.041, JOSE ANTONIO BLANCO EVIES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.003.426, MAYKOL ALBERTH COLINA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 18.186.032, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 de la norma sustantiva Penal Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declinando el mismo al Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
El 7 de febrero del corriente año (2016), la Juez Vigésima Novena (29º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en la que se puede apreciar, entre otras, lo siguiente:
“…Omissis…
Ahora bien, de la revisión de los libros llevados por este Juzgado específicamente el Libro de Entradas y Salidas de Causas (L1) (741-15 solicitudes) se observa el ingreso en fecha (sic) 18/08/2015 (sic), de una solicitud de designación de defensor del ciudadano MAYKOL ALBERTH COLINA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.032, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asignándose el Tribunal el Nº 741-15.
Así pues, se constata que efectivamente este Tribunal sólo procedió a dar curso en relación a una solicitud de designación de defensor distribuida a este Despacho Judicial, en fecha 18/08/2015, (sic) siendo el caso que dicha solicitud fue interpuesta por los Fiscales Trigésimo Noveno (39º) y Octogésimo tercero (83º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. Por lo tanto estima quien aquí decide que este Juzgado no conoció el contenido de las actuaciones que conforman la investigación que conducía la aludida Fiscalía, en razón que sólo se atendiendo (sic) una solicitud de defensa interpuesta por las mencionadas Fiscalías.
Sobre esa base, mal puede considerarse que este Juzgado previno en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa, tal y como lo señaló el Dr. ALEJANDRO BADELL GARCIA, EN SU CARÁCTER DE (sic) Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control, en la decisión mediante la cual declinó la competencia en este Tribunal, toda vez que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, siendo que este Juzgado sólo resolvió una solicitud de Juramentación de Defensa Técnica, no siendo éste un acto de procedimiento.
(…)
Cabe destacar que el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control, una vez recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivas de escrito de acusación suscrito por el despacho Fiscal, tantas veces mencionado procediendo (sic) a declinar la competencia, sin previamente determinar en que circunstancia se realizó el nombramiento antes este despacho.
En vista de ello, como quiera que este Despacho, recibió en fecha (sic) 24/05/2016 (sic), la causa que nos ocupa, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, estimando la suscrita que es ese Órgano Jurisdiccional quien efectivamente es competente para resolver la Acusación presentada por (sic) Fiscales Trigésimo Noveno (39º) y Octogésimo Tercero (83º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, toda vez que no se ha verificado hasta este momento acto alguno que suponga prevención, conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que planteo (sic) CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem.
En consecuencia este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como Instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado y señalar en definitiva quien es el Juez competente para seguir conociendo la causa in comento.
De igual manera, se acuerda librar oficio al ciudadano Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaría de esta decisión, a los efectos de ponerlo en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por el Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En razón a ello, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos UNICO: CONFORME AL ARTÍCULO 75 DEL (sic) Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem. En consecuencia este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro (sic) y Distribución de Expedientes, a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado, y señalar en definitiva quien es el Juez competente para seguir conociendo la causa en comento. De igual manera, se acuerda librar oficio al ciudadano Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaria de esta decisión a los efectos de ponerlo en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por el Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 92 al 97 del expediente).
Ahora bien establecen los artículos 80, 82 del Código Orgánico Procesal Penal que:
Artículo 80. “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que éste conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”.
Artículo 82. “Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto, si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”
Por su parte el artículo 139 ejusdem:
Artículo 139. “Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento…”.
Así las cosas, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la declaración de incompetencia por la prevención lo siguiente:
“…Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”.
Tenemos entonces que en el presente caso, el Juez abstenido estimó que el nombramiento y juramentación del abogado COLINAS MARCOS ALBERTO, como defensor (privado) del ciudadano COLINA LEON MAYKOL ALBERTH, a los fines de ser imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 de la norma sustantiva Penal Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, que se realizará ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a su juicio, constituye un acto de procedimiento y con base ello declinó el conocimiento de la causa atendiendo al principio de prevención establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho argumento fue refutado por la Jueza que planteó el conflicto de no conocer, aduciendo que el nombramiento de defensor no crea de ninguna manera prevención, al estimar que no constituye el mismo un acto de procedimiento sino un acto de trámite.
Al respecto, esta Sala de Apelaciones estima necesario traer a colación lo que recomienda comprender por actos procesales, el autor Claus Roxin, en su texto “Derecho Procesal Penal”, quien señala que actos procesales son “…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos…”. (Página 173. Traducción de la 25 edición alemana de Gabriela E. Cordoba y Daniel R. Pastor).
Por criterio reiterativo de esta Alzada, la solicitud ó tramite de designación y juramentación de defensor, por sí sola, no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer de la acusación realizada por el Ministerio Público en una determinada causa, ni tampoco para resolver peticiones propias del fondo del asunto, pues, sólo se trata de un acto de parte y no uno que corresponda al fin propio del proceso, ya que sólo implica que un ciudadano a quien se le sigue una investigación penal y se le pretende imputar uno o varios delitos por el Ministerio Público, esté provisto prima facie de un defensor de confianza que lo asista en el acto de imputación para garantizar su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2691 del 28 de octubre de 2002, señaló con relación al nombramiento del defensor lo siguiente:
“…Ahora bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso del proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica…”. (Subrayado de la Sala).
En el caso sub exámine, las actuaciones contentivas de la investigación penal llevada en contra de los ciudadanos RODERY GREGORIO TORRES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.416, LEONARDO DAVID PIMENTEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.041, JOSE ANTONIO BLANCO EVIES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.003.426, MAYKOL ALBERTH COLINA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 18.186.032, por la Representación Fiscal, fueron remitidas en su totalidad por vía de distribución al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de febrero de 2016; con ocasión de la consignación del escrito de acusación que como acto conclusivo fue presentado por la Vindicta Pública contra los aludidos imputados, situación procesal que sí conlleva al conocimiento por parte del Juez de Primera Instancia del fondo del asunto debatido y puede considerarse como un acto de procedimiento, ya que le otorga facultad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir, total o parcialmente la acusación, decretar el sobreseimiento de la causa, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar acuerdos preparatorios y acordar la suspensión condicional del proceso, de ser el caso.
En razón de las consideraciones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera pertinente y ajustado a derecho declarar competente para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos RODERY GREGORIO TORRES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.416, LEONARDO DAVID PIMENTEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.041, JOSE ANTONIO BLANCO EVIES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.003.426, MAYKOL ALBERTH COLINA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 18.186.032, al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
-II-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, la causa seguida en contra de los ciudadanos RODERY GREGORIO TORRES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.416, LEONARDO DAVID PIMENTEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.041, JOSE ANTONIO BLANCO EVIES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.003.426, MAYKOL ALBERTH COLINA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 18.186.032, al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia autorizada en archivo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente expediente en su forma original al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de 2016, a los 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez.
La Juez-Ponente , La Juez,
Dra. Zulay Alegría Umanes Castillo. Dra. Leyvis Aguaje.
La Secretaria,
Abg. Emerys Zerpa.
En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado
La Secretaria.
Abg. Emerys Zerpa.
YCM/ZUC/LA/EZ/da
Exp: 4327-16