REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 29 de junio de 2016.
206° y 157°


Expediente: Nro. 4335-16
Ponente: Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo


Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.718.224, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del 01 de mayo de 2016, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual: (…) “… DECRETA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA titular de la cedula (sic) de identidad N° 25.718.224 respectivamente (sic) de conformidad con la (sic) establecido en el artículo 236 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), en relación con los artículos 237 numerales 2° (sic) y 3° (sic) parágrafo primero y 238 numeral 2° (sic), en atención al contenido del artículo 250todos del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)…”. (Folio 22 del Cuaderno de Apelación).

El 27 de junio de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, bajo el Asunto AP02-R-2016-001009, se identificó con el Nº 4335-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO.

El 28 de junio de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 310-2016, dirigido al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA RODRIGUEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los términos siguientes:


-I-
DE LA LEGITIMIDAD


Se constata que el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.718.224, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia al folio (7) del Cuaderno de Apelación, que cursa acta de designación y aceptación de defensa, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.



-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por el Secretario del Tribunal a quo, cursante al folio 34 del Cuaderno de Apelación, en el cual: “Certifica, PRIMERO: que los días hábiles transcurridos desde el 01 (sic) de mayo de 2016, fecha exclusive en que la defensa se dio por notificada en Audiencia de la decisión en la cual se acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, hasta el día 09 (sic) de mayo de 2016, fecha inclusive en que la Defensa interpuso escrito de Apelación (sic) en contra de dicha decisión, transcurrieron los siguientes días: tres (03) (sic) días hábiles es decir el día: lunes 02 (sic), martes 03 (sic), lunes 09 (sic) de mayo de 2016…”.

-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD


Observa esta Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…DECRETA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA titular de la cedula (sic) de identidad N° 25.718.224 respectivamente (sic) de conformidad con la (sic) establecido en el artículo 236 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), en relación con los artículos 237 numerales 2° (sic) y 3° (sic) parágrafo primero y 238 numeral 2° (sic), en atención al contenido del artículo 250todos del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)…”, al invocar el recurrente la causal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual el recurso debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.



-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.



En lo que respecta a la contestación al recurso de apelación por parte de la Representación Fiscal, se verifica que dio contestación al mismo, siendo emplazado el 10 de mayo de 2016 y notificado el 30 de mayo de 2016, tal y como se aprecia del cómputo de ley practicado por la secretaria adscrita al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial, en los siguientes términos: “…SEGUNDO: que los días hábiles transcurridos desde el día 30 de mayo de 2016, fecha exclusive en que el Representante de la Fiscalía (64°) (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado (sic) del emplazamiento efectuado por este despacho, hasta el día 06 (sic) de junio de 2016, fecha en la cual interpuso su escrito de contestación al Recurso de Apelación fueron los siguientes: (02) (sic) días hábiles es decir el día martes 31 de mayo de 2016 y lunes 06 (sic) de junio de 2016… ”. (Folio 34 del Cuaderno de Apelación), por lo que será tomado en consideración para resolver el recurso planteado.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.718.224, contra la decisión del 01 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual: “…DECRETA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA titular de la cedula (sic) de identidad N° 25.718.224 respectivamente (sic) de conformidad con la (sic) establecido en el artículo 236 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), en relación con los artículos 237 numerales 2° (sic) y 3° (sic) parágrafo primero y 238 numeral 2° (sic), en atención al contenido del artículo 250 todos del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)…”. (Folio 22 del Cuaderno de Apelación).


Publíquese, diarisece, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente,


Dra. Yris Cabrera Martínez.


La Juez Ponente, La Juez,


Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo. Dra. Leyvis Azuaje Toledo


La Secretaria,

Abg. Emerys Zerpa.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


La Secretaria,

Abg. Emerys Zerpa.


YCM/ZAUC/LAT/EZ/nancy
Exp. Nº 4335-16