REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 16 de junio de 2016
205° y 166°
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE NRO: 5200-16.-
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer la presente causa, en virtud de la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana imputada MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.815, debidamente asistida por el profesional del derecho DIEGO BARBOZA SIRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 59.715, contra el abogado MIGUEL GRATEROL, Juez del Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nro. 06C-19.377-15, (nomenclatura de ese Despacho).
El 7 de junio de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5200-16 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de junio de 2016, esta Alzada dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR la recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RECUSACIÓN
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana imputada MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.815, debidamente asistida por el profesional del derecho DIEGO BARBOZA SIRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 59.715, sustenta en su recusación, en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, señalando:
“…(omissis)…
“…Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas… y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Al respecto, la mencionada recusante, señala:
Que, “…espera que en el presente caso, la intervención del juzgador o juzgadora a quien corresponda conocer, sea garante de la imparcialidad y de la sensibilidad humana necesaria para que efectivamente se cumpla con la función jurisdiccional. No es esta la impresión que me ha causado la infeliz expresión del ciudadano juzgador cuando de manera irresponsable he emitido el calificativo atribuido a mi hijo…”.
Que, “…sin embargo ha privado en mi, el deber que tengo como madre de defender el honor de mi hijo, el cual ha sido tan vapuleado por si progenitor, quien con el sólo empeño de privarme de la patria potestad de EJQR, no ha visto limites, desatando acciones judiciales infundadas, que en definitiva han afectado su integridad y su honor, tal como puede apreciarse de la infeliz expresión del ciudadano Juez Miguel Graterol, al referirse a mi hijo…”.
Que, “…es evidente que la referida conversación sostenida por el ciudadano Juez de la causa y quien suscribe, Mariela Ruiz Nieves, acusada en la presente causa, se efectuó sin que estuvieren presentes ninguna de las otras partes y trató sobre el asunto sometido al conocimiento del juzgador objeto de la presente recusación, configurándose la causal contenida en el artículo 89.6 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual los jueces o juezas pueden ser recusados…”.
Que, “…al expresar el Juzgador objeto de la presente recusación, que le entregaran a la solicitante “…el expediente del niño violado…”., emitió opinión, en la causa con conocimiento de ella, encontrándose desempeñándose en el cargo de juez, configurándose por tanto, el supuesto contenido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual los jueces o juezas pueden ser recusados …”.
Que, “…en dicha conversación el Juzgador objeto de la presente recusación, indicó a mi persona, su molestia por el hecho de haber interpuesto la acción de amparo contra su decisión contenida en el auto de fecha 01 de octubre del 2015, indicando que “…se encontraba molesto porque ese amparo había sido interpuesta con la finalidad de afectar su carrera…”., configurándose por tanto el supuesto contenido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual los jueces o juezas pueden ser recusados …”.
Que, “…de forma que el ciudadano Miguel Graterol, en su carácter de Juez Sexto en funciones de Control, por haber mantenido comunicación con quien suscribe, sin la presencia de las otras partes, haber adelantado opinión calificando a mi hijo como el “niño violado”, y considerar que la actuación legitima iniciada por mi persona al haber interpuesto una acción de amparo constitucional, estaban dirigidas a perjudicar su carrera profesional, se encuentra afectado por su designo anticipado o de prevención en contra de mi persona, que le impide ejercer su función jurisdiccional a cabalidad…”.
Que, “…quien suscribe RECUSA formalmente al ciudadano MIGUEL GRATEROL; Juez del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la identificada causa, por considerar que está comprometida la imparcialidad del juzgador…”.
DEL INFORME DEL RECUSADO
El ciudadano Juez MIGUEL GRATEROL, Juez Provisorio Sexto (06º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó informe, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Que, “…a consideración de este Juzgador, la acusada de autos solo muestra una disconformidad, el hecho de que se ha fijado la practica Declaración Bajo la Modalidad de Prueba Anticipada del niño E.J.Q.R. (el nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que pudiera constituirse un argumento en su contra, en tal sentido, tomando en cuenta que los jueces deben velar por la regularidad del proceso…”.
Que, “…es indudable que dicha reacusación carece de fundamentación; toda vez que de las aseveraciones citadas por la recusante, solo hace señalamiento sin prueba sustentadoras, no consumándose en ninguna oportunidad elemento probabilística, ni aun posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante como las que anteceden, circunstancias de subjetiva naturaleza enunciativa, estas deber ser demostradas por el mismo; no basta solamente entonces la postulación de la causal, sino, que debe de determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Reacusación…”.
Que, “…vale destacar, que existen diversas contradicciones entre los argumento de la ciudadana in comento por cuanto de lo que ella misma explana y hace referencia de unos supuestos hechos de fecha 12 de octubre de 2015, habría que preguntarse ¿por qué dejo pasar tanto tiempo?, aunado al hecho que promueve como único testigo a ella misma…”.
Que, “…este Juzgador nunca ha emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, o haber interviniendo como fiscal, defensor o defensora, experto o experta interprete o testigo; es indudable que dicha reacusación carece de fundamentación; toda vez que de las aseveraciones citadas por los recusante, solo hace señalamiento sin pruebas sustentadoras, no consumándose en ninguna oportunidad elemento probabilísticas, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio…”.
En virtud de lo expuesto, el Juez recusado, solicita “…quien aquí decide que la reacusación formulada por parte de la ciudadana Mariela Betzaida Ruiz Nieves, en su condición de acusada en la presente causa signada bajo el número 06C-19.377-15 (nomenclatura de este juzgado), asistida por el profesional del derecho Diego Barboza Siri, se encuentra sin fundamento de hecho y de derecho concluyente que demuestre la razón que afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión en la presente causa, por consiguiente, solicito muy respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la presente reacusación...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta Alzada que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, busca garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un Juez imparcial, quien debe obediencia a la ley y al derecho, por esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho con relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
En este sentido, y habiéndose revisado exhaustivamente el escrito de recusación consignado por parte de la ciudadana imputada MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.815, debidamente asistida por el profesional del derecho DIEGO BARBOZA SIRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 59.715, presentó RECUSACIÓN contra el abogado MIGUEL GRATEROL, Juez Provisorio del Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pretensión es que la misma se separe del conocimiento de la causa signada bajo el Nro. 6C-19.377-15.-
Asimismo, luego de realizar el estudio de los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada, en la incidencia planteada en la causa seguida a la ciudadana MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES, debe entenderse que la recusación es un acto jurídico de impugnación establecido en la ley, a través del cual se pide que un juez o jueza, un integrante de un Tribunal o un Fiscal no intervengan en el conocimiento de un determinado proceso judicial, por considerar que su imparcialidad no está garantizada, porque está en duda. A tal efecto, las partes intervinientes en un proceso judicial, tienen el derecho de exigir que el juez o jueza se aparte del conocimiento de la causa, por causales expresamente establecidas por Ley ante la violación del principio de imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Enciclopedia Jurídica OMEBA 2013, señala que el instituto procesal de la recusación tiene, pues, por objeto garantizar la imparcialidad del Magistrado para el caso, la "idoneidad subjetiva del juzgador" como afirma Podetti Ramiro, en su obra “Tratado de la competencia”, 1954, pág. 500. Por eso en los ordenamientos procesales se instituyen causas de recusación elaboradas por el legislador en base a hechos relativos a los motivos o impulsos, naturales y sociales, que pueden gravitar negativamente en la conciencia o en la voluntad del magistrado que entiende en un juicio.
Uno de los principios básicos del proceso es la imparcialidad del juzgador. Aragoneses Pedro, en su Obra “Proceso y Derecho Procesal”, Madrid, 1960, pág. 89, califica a la imparcialidad como "principio supremo del proceso" y citando a Werner Goldschmidt señala "que la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador".
El juez debe ser un tercero con relación al litigio, o sea ajeno a las partes, y extraño a lo que es materia de la litis. En ello reside la garantía de idoneidad del juez con respecto a un pleito determinado. A la idoneidad genérica y abstracta que presupone el nombramiento y calidad de juez debe unirse la idoneidad concreta y específica que exige la ausencia de hechos o motivos que lo tornen inhábil o sospechoso para juzgar en un juicio.
Por tanto, el juez debe ser neutral con respecto a las partes, al contenido y al resultado del proceso. Esa imparcialidad es indispensable para que la defensa de los derechos (garantía inviolable de jerarquía constitucional pueda ser ejercida por las partes con la seguridad de que sus pretensiones serán admitidas o desestimadas por el magistrado solo en función de la justicia que informa a las mismas. Sólo así puede haber juicio constitucionalmente válido. Couture -refiriéndose a la íntima correlación que debe existir entre las formas procesales y las garantías constitucionales- señala que la idoneidad del juez es indispensable, para que los derechos puedan ser eficazmente alegados y defendidos en juicio.
Al respecto, ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. 01-1632, de 18 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que la RECUSACION es: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…”.
En ese sentido, observa esta Alzada que el fundamento de la recusación presentada por la ciudadana imputada MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES, debidamente asistida por el profesional del derecho DIEGO BARBOZA SIRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 59.715, está referido a la presunta violación por parte del Juez recusado, de las normas constitucionales contenida en el artículo 49 numeral 3, además alega el prenombrado que existen vicios procesales en el presunto asunto judicial, que afecta de manera directa el derecho a la tutela judicial efectiva.
La ciudadana imputada MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES, a tenor de lo establecido en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que existe comunicación con la misma, sin la presencia de las otras partes, en virtud de haber adelantado opinión calificando como a la víctima E.J.Q.R. (el nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como el “niño violado”, y que de esa forma afecta la imparcialidad del juez recusado, al momento de tomar las decisiones respectivas.
Por su parte el Juez MIGUEL GRATEROL, en su informe de recusación, señaló que a pesar que la recusante expresa el motivo en que sustentó la recusación, sin embargo su fundamento no encuadran en los parámetros legales exigidos por la Ley, toda vez que de las aseveraciones citadas por la recusante, solo hace señalamiento sin prueba sustentadoras, no consumándose en ninguna oportunidad elemento probabilística, ni aun posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante como las que anteceden, circunstancias de subjetiva naturaleza enunciativa, estas deber ser demostradas por el mismo; no basta solamente entonces la postulación de la causal, sino, que debe de determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Reacusación. En ese sentido, el Juez recusado considera que dicho acto no se subsume en ninguna de las causales que estableció el Legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como para sentirse obligada a inhibirse del conocimiento de la causa, ya que lo actuado no afecta su imparcialidad.-
Al respecto, en razón de lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte recusante, presentó como prueba lo siguiente:
“…se promueve como prueba testimonial la declaración de la ciudadana Mariela Ruiz Nieves, imputada en la presente causa…”.
Por tanto, no evidencia esta Alzada, que con la sola formulación de una denuncia contra el Juez o Jueza llamado a decidir, sin ningún medio de prueba, pudiera verse afectada su imparcialidad, porque de ser así, constituiría un mecanismo que se utilizaría para apartar del conocimiento de un asunto al funcionario o funcionaria judicial, por la simple conveniencia o no de las partes, lo cual se aparta del fin y espíritu del legislador, al establecer expresamente las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que no se acreditó la existencia de ningún acto de procedimiento o juzgamiento, que comprometa la imparcialidad del juez recusado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la recusación planteada en contra el Profesional del Derecho MIGUEL GRATEROL, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la ciudadana recurrente MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.815, debidamente asistida por el profesional del derecho DIEGO BARBOZA SIRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 59.715, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA: Declarar SIN LUGAR la recusación planteada en contra el Profesional del Derecho MIGUEL GRATEROL, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la ciudadana recurrente MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.815, debidamente asistida por el profesional del derecho DIEGO BARBOZA SIRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 59.715, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente compulsa al Tribunal Sexto de Controlo de esta Circuito Judicial Penal, y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control que por vía de distribución le correspondió el conocimiento de la causa dada la recusación plateada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
CAUSA Nº 5200-16
LRCA/MACR/ JJTV/ICH/yp.jt-*