REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7




Caracas, 17 de junio de 2016
205º y 157º


Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
Expediente Nº 5194-16

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 26 de abril de 2016, por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor de los ciudadanos SIMON SANDOVAL ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.838.302 y GERBEN ANTONIO GUTIERREZ, (Indocumentado), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 7 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto. Asimismo se acordó solicitar al Juzgado de Instancia el expediente original a los fines de la resolución del presente recurso.

En razón a lo expuesto, esta Órgano Superior, encontrándose dentro del lapso previsto en la supra mencionada disposición adjetiva penal, pasa a emitir pronunciamiento sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 19 de abril de 2016, tuvo lugar por ante el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto al que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que dicho Órgano Jurisdiccional, luego de escuchadas las exposiciones de las partes, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados SIMON SANDOVAL ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.838.302 y GERBEN ANTONIO GUTIERREZ, (Indocumentado), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, decisión que fue motivada por auto separado en esa misma fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los siguientes términos:

“…(Omissis)…
DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 1º nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 15 de enero de 2014; por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados SANDOVAL ROA SIMON, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.838.302 y GUTIERREZ GERBEN ANTONIO, titular de la cedula de Identidad (indocumentado), son autores o participes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en relación con al artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto entre elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público se encuentra el testimonio de la victima de nombre Humberto en el que señala: “…omissis…Yo me encontraba trabajando en mi carro como taxista y en la esquina de Curamichate de la avenida Lecuna, me paró un hombre que cargaba un bastón y caminaba con dificultad y me dijo que le hiciera una carrera hasta Plaza Venezuela y le dije que si y el hombre andaba con dos hombres más y uno de esos hombres se montó adelante y el que tiene problemas para caminar se montó atrás junto al tercero y cuando iba desviándome de la autopista para llegar a Plaza Venezuela, el hombre que iba en el asiento de atrás junto al lisiado, me apuntó con un arma en la cabeza y me dijo que me detuviera y me pasara para el puesto de atrás y así lo hice y el que iba sentado a mi lado se puso al volante y empezó a manejar mientras los otros dos me amarraron de pies y manos y me pusieron una franela en la cara y me obligaron a bajar la cabeza y así me tuvieron más de una hora, como hora y media mientras ellos hablaban de donde me iban a dejar y hablaban de dispararme o de darme una puñalada, fue un terror todo el tiempo, hasta que llegamos a un sitio donde me bajaron del carro, así amarrado y me dejaron ahí y como pude me solté los pies y medio me quité la franela de la cara y llegué caminando hasta un galpón ya que la gente que pasaba no quería ayudarme y en ese galpón me ayudaron a soltarme y supe que estaba en Macaracuay y de ahí un señor me hizo el favor de llevarme hasta la avenida Sucre donde estaba mi esposa y junto a otro familiar y en otro carro, empezamos a dar vueltas a ver si veíamos mi carro y así llegamos a Petare y pasamos el elevado hacia Palo Verde y a un lado de la vía vimos mi carro parado y pedí auxilio a una patrulla de la Policía de Sucre que con otros policías se acercaron al carro y allí adentro estaban dos de los tres ladrones a quienes reconocí como los mismos que me habían robado mi carro bajo amenaza de una pistola y entre esos dos estaba el hombre que tiene problemas para caminar y que fue el me dijo que le hiciera la carrera cuando me robaron mi carro…omissis…” en virtud de estos elementos se admite la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en relación con al artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Dichos elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos SANDOVAL ROA SIMON, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.838.302 y GUTIERREZ GERBEN ANTONIO, titular de la cedula de Identidad (indocumentado), como autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en relación con al artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En cuanto al periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado, precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en relación con al artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de prisión de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite superior, se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos y en las victimas indirectas del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, poniendo en riesgos la administración de la justicia y en definitiva la búsqueda de la verdad, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2º , 3º y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados SANDOVAL ROA SIMON, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.838.302 y GUTIERREZ GERBEN ANTONIO, titular de la cedula de Identidad (indocumentado), por presumirse autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en relación con al artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados SANDOVAL ROA SIMON, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.838.302 y GUTIERREZ GERBEN ANTONIO, titular de la cedula de Identidad (indocumentado), por presumirse autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en relación con al artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos SIMON SANDOVAL ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.838.302 y GERBEN ANTONIO GUTIERREZ, (Indocumentado), fundan su medio de impugnación en los argumentos que a continuación se detallan:
Que “…En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados se solicitó conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION por flagrante violación del DEBIDO PROCESO, evidente quebrantamiento de los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 236 y 373 de la Ley Adjetiva Penal motivado a que nuestro representados fueron trasladados a la orden del Juez de control en un lapso superior las cuarenta y ocho (48) horas, tal como lo establece el articulo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela…”

Que “…la actuación policial y la aprehensión de nuestros defendido presentada por el Ministerio Público debe declararse NULA conforme a lo previsto en el artículo 174 eiusdem, por cuanto dicho acto no puede ser subsanado o convalidado, por lo que solicita que se declare la nulidad absoluta por se violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el principio del debido proceso, artículo 26 de la Constitución Nacional referido a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica relacionado con el principio de la legalidad contenida en el artículo 137 de ka referida Carta Magna, artículos 2, 19 y 21 eiusdem, referidos el primero de ellos al Estado Social de Derecho y Justicia, el segundo referido a la progresividad de los derechos humanos y el ultimo de los nombrados relacionados al principio de la igualdad…”.

Que “…la recurrida no cumplió con la carga que impone el Legislador, al no fundamentar conforme a la norma supra referida, el auto mediante el cual decretó la medida privativa judicial de libertad de mi asistido, obviando pronunciamientos fundamentales advertidos por la defensa.…”.

Que “…limitándose a hacer una simple trascripción del acta de entrevista de la victima, de la cadena de custodia y dar por comprobado el cuerpo del delito de robo agravado, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa…”.

Que “…la recurrida infringió los artículos 236 y 240 por falta de motivación, en cuanto a la medida de privación preventiva judicial decretada contra mi representado, pues el auto que decreta esa medida debe ser debidamente fundado, tal como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta íntimamente concatenado con el artículo 236 del mismo Código…”.

Que “…la recurrida no hizo ninguna valoración sobre los argumentos defensivos esgrimidos por el imputado y la defensa, al no pronunciarse sobre ello, incurriendo en una omisión total, trajo como co0nsecuencia la INMOTIVACIÓN DEL FALLO al momento de decretar la medida privativa de libertad…”.

En virtud de lo expuesto, el recurrente, solicita “…SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN; sea declarado con lugar en la definitiva, con la consecuente NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO RECORRIDO...”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Por su parte el Ministerio Público, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señaló entre otras cosas:
Que “…observa esta Representación Fiscal que la misma hace un análisis de la libertad personal como un derecho fundamental, sin señalar en su escrito recursivo los motivos por los cuales a su criterio no se encuentra ajustada la decisión objeto de impugnación, en tal sentido, expreso las razones de hecho y de derecho por los cuales no es procedente dicha medida, y las razones por las cuales no se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador para la procedencia de la misma…”

Que “…el defensor alega como primer punto recurrente que el Juzgado A Quo admitió la calificación imputada por el Fiscal del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de ello se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Que “…por otro lado de defensa alega en su escrito recursivo que la Juez en la Audiencia de presentación dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue sustentada a su criterio por indicios, los cuales son insuficientes para la imposición de la Medida excepcional mencionada…”.

Que “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tenemos que en el presente caso el Juez de Control al tomar su decisión verificó que efectivamente se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que “…todos los requisitos exigidos por el Legislador, para que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran acreditados en el presente caso, en virtud que es procedente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando se acredite…”

Que “…En primer lugar, un hecho punible que merezca privativa de liberta y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en efecto, de las actas de la aprehensión, se infiere que aparece suficientemente acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues los hechos datan del mes de abril de 2016…”

Que “…Tenemos entonces que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años, por lo que resulta procedente la solicitud la solicitud aquí planteada, tendiendo en cuenta que según lo estipula el artículo 239 del texto penal adjetivo son improcedentes las medidas de privación de libertad, cuando el delito material del proceso sea menor de 3 años en su límite máximo y en el caso en estudio se evidencia que excede de su límite máximo; por lo que razón de lo anterior era imposible otorgar una medida menos gravosa como señala la defensa de auto…”

Que “…Con respecto al segundo extremo señalado en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para “estimar de manera razonable” que guardan relación con hechos objetos de investigación por cuanto han sido autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, lo cual se desprende del simple análisis realizado a las actas que hasta la fecha consta en la investigación, siendo que existe el objeto del presente proceso, despojando en forma violenta y bajo amenaza de muerte a la víctima y en posesión ilícita de los hoy imputados, y el testimonio de esta quien resultó lesionada en su patrimonio, siendo que dichos elementos motivaron al Juez de Control al momento de la celebración de la audiencia oral para la presentación del imputado a decretar la procedencia de la Medida de coerción que pesa sobre los imputados de autos; es por ellos que en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública, es decir se encuentra acreditado el fumus delicti…”.

Que “…se encuentra plenamente satisfecho, por cuanto si bien nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad que supera los 10 años como establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, también se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, aunado a la pena que podría imponer la cual supera los 10 años de prisión…”.

Que “…se desprende clarament6e de las circunstancias fácticas del caso que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud que los imputados pueden influir para que los testigos y expertos relacionados al presente proceso se comporten de manera desleal o reticente de caras al mismo…”.

Que “…es por las razones antes indicadas, que esta Representante del Ministerio Público, solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la defensa de los ciudadanos SIMON SANDOVAL ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.838.302 y GERBER ANTONIO GUTIERREZ (indocumentado)…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para decidir, esta Sala precisa señalar que el presente recurso de apelación, tal y como quedara sentado supra, fue incoado por la defensa técnica de los encartados SIMON SANDOVAL ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.838.302 y GERBEN ANTONIO GUTIERREZ, (Indocumentado), contra quien el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de abril de 2016, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente.

Ahora bien, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala observa que la Defensa basa su escrito de impugnación en la supuesta violación al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que el Tribunal de la recurrida aun y cuando anuló el acta de aprehensión, decretó la privación judicial privativa preventiva de libertad en contra de sus defendidos; señalando adicionalmente que la recurrida carece de motivación para decretar la referida medida, careciendo de consistencia racional y jurídica suficiente, y capaz de establecer las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal .

Una vez analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de los ciudadanos SIMON SANDOVAL ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.838.302 y GERBEN ANTONIO GUTIERREZ, (Indocumentado), en el sentido que se vulneraron principios constitucionales establecidos en los artículos 44 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como garantías procesales previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior observa que el Tribunal de Control en relación a la nulidad solicitada por la defensa, en la audiencia de presentación de aprehendido señaló lo siguiente:

“…(omissis)…PUNTO PREVIO: vista la nulidad de la aprehensión interpuesta por la Defensa Pública, en virtud de la violaciones de los artículos 174 y 175 por violación ala artículo 49 constitucional y de los artículo 236, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los ciudadanos SANDOVAL ROSA SIMON Y GUTIERREZ GERBEN ANTONIO, fueron detenidos el día viernes 15/04/2016 y han transcurrido mas de 48 horas, En tal sentido, quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de la aprehensión incoada en los referidos términos, así mismo asimismo este Juzgado tare a colación la Sentencia Nº 526, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 09-04-2001, con ponencia del magistrado Ivan Rincón Urdaneta, por cuanto en el procedimiento policial no se cumplieron los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aprehensión en flagrancia, ni existe una orden de aprehensión emanada de un órgano Judicial, requisito exigido por nuestro legislador para poder llevar a cabo la detención de persona alguna; sin embargo dichos vicios cesaron, ya que los mismos se encuentra debidamente asistido de sus Defensor Público…(omissis)…”.

Según lo anterior, es evidente para esta Sala que el Juez A quo a los fines de respetar las garantías constitucionales de los ciudadanos SIMON SANDOVAL ROA y GERBEN ANTONIO GUTIERREZ, decretó la nulidad de la aprehensión practicada a los mismos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, Centro de Coordinación Policial Coliseo, La Urbina, en virtud de haber sido hecha en contravención al contenido al artículo 44.1 constitucional, la cual establece la aprehensión bajo orden judicial y la aprehensión en flagrancia.

No obstante, es menester señalar que el Juzgado de Instancia consideró que en presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia decretó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, de modo tal que la violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden judicial, siendo que dicha violación tal y como lo señaló la recurrida no se transfiere a los organismos judiciales a quienes les corresponde determinar la procedencia de la detención provisional de los imputados mientras dure el proceso, por lo que es, acertado el Tribunal de Instancia en hacer suya la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales cesan al momento de ser puesto ante los órganos juridiccional, y corresponde a este Juzgado determinar la procedencia de la detención.”.

En este sentido, es evidente que en el presente caso no se observan violaciones a garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto como se señaló anteriormente la violación de los derechos constitucionales cesó al momento en que el Tribunal de Control, consideró procedente la detención provisional de los imputados, por lo que, la presente denuncia ha de ser declarada sin lugar. Y así se declara.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo del asunto elevado a la consideración de esta Alzada, se estima necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:
“(…) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. (…)”.

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas de coerción personal, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria, pero que en modo alguno deben ser dictadas a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia.

La reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así tenemos, por ejemplo, la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa esta Instancia Superior, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:

En el caso de marras nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, toda vez que de acuerdo a lo explanado en el acta de investigación penal, se acreditan los supuestos objetivos de punibilidad a los que se contraen la referidas normas sustantivas.

De igual manera, surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir con fundamento, que los imputados SIMON SANDOVAL ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.838.302 y GERBEN ANTONIO GUTIERREZ, (Indocumentado), son partícipes en el hecho que le fue imputado por la Representante del Estado Venezolano, elementos éstos que se encuentran constituidos por:

1.- ACTA POLICIAL, del 16 de abril de 2016, (folio 03 vto del presente expediente original), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, Centro de Coordinación Policial Coliseo, La Urbina, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“…(omissis)… "…En esta fecha Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la noche de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera-4.-042, cubriendo el cuadrante numero 10, recibimos un llamado por parte del Director de Guardia Comisionado Quiroz Danny el cual se encontraba a bordo de la unidad radio patrullera 4.-010, el cual nos ordeno trasladarnos a la Vega de Petare palo verde específicamente cerca de la calle el progreso motivado a que mantenía preventivamente detenido a dos ciudadanos quienes presuntamente se encontraban en la parte interna de un vehículo, tipo sedan, marca Ford, modelo Cougar, color- azul, con la matricula BAA566, serial de carrocería AJ77CB51043, el cual se encontraba solicitado por e! delito de robo con amenaza a la vida por la División de investigaciones contra el hurto de vehículos de fecha viernes 15/04/2016, acta procesal K-16-023101178 estado solicitado, al lugar se apersono el propietario de dicho vehículo el ciudadano Rubén (demás datos en la planilla dé uso exclusivo del. fiscal) manifestando que dicho vehículo era de su propiedad y señalando a los dos ciudadanos detenidos quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de dicho automóvil, acto seguido el funcionario Ramírez José le pregunto a los ciudadanos detenidos si poseían algún objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias los mismos manifestando no poseer objeto alguno, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la inspección corporal a los ciudadanos antes mencionados sin encontrar ningún objeto de interés policial, se procedió a imponerle sus derechos constitucionales como lo establece e! artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a verificar a los mismos por nuestro Sistema Integrado de información Policial (S.I.I.POL), sin arrojar ningún resultado de interés Criminalístico, quienes vestían para el momento el primer ciudadano suéter marrón, pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos negros, el segundo ciudadano camisa de color blanco, .short beige y zapatos deportivos blanco, Quedando identificado el primer ciudadano corno: Simón Roa Sandoval, titular de cédula de identidad numero V-23.8383.02 fecha de nacimiento.02 de octubre de 1994, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de! Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en el Municipio Guaícaipuro: Barrio pozo de rosa, parroquia San Pedro: casa sin número, Estado Bolivariano de. Miranda, el segundo ciudadano quien manifiesta no poseer ni saber su número de cédula el cual dice ser y llamarse como queda descrito a continuación: Gerben Antonio Gutiérrez, fecha de nacimiento 14 de julio de 1972, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, de igual manera nos Trasladamos hasta nuestro despacho donde se le notifico de todo el procedimiento al Jefe de las Instalaciones Comisionado..., es todo.”

2.- ACTA DE ENTREVISTA, del 16 de abril de 2016, (folio 06 vto del presente expediente original), rendida por el ciudadano HUMBERTO (los demás datos quedan en la hoja exclusiva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º y 21º de la Ley de Protección de Victimas, testigo y demás sujetos procesales), por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, Centro de Coordinación Policial Coliseo, La Urbina, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“…(omissis)… Yo me encontraba trabajando en mi carro como taxista y en la esquina de Curamichate de la avenida Lecuna, me paró un hombre que cargaba un bastón y caminaba con dificultad y me dijo que le hiciera una carrera hasta Plaza Venezuela y le dije que si y el hombre andaba con dos hombres más y uno de esos hombres se montó adelante y el que tiene problemas para caminar se montó atrás junto al tercero y cuando iba desviándome de la autopista para llegar a Plaza Venezuela, el hombre que iba en el asiento de atrás junto al lisiado, me apuntó con un arma en la cabeza y me dijo que me detuviera y me pasara para el puesto de atrás y así lo hice y el que iba sentado a mi lado se puso al volante y empezó a manejar mientras los otros dos me amarraron de pies y manos y me pusieron una franela en la cara y me obligaron a bajar la cabeza y así me tuvieron más de una hora, como hora y media mientras ellos hablaban de donde me iban a dejar y hablaban de dispararme o de darme una puñalada, fue un terror todo el tiempo, hasta que llegamos a un sitio donde me bajaron del carro, así amarrado y me dejaron ahí y como pude me solté los pies y medio me quité la franela de la cara y llegué caminando hasta un galpón ya que la gente que pasaba no quería ayudarme y en ese galpón me ayudaron a soltarme y supe que estaba en Macaracuay y de ahí un señor me hizo el favor de llevarme hasta la avenida Sucre donde estaba mi esposa y junto a otro familiar y en otro carro, empezamos a dar vueltas a ver si veíamos mi carro y así llegamos a Petare y pasamos el elevado hacia Palo Verde y a un lado de la vía vimos mi carro parado y pedí auxilio a una patrulla de la Policía de Sucre que con otros policías se acercaron al carro y allí adentro estaban dos de los tres ladrones a quienes reconocí como los mismos que me habían robado mi carro bajo amenaza de una pistola y entre esos dos estaba el hombre que tiene problemas para caminar y que fue el me dijo que le hiciera la carrera cuando me robaron mi carro…, es todo.”

3.- PLANILLA DE REGISTRO DE VEHÍCULO (VEHÍCULO ROBADO), del 16 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Custodia, Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, cursante en el folio (nueves 09 del presente expediente original), realizado a un vehículo con las siguientes características:

“…(omissis)…MARCA FORD, MODELO COUGAR FORD, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS BAA566, SERIAL DE CARROCERÍA AJ77CB51043.

De igual manera, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, referidos a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, es preciso señalar que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, en donde se afecta los bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son el Derecho a la vida, el Derecho a la integridad física, y el Derecho a la Propiedad, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, cuya pena es superior a diez (10) años por lo que evidentemente, se encuentra configurado el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su parágrafo primero:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Además, y concatenado con lo referido, deviene el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 concretamente en el numeral 2º, toda vez que de permanecer en libertad el encartado podría influir en la víctima a que se comporte de manera reticente y contumaz con el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Según lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del ciudadano sub judice en el hecho que se le imputa.

Así las cosas, y en congruencia con los argumentos explanados ut supra, se precisa señalar al recurrente, respecto al señalamiento relacionado a la inmotivación de la decisión del Juzgado A-quo, una vez analizado el contenido del auto fundado, esta Sala ha constatado que la referida providencia judicial, reúne a cabalidad las exigencias establecidas en el Texto Adjetivo Penal, concretamente en las disposiciones contenidas en los artículos 232 y 240, en virtud, que en la misma, el Juez de Control identificó al sub judice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por el delito imputado, habiéndose constatado que la decisión impugnada se encuentra motivada, debiéndose advertir al apelante que para el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en esta fase inicial del proceso, no se impone que el Juez de Control establezca plena prueba de la intervención de los detenidos en el hecho que se le atribuye, ya que ello está reservado para la etapa del juicio oral y público, puesto que la norma prevista en el artículo 236 del instrumento adjetivo penal, exige que haya “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”, exigencia que fue acreditada en la recurrida con las diligencias de investigación practicadas.

Al respecto, cabe citar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expresa lo siguiente:

“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(Omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado de esta Sala).

De tal manera, que aunque ciertamente, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal, esa restricción de la libertad requiere inexorablemente de una serie de requisitos que regulan su licitud y que necesariamente van de la mano con el respeto de los derechos que asisten al justiciable, evidenciándose que los mismos fueron respetados, no existiendo vulneración alguna a las garantías constitucionales.

Con relación a las anteriores diligencias de investigación, las cuales fueron tomadas en consideración por el Tribunal de la recurrida, observa este Órgano Colegiado, tal y como lo apreció el Juez A quo, que en el caso sub exámine, estamos en presencia de un hecho punible, como quedo plasmado en la audiencia de presentación para oír al imputado, celebrada el 19 de abril del año que discurre, por ante el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde el Representante del Ministerio Público precalificó los hechos imputados a los ciudadanos SIMON SANDOVAL ROA y GERBEN ANTONIO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, esto es en relación a los hechos acaecidos en fecha 16 de abril de 2016, calificación ésta que fue admitida de manera provisional por el Juez de Control al término de la referida audiencia, en razón al legajo de actuaciones que conforman el expediente original, cursante al folio tres (03) acta policial, emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, Centro de Coordinación Policial Coliseo, La Urbina, mediante la cual se dejó constancia, que efectuaron la Flagrancia de los referidos imputados, luego de haberse presuntamente apoderado del Vehículo perteneciente a la Víctima de nombre HUMBERTO.

Sin embargo, es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos, es de carácter provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, del 22 de Febrero de 2005, en los siguientes términos:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Cabe destacar que en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos testigos que corroboren los hechos anteriormente descritos y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados. Asimismo, le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de los imputados, o por el contrario exculpar a los mismos, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello, enervándose en la presente etapa de investigación la facultad que tienen los imputados y su defensa, de proponer al titular del ejercicio de la acción penal, la práctica de las diligencias que considere útiles y pertinentes a objeto del proceso y como derivación del derecho de la defensa.

Adicionalmente, estima esta Alzada señalar que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador, la cual tiene como finalidad afianzar las resultas del proceso, mediante el aseguramiento de la comparecencia del ciudadano sub judice a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente, siendo que es accesoria ya que depende del desarrollo del proceso.

En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien se le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, ya que el mismo constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

No obstante lo anterior, insiste esta Alzada que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano, toda vez que al momento que el Ministerio Público presenté su respectivo acto conclusivo, atribuirá los hechos objeto del proceso, y que a todo evento será objeto de revisión por parte del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y posteriormente será en la fase de juzgamiento si así se acuerda, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

Por tales razonamientos considera esta Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de abril de 2016, por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor de los ciudadanos SIMON SANDOVAL ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.838.302 y GERBEN ANTONIO GUTIERREZ, (Indocumentado), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de abril de 2016, por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor de los ciudadanos SIMON SANDOVAL ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.838.302 y GERBEN ANTONIO GUTIERREZ, (Indocumentado), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2016, a los 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE,



LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ




LA SECRETARIA,



INGRID CAMACHO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________


LA SECRETARIA,


INGRID CAMACHO
Exp. Nº 5194-16
JTV/MACR/VSO/IC/yp*-