REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 13 de junio de 2016
205° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 1890
EXPEDIENTE: 1Aa 1163-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.
ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada, CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública 12ª adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en contra de la decisión proferida en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (INDENTIDAD OMITIDA),, mediante la cual decretó Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa y acordó Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 y 4 de la Ley para el Desarme y Control de armar y Municiones
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
A fin de establecer la competencia de esta Corte Superior Sección Adolescentes, se debe analizar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial, el cual es del tenor siguiente: Artículo 63. “…Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…”
(Omissis) 4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal…”
DEL RECURSO
Esta Alzada examinado el escrito recursivo observa que la Abg. CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima (12ª) adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Sección de Adolescentes, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada y acuerda la medida cautelar prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…(Omissis) Procedo en este acto de conformidad con el literal “k” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ejercer recurso de apelación contra el auto de primer grado que declara sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
En principio la Defensa solicito (Sic) en la audiencia de presentación de detenido de fecha 11 de Abril de 2016, la nulidad de la aprehensión de mi Defendido de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal por considerar que el adolescente que el adolescente no cometió el delito según la precalificación dada por el Ministerio Público quien encuadra la participación de mi defendido en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA PREVISTO EN EL ARTICULO 111 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, por los hechos del día 10 de abril de 2016, según acta policial numero SIP:034-16, donde mi Defendido es detenido con cuatro adultos (identificados en acta de aprehensión) dentro de un vehiculo donde localizan en el asiento del copiloto (identificado el ciudadano: SILFREDO RIVERO RODRIGUEZ) un artefacto explosivo de los denominados (granada), color negra, sin espoleta.
(Omissis) Procedo en este acto de conformidad con el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ejercer recurso de apelación contra la medida cautelar de presentaciones de cada 30 días, prevista en el literal “c” del articulo 582 ejusdem, dictada en audiencia de presentación de detenido de fecha 11 de Abril de 2016, bajo los siguientes términos:
La LOPNNA enumera los presupuestos fundamentales de toda prisión preventiva y los dos primeros son los referidos al mínimo necesario para una medida cautelar sustitutiva. De tal forma que seria impensable cualquier medida cautelar sustitutiva si no esta precedida, en el caso concreto, de un hecho con seria apariencia típica, y así mismo elementos serios de convicción contra el investigado.…”
DE LA RECURRIDA
El Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…DE LA NULIDAD
Vista la nulidad solicitada por la defensa del Pública 12º Penal, por cuanto a su juicio se violenta el principio de legalidad consagrado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El mencionado dispositivo dispone: “ARTÍCULO 529.- LEGALIDAD Y LESIVIDAD: Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado…. El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible solo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén prevista en la ley las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta ley”; sin prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido; este despacho observa lo siguiente: El artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece lo siguiente: “…Posesión ilícita de arma de fuego. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra .…”. Por su parte el artículo 04 ejusdem reza: “Artículo 4.- Armas de Guerra. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana aquellas utilizadas con el objeto de defender la soberanía nacional mantener la integridad territorial y el orden constitucional”. De la lectura del tipo penal contemplado en el artículo 111º ejusdem, a juicio de quien decide lo relevante es que el arma o bien esté en poder de una persona o que de hecho pueda disponer de la cosa. Esto no quiere decir que el arma se encuentre en las manos de quien la posee, sino que se encuentre bajo su esfera de dominio o de poder el objeto ilícito base de este tipo penal (arma); por lo que en principio tenemos que el hecho imputado por el Ministerio Público efectivamente se encuentra tipificado como delito en un texto normativo y además es acreedor en la jurisdicción penal ordinaria de una “pena” de prisión. Por otro lado el artículo 4º describe lo que debe ser considerado como un “arma de guerra”; a tal efecto refiere el acta policial que en la inspección del vehículo marca: chevrolet; modelo: aveo; color: gris, placas: ad755xa, serial de carroceria: 8z1tj51618v3328 de donde se encontraba presuntamente el imputado fue colectada en !a parte de abajo del asiento del copiloto UN ARTEFACTO EXPLOSIVO DE LOS DENOMINADOS (GRANADA), COLOR NEGRA; SIN LA ESPOLETA; con lo cual asimismo queda acreditada la existencia de un hecho típicamente antijurídico, merecedor de una pena; por lo que a juicio de quien decide no estamos bajo el supuesto que señala la defensa sobre que el hecho imputado por el Ministerio Público no se encuentra previamente definido en la ley penal adjetiva como delito o falta. Así las cosas tenemos que, el acta policial valorada no presenta vicios sustanciales que la afecten de nulidad, se desprende: 1.- La identificación plena de los funcionarios actuantes y una relación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación. 2.- La identificación precisa de la evidencia de interés criminalístico. 3.- La identificación precisa de las personas que pudieron estar comprometidos en la ejecución del hecho. Es necesario insistir; como lo destaca la resolución de la alzada que cuando la actuación policial no está viciada de nulidad ni hay sospecha alguna de indebida actuación debe presumirse en principio auténtica, es decir, goza del beneficio de la verdad formal, la verdad material devendrá o no del curso del proceso que confirmará o descartará esa verdad inicial. Por tanto, dada la validez de las actas cursantes al expediente; estima quien decide, que todas esas circunstancias autorizan la investigación que el Ministerio Público adelante contra el imputado de autos, por tanto debe declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento y subsecuentemente la libertad sin restricciones pretendida por la defensa…
(Omissis) DE LA MEDIDA CAUTELAR
(Omissis) así las cosas y considerando, como se dijo anteriormente que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, tal como es POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA PREVISTO EN EL ARTICULO 111 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4 DE LA LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que no merece privación de libertad puesto que no esta contenido en el artículo 628 Parágrafos “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica ésta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, se acuerda imponer al adolescente (INDENTIDAD OMITIDA),, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal, CADA TREINTA (30) DÍAS. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, si bien es cierto que el delito precalificado es de aquellos que no merece sanción privativa de libertad, tal como se refirió literal “a” del Parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que el adolescente pudiera no someterse de manera voluntaria al proceso, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es de las menos gravosas que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, por cuanto no conlleva a la prisión preventiva del adolescente, esta resulta proporcional con el delito precalificado el cual resultó ser POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA PREVISTO EN EL ARTICULO 111 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4 DE LA LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Por otra parte la medida cautelar impuesta resulta útil, pues mantendrá al adolescente en contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente le informará las fijaciones de audiencias y condiciones generales del proceso, en virtud de las consideraciones expuestas SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que no existen suficientes elementos de convicción para imponer una medida cautelar y por tanto debiera otorgársele una Libertad sin Restricciones; contrariamente a tal postura el Tribunal resolvió que son “suficiente” los elementos de convicción para imponer una medida cautelar sustitutiva como la impuesta con los conceptos de idoneidad y proporcionalidad desarrollados en la presente decisión. Por otra parte la medida cautelar impuesta resulta útil, pues mantendrá al adolescente en contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente le informará las fijaciones de audiencias y condiciones generales del proceso.
”
DE LA CONTESTACION
Del mismo modo se observa que en fecha 28 de abril de 2016 la Abg. Cibely González, Fiscal Provisorio Centésima Undécima (111º) del Ministerio Publico, contestó recurso de apelación en fecha 28 de abril de 2016, no oponiéndose a la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
RAZONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, así como el literal “k” que establece: Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto esta Corte observa que son recurribles las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 582 eiusdem, de igual manera son recurribles la decisiones que declaren con o sin lugar las solicitudes de nulidad realizadas por las partes, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la Abogada CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública 12ª de Adolescentes, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias.
Asimismo, en fecha 20 de abril de 2016, la Abogada, CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Publica 12ª de Adolescentes, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 21 de Abril de 2016, donde se deja constancia que desde el día 11-04-2016 (exclusive) hasta el día 21-04-2016 transcurrieron cinco (05) días hábiles, siendo presentado el escrito de apelación en fecha 20-04-2016, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho.
Analizado lo anterior concluye esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Publica 12ª adscrita a la unidad de Defensa Pública de la Sección de Adolescentes y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Los Jueces
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Presidente ,
LIZBETH LUDERT SOTO.
Ponente ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1163-16
LPC/LLS/AAB/ih