REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 15 de junio de 2016
206º y 157º

Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
Expediente Nº 5190-16


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 20 de abril de 2016, por la abogada MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano HECTOR LUIS HUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.228.855, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 31 de mayo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto. Asimismo se acordó solicitar al Juzgado de Instancia el expediente original a los fines de la resolución del presente recurso.

En razón a lo expuesto, esta Órgano Superior, encontrándose dentro del lapso previsto en la supra mencionada disposición adjetiva penal, pasa a emitir pronunciamiento sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 9 de abril de 2016, tuvo lugar por ante el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto al que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que dicho Órgano Jurisdiccional, luego de escuchadas las exposiciones de las partes, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado HECTOR LUIS HUERTA, titular de la cédula de identidad Número V-25.228.855, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión que fue motivada por auto separado en esa misma fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los siguientes términos:

“…(Omissis)…
III
DEL DERECHO

Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, esta Juzgadora estima, que el presente caso se module por la vía del procedimiento ordinario, en virtud que es necesaria la práctica de diligencias tendentes a crear la plena certeza en cuanto a los hechos objetos de este proceso penal, circunstancias de comisión y autoría; por tal motivo, se acoge la solicitud fiscal y se ORDENA se continué el proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a la precalificación jurídica, resalta quien aquí decide, que en la audiencia de presentación de flagrancia, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público haciendo una modificación en el sentido que se asigna en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en el casi de autos, la conducta desplegada por el ciudadano: HUERTA HECTOR LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.228.855, queda plenamente consumada al incautársele objetos de interés criminalisticos, con el propósito de perjudicar al Sujeto Pasivo del Delito, quien es el titular del interés jurídico lesionado o puesto en peligro, a saber la persona individual, la Colectividad, La Sociedad o El Estado; delito aquí precalificado es susceptible de ser subsumida en el supuesto de hecho de las normas que prevén el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en articulo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, ya que la pronta intervención de los Funcionarios adscrito al Municipio Chacao no se puedo llevar a cabo el hecho ilícito, ya que la declaración de la victima este manifestó que: "ya que supuestamente estaba cerca pero luego me mandaron a que los acompañara a Beco, dentro del estacionamiento donde realizo una llamada al supuesto compañero que me venía a ver antes de que le entregara mis pertenecías llagaron dos funcionarios en bicicleta de la Policía de Chacao, nos abordaron dentro del estacionamiento, abierto y fue le (sic) informe lo que estaba ocurriendo" subrayado del tribunal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública, este Juzgado de Control, pasa de seguidas a examinar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal fin, considera que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Artículo 236.- Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (Omissis)

Asimismo, respecto al numeral 3 de la norma antes transcrita prevé:

Artículo 237.- Peligro de fuga, Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Omissis)
Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que
El imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Tal convicción se desprende de ia aprehensión de fecha 09 de Abril del año en curso, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, donde señalan que: (...) "fuimos alertados por un grupo de personas que iban pasando, en dirección la avenida el parque del bosque, iban tres ciudadanos con actitud sospechosa ya que de dos de ellos iban empujando al otro, por lo que sin dilación alguna procedimos a realizar un recorrido por (...) específicamente entrando al estacionamiento del Centro Comercial Beco parte posterior a tres ciudadano dos de ellos de tez morena (...) por lo que procedimos a abordarlos para verificarlos una vez interceptados el ciudadano de tez blanca y franela blanca nos hizo una seña con la mirada por lo que lo separamos de los otros dos quedando este identificados como VAILATI Daniel, el cual nos manifiesta que los dos sujetos que se encontraba en el lugar lo traían bajo amenazas de muerte con una arma de fuego dentro del bolso que tenia entrelazado al cuerpo, desde la torre Country Club, donde está el semáforo y que lo iban a meter para el estacionamiento del Centro Comercial Beco a esperar que llegara otro sujeto al cual le habían realizado llamadas telefónicas al parecer en un vehículo (...)".
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe en el hecho que se investiga, que se tiene hasta el momento acta policial inserta en la presente pieza, así como el Registro de Cadena y Custodia de evidencias Físicas acta de denuncia efectuada por la victima, quien aquí suscribe estima que con el Registro de Cadena y Custodia de evidencias Físicas de interés criminalísticas, que le fueron incautadas al ciudadano ante mencionado por funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, aparecen acreditados estos fundados elementos de convicción del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de la magnitud del daño causado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación precedente este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de recabar los elementos de convicción o practicar los actos de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Publico haciendo una modificación en el sentido que se asigna en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano HUERTA HECTOR LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.228.855 la medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; y parágrafo Nº 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital (RODEO II). Cúmplase-

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


La recurrente MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano HECTOR LUIS HUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.228.855, fundan su medio de impugnación en los argumentos que a continuación se detallan:
Que “…la defensa en la referida Audiencia no se opuso al Procedimiento Ordinario por considerar que ciertamente faltan muchas diligencias por practicar, asimismo difirió de la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal de Flagrancia de Ministerio Público, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mi representado sea autor o participe del hecho imputado, considerando que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

Que “…la recurrida violó a nuestro patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente…”.

Que “…el juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión de medida privativa de libertad, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación …”.

Que “…el juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según se apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el juez de tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa…”.

Que “…la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conociendo el delito ni tiene registro policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión…”.

En virtud de lo expuesto, el recurrente, solicita “…LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez QUINTO (05º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/04/2016, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano HECTOR LUIS HUERTA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.228.855 y le sea concedida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad...”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para decidir, esta Sala precisa señalar que el presente recurso de apelación, tal y como quedara sentado supra, fue incoado por la defensa técnica del encartado HECTOR LUIS HUERTA, contra quien el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril de 2016, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente.

A los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala observa que la defensa técnica fundamenta su medio de impugnación en la supuesta vulneración por parte del Juez A-quo, en el decurso del acto de audiencia de presentación de aprehendido, del Debido Proceso y por ende, de la garantía del Derecho a la presunción de inocencia, consagrados en la disposición constitucional contenida en el artículo 49.2, al no haberse dejado constancia acerca del fundamento de las peticiones de la Vindicta Pública a los fines de la solicitud de la excepcional medida de coerción personal impuesta a su patrocinado, delatando además, la supuesta falta de elementos de convicción para determinar la participación del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, debe dejarse constancia que respecto al hecho de que el Tribunal no dejó constancia por no haberlo expresado el titular del ejercicio de la acción penal de los motivos por lo que solicitó la excepcional medida de coerción, debe señalarse, que el proceso penal venezolano es eminentemente oral y que en el acta se deberá dejar plasmado de manera sucinta y breve lo acaecido en la audiencia respectiva, pues las Cortes de Apelaciones única y exclusivamente ejercerán el control sobre la decisión interlocutoria, constatando si la medida resultó o no adecuada o desproporcionada.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo del asunto elevado a la consideración de esta Alzada, se estima necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:
“(…) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. (…)”.

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas de coerción personal, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria, pero que en modo alguno deben ser dictadas a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia.

La reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así tenemos, por ejemplo, la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa esta Instancia Superior, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:

En el caso de marras nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los ilícitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de acuerdo a lo explanado en el acta de investigación penal, se acreditan los supuestos objetivos de punibilidad a los que se contraen la referidas normas sustantivas.

De igual manera, surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir con fundamento, que el imputado HECTOR LUIS HUERTA, es partícipe en el hecho que le fue imputado por la Representante del Estado Venezolano, elementos éstos que se encuentran constituidos por:

1.- ACTA POLICIAL NUMERO 2016-0210, del 8 de abril de 2016, (folio 03 vto del presente expediente original), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Dirección de Gestión Policial Investigación del Delito, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“…(omissis)… “Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Oficial Jefe Reyes Carlos, código 1890, realizando labores de patrullaje por la avenida Francisco de Miranda con avenida principal del Country Club, fuimos alertados por un grupo de personas que iban pasando, en dirección la avenida El Parque del Bosque iban tres ciudadanos pero que iban como de actitud sospechosa ya que dos de ellos iban empujando al otro, por lo que sin dilación alguna procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias de las avenidas El Parque, Santa Isabel y Santa Ana de El Bosque para dar con el paradero de los tres ciudadanos antes mencionados, avistando en la calle Santa Isabel, específicamente entrando al estacionamiento del Centro Comercial Beco parte posterior, a tres ciudadanos, dos de tez morena uno de aproximadamente un metro setenta y cinco de estatura con pantalón jean azul y franela vinotinto y un bolso de color beige entrelazado al cuerpo, el otro de aproximadamente un metro sesenta y ocho de estatura con vestimenta de pantalón jean color azul y franela de color anaranjada y de apariencia de adolescente y el tercero de tez blanca, de aproximadamente un metro setenta y cinco con vestimenta de pantalón jean azul y franela de color blanca por lo que procedimos a abordarlos para verificarlos, una vez interceptados el ciudadano de tez blanca y franela blanca nos hizo una seña con la mirada por lo que lo separamos de los otros dos quedando este identificado como: VAILATI Daniel, el cual nos manifestó que los dos sujetos que se " encontraban en el lugar lo traían bajo amenaza de muerte con un arma de fuego dentro del bolso que tenían entrelazado al cuerpo, desde la torre Country Club, donde está el semáforo y que lo iban a meter para el estacionamiento del Centro Comercial De Beco a esperar que llegara otro sujeto al cual le habían realizado llamadas telefónicas al parecer en un vehículo, por tal sentido sin dilación alguna y con la seguridad del caso se procedió a solicitarles a dichos ciudadanos que exhibiera cualquier objeto que pudiese tener oculto o adherido a su cuerpo o vestimenta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, observando la negativa de los mismos se procedió a realizarle la respectiva inspección personal lográndole incautar al primer sujeto de tez morena de aproximadamente un metro setenta y cinco y que vestía pantalón jean azul y franela de color vinotinto un (01) bolso de material tela de color verde con una etiqueta adherida en la parte frontal del mismo y donde se puede leer en color blanco la palabra CROM, contentivo en su interior de un (01) cuchillo con una empuñadura de color negro y material plástico forrada con una cinta plástica de color negro y del otro extremo una hoja de material metálico punzo penetrante afilada de uno de los lados y un (01) teléfono celular de color blanco marca BLACKBERRY , modelo 8520, con un etiqueta adherida en su parte interna donde se puede leer entre otras cosas POP1207CGYH ATT, con su respectiva pila de color azul y gris marca Blackberry, provisto de un (01) chip de telefonía de color blanco donde se puede leer Movistar serial 895804120 1284GC1 012862678, y quien quedo identificado posteriormente como HUERTA Héctor Luís, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa estado Miranda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19/06/96, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización Guadalupe, casa numero 175-A, calle numero 2, santa teresa del Tuy estado Miranda teléfono 04142162240, portador de la cédula de identidad número V-25.228.855; y el segundo el cual vestía pantalón jean azul y franela anaranjada ningún objeto de interés policial, y quien posteriormente como quien dijo ser y llamarse: ELY GIL Yuberson Eduardo, de nacionalidad Venezolana, natural de santa teresa, estado Miranda, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/99, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización Guadalupe, edificio D, apartamento 120-D, santa teresa del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-29.514.042 INDOCUMENTADO, habida cuenta de los hechos y en vista del señalamiento que sobre el ciudadanos pesaban procedimos con su aprehensión no sin antes notificarlos de sus derechos Constitucionales y Procesales establecidos expresamente en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se traslado a los detenidos hasta el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S), donde fueron evaluados por la galeno de guardia Sano Lovera Iron , C.l: V-20.436.369, CM 33.553 quién mediante constancia anexa le diagnosticó: al detenido Huerta Héctor, como “ADULTO SANO” y al adolescente Ely Yuberson como “ADOLESCENTE SANO” posterior fue trasladando todo el procedimiento a la Sede de Nuestro Despacho, quedando los ciudadanos bajo resguardo del departamento de Seguridad, Custodia y Traslado de Detenidos, de igual forma los datos de los detenidos fuero verificados a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), quedando la resulta anexa a la presente; de igual forma la evidencia incautada queda bajo el resguardo y custodia del departamento de evidencia de esta Institución, así como el respectivo formato de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, identificado con el número de planilla 2016-0210, el cual reposa junto a la evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se consigna anexa a la presente, inspección técnica fotográfica número IT- 2016-0145…, es todo.”

2.- ACTA DE ENTREVISTA, del 8 de abril de 2016, (folio 06 del presente expediente original), rendida por el ciudadano VAILATI ABREU DANIEL ALEJANDRO, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Dirección de Gestión Policial Investigación del Delito, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“…(omissis)… “ yo venia de mi residencia que queda en Campo Alegre para ir a la universidad cuando vi a dos sujetos, uno alto, delgado de tez morena con un bolso entrelazado pantalón jean azul y franela de color vinotinto y otro mas bajo de tez morena delgado, pantalón jean azul y franela de color anaranjada, que venían caminando en dirección contraria a la mía yo camine hasta la principal del Country Club con Francisco De Miranda, donde estaba el semáforo me interceptaron los dos sujetos que había visto antes, colocándose uno en cada lado de mi, el más alto me abrazo por encima del hombro y me amenazo que me quedara tranquilo y disimulara que si no me iban a matar ya que estaban armados con pistolas y que siguiera caminando que los acompañara que me querían era conversar conmigo si no me resistiera, por lo que yo los acompañe, el más bajo de los sujetos me iba interrogando sobre si vivía por allí mismo, si estaba armado y cosas así, mientras caminaba en dirección hacia la Calle Santa Isabel, la que queda detrás de Centro Comercial Beco, me revisaron y me empezaron a pedir el teléfono y la cartera que no hiciera ningún movimiento que iban a esperar que viniera otro compañero de ellos, no sé si en un vehículo para que me reconociera o algo, así que si no me iban a dispararla que supuestamente estaba cerca pero luego me mandaron a que los acompañara a Beco, dentro del estacionamiento donde realizó una llamada al supuesto compañero que me venia a ver, antes de que le entregara mis pertenencias llegaron dos funcionarios en bicicleta de la Policía De Chacao, nos abordaron dentro del estacionamiento abierto y fue que le informe lo que estaba ocurriendo luego me dijeron que tenia que acompañarlo a la sede de la policía para rendir una declaración. Es todo”.

3.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA IT2016-0145, del 8 de abril de 2016, (folio 10 del presente expediente original), suscrita por funcionarios adscritos a la Sala Técnica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“…(omissis)… En la presente fotografía, se puede observar en carácter general un (01) bolso tipo coala, color verde con una calcomanía adherida donde se lee la palabra "CROM", así mismo; un (01) teléfono celular, marca: BLACKBERRY, modelo; CURVE, color: BLANCO, serial: POP1207CGYHATT, un (01) chip Movistar código: 895804120 con su batería, un (01) cuchillo con una hoja de metal de color gris de (14 cm) aproximadamente y una empuñadura de color negro con cinta adhesiva, todo esto ampliamente descrito en el acta policial 2016- 0210, es todo”.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2016-0210, del 8 de abril de 2016, (folio 11 vto del presente expediente original), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Dirección de Gestión Policial Investigación del Delito, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“…(omissis)… UN (01) BOLSO DE MATERIAL DE TELA DE COLOR VERDE CON UNA ETIQUETA ADHERIDA EN LA PARTE FRONTAL DEL MISMO Y DONDE SE PUEDE LEER EN COLOR BLANCO LA PALABRA CROM, es todo”.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2016-0210, del 8 de abril de 2016, (folio 12 vto del presente expediente original), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Dirección de Gestión Policial Investigación del Delito, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“…(omissis)… UN (01) CUCHILLO CON UNA EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO Y MATERIAL PLASTICO FORRADA CON UNA CINTA PLASTICA DE COLOR NEGRO Y DEL OTRO EXTREMO UNA HOJA DE MATERIAL METALICO PUNZO PENETRANTE AFILADA DE UNO DE LOS LADOS , es todo”.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2016-0210, del 8 de abril de 2016, (folio 13 vto del presente expediente original), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Dirección de Gestión Policial Investigación del Delito, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“…(omissis)… UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, CON UN ETIQUETA ADHERIDA EN SU PARTE INTERNA DONDE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS POP1207CGYH ATT, CON SU RESPECTIVA PILA DE COLOR AZUL Y GRIS MARCA BLACKBERRY, PROVISTO DE UN (01) CHIP DE TELEFONIA DE COLOR BLANCO DONDE SE PUEDE LEER MOVISTAR, SERAIL 895804120 1284GC1 012862678, es todo”.
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De igual manera, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, referidos a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, es preciso señalar que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, en donde se afecta los bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son el Derecho a la vida, el Derecho a la integridad física, y el Derecho a la Propiedad, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, cuyas penas son superior a diez (10) años por lo que evidentemente, se encuentra configurado el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su parágrafo primero:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Además, y concatenado con lo referido, deviene el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 concretamente en el numeral 2º, toda vez que de permanecer en libertad el encartado podría influir en la víctima a que se comporte de manera reticente y contumaz con el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Según lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del ciudadano sub judice en el hecho que se le imputa.

En este orden de ideas, se precisa advertir que el impugnante en su escrito recursivo, como consecuencia de sus denuncias, solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la medida de coerción personal decretada por la recurrida, en abierta y franca violación de las garantías constitucionales consagradas 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, y evidenciándose que el punto neurálgico de la pretensión del recurrente es la NULIDAD ABSOLUTA, estima necesario esta Alzada, traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien respecto a dicho instituto procesal, dejó sentado:

“…el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo… dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas… la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia, debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia… debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite- única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia… hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la trascendencia aflictiva… pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable… no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…”.

Del criterio sustentado por la Sala Constitucional, se evidencia que aún cuando la ley establece formalidades y requisitos que garantizan la eficacia y vigencia de los actos procesales, a objeto de garantizar la pulcritud del proceso, la nulidad sólo debe ser decretada si efectivamente emerge una lesión insalvable a los derechos y garantías de las partes, por lo que en congruencia con la aludida sentencia, considera este Tribunal Superior, que si bien, a la luz de nuestro proceso penal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal, comportando dicha sanción la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, no es menos cierto, que a juicio de quienes aquí deciden, la misma tiene que girar indefectiblemente con principios o máximas que procuren un horizonte de proyección consustanciado con las necesidades de cada proceso llevado, por lo que se entiende que la esencialidad estará suscrita por lo relevante del elemento en la secuela del acto, si era formalmente básico, pero irrelevante a los fines de la actividad procesal, no puede derivarse una consecuencia anuladora plena.

Así las cosas, y en congruencia con los argumentos explanados ut supra, se precisa señalar al recurrente, respecto al señalamiento relacionado a la inmotivación de la decisión del Juzgado A-quo, una vez analizado el contenido del auto fundado, esta Sala ha constatado que la referida providencia judicial, reúne a cabalidad las exigencias establecidas en el Texto Adjetivo Penal, concretamente en las disposiciones contenidas en los artículos 232 y 240, en virtud, que en la misma, el Juez de Control identificó al sub judice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por el delito imputado, habiéndose constatado que la decisión impugnada se encuentra motivada, debiéndose advertir al apelante que para el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en esta fase inicial del proceso, no se impone que el Juez de Control establezca plena prueba de la intervención de los detenidos en el hecho que se le atribuye, ya que ello está reservado para la etapa del juicio oral y público, puesto que la norma prevista en el artículo 236 del instrumento adjetivo penal, exige que haya “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”, exigencia que fue acreditada en la recurrida con las diligencias de investigación practicadas.

Al respecto, cabe citar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expresa lo siguiente:

“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(Omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado de esta Sala).

De tal manera, que aunque ciertamente, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal, esa restricción de la libertad requiere inexorablemente de una serie de requisitos que regulan su licitud y que necesariamente van de la mano con el respeto de los derechos que asisten al justiciable, evidenciándose que los mismos fueron respetados, no existiendo vulneración alguna a las garantías constitucionales.

Según lo anterior, es evidente para esta Sala que la Juez a quo garantizando los derechos del ciudadano HECTOR LUIS HUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.228.855, declaró sin lugar la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al verificar la inexistencia de vulneración de derechos y garantías establecidos en nuestra ley adjetiva penal, así como lo establecido al contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón a lo expuesto, estima esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente es declarar SIN LUGAR la aludida denuncia. Y así se decide.

Con relación a las anteriores diligencias de investigación, las cuales fueron tomadas en consideración por el Tribunal de la recurrida, observa este Órgano Colegiado, tal y como lo apreció el Juez A quo, que en el caso sub exámine, estamos en presencia de un hecho punible, como quedo plasmado en la audiencia de presentación para oír al imputado, celebrada el 9 de abril del año que discurre, por ante el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde el Representante del Ministerio Público precalificó los hechos imputados al ciudadano HECTOR LUIS HUERTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 único parte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una modificación el Juez A quo, en el sentido que se asigna en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relacion con el artículo 82 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es en relación a los hechos acaecidos en fecha 8 de abril de 2016, calificación ésta que fue admitida de manera provisional por el Juez de Control al término de la referida audiencia, en razón al legajo de actuaciones que conforman el expediente original, cursante al folio tres (03) acta policial, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Dirección de Gestión Policial Investigación del Delito, mediante la cual se dejó constancia, que efectuaron la Flagrancia del referido imputado, luego de haberse presuntamente apoderado de las pertenecías concernientes a la Víctima de nombre VAILATI ABREU DANIEL ALEJANDRO.

Sin embargo, es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos, es de carácter provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, del 22 de Febrero de 2005, en los siguientes términos:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Cabe destacar que en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos testigos que corroboren los hechos anteriormente descritos y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados. Asimismo, le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de los imputados, o por el contrario exculpar a los mismos, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello, enervándose en la presente etapa de investigación la facultad que tiene el imputado y su defensa, de proponer al titular del ejercicio de la acción penal, la práctica de las diligencias que considere útiles y pertinentes a objeto del proceso y como derivación del derecho de la defensa.

Por otra parte, y en atención a lo delatado por la defensa técnica respecto de la ausencia del registro de cadena de custodia, debe recordar esta Alzada, que el caso de marras tuvo su génesis en virtud de una aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 234, lo que supone que el imputado fue aprehendido en forma flagrante, vale decir, cometido el hecho objeto de la presente investigación, siendo señalado por la víctima como uno de los sujetos que bajo amenazas de muerte le entregara sus pertenencias, dejándose constancia en el acta policial, cursante al folio 3 vto del expediente original, suscrita por los funcionarios actuantes, no solo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos de marras, sino de los objetos pasivos involucrados en la perpetración de los mismos, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente, pues como se acotara los funcionarios aprehensores dejaron constancia de las evidencias involucradas.

Adicionalmente, estima esta Alzada señalar que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador, la cual tiene como finalidad afianzar las resultas del proceso, mediante el aseguramiento de la comparecencia del ciudadano sub judice a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente, siendo que es accesoria ya que depende del desarrollo del proceso.

En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien se le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, ya que el mismo constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

No obstante lo anterior, insiste esta Alzada que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano, toda vez que al momento que el Ministerio Público presenté su respectivo acto conclusivo, atribuirá los hechos objeto del proceso, y que a todo evento será objeto de revisión por parte del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y posteriormente será en la fase de juzgamiento si así se acuerda, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

Por tales razonamientos considera esta Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de abril de 2016, por la abogada MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano HECTOR LUIS HUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.228.855, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de abril de 2016, por la abogada MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano HECTOR LUIS HUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.228.855, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de junio de 2016, a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE,



LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,



INGRID CAMACHO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________


LA SECRETARIA,


INGRID CAMACHO
Exp. Nº 5190-16
LCA/MACR/JTV/IC/yp*-