REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 14 de Junio de 2016
206º y 156º
RESOLUCIÓN N° 1889
EXPEDIENTE 1Aa 1161-16
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) de Abril de (2016), por el abogado Víctor Vaamonde, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Decimo Sexto (116º) del Ministerio Publico con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión emanada en fecha nueve (09) de abril de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó imponer al adolescente (INDENTIDAD OMITIDA), de las medidas cautelares prevista en el articulo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1886 de fecha 31 de Mayo de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
El ciudadano Víctor Vaamonde, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Decimo Sexto (116º) del Ministerio Publico con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de (2015), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
“… (OMISSIS) UNICA DENUNCIA: Estima el Ministerio Publico que debe desglosarse la apelación en tomo a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el Tribunal Noveno (09º) de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no motivo significativamente su dispositiva conforme a las pautas establecidas en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de desestimar la petición la medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar acordar las medidas cautelares de los literales “b”, “b” y “f”, prevista en el articulo 582 ejusdem.
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente
“Las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”
Como colorario de la norma antes citada, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formulados por el establecimiento a la aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen. …”
Ahora bien, para mayor compresión del tema debemos destacar que se entiende por motivación de una sentencia, a tal efecto nos permitimos traer a colación la siguiente definición que ha venido estableciendo desde el punto de vista jurisprudencial por el tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que motivar una sentencia es explicar la razón judicial en virtud de la cual se adopta determinación resolución…”
La motivación de la sentencia cumple una función endoprocesal, como lo es de garantizar el derecho a la defensa, por cuanto a través del contenido de la motivación permite fundamentar la impugnación de la decisión, a su vez lo permite el control judicial por la alzada, es decir, el Tribunal Superior puede examinar si la decisión recurrida se encuentra fundamentada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación del derecho, es por ello que al existir una absoluta falta de motivación de la decisión, a esta representación lo que le corresponde es alegar este vicio, por cuanto al ser absoluta la motivación no es posible destacar si la motivación se compadece en el hecho y el derecho, ya que la decisión recurrida no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentar su dispositiva, en tal sentido, dicha decisión recurrida tiene una absoluta falta de motivación o fundamentación en cuanto a la desestimación de la Medida de Prisión Preventiva solicitada por esta Representación Fiscal, y las medidas cautelares acordadas al adolescente imputado (INDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
De lo antes descrito, se puede evidenciar que el tribunal en su decisión dictada en fecha 09-04-2016, no motivo las razones de hecho ni de derecho por las cuales considero desestimar la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue solicitada motivadamente por esta Representación Fiscal explicando de manera oral las circunstancias para su procedencia, y en consecuencia la juez de instancia decidió acordar las medidas cautelares de los literales “b”, “c” y “f”, prevista en el articulo 582 ejusdem, no tomando en consideración los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada por el Ministerio Publico, conforme a la normativa supra señalada, es decir, la establecida en el 581 de la ley en comento. …”
“…(Omissis) En el esquema procesal aplicable sobre adolescentes que han entrado en conflicto con la ley especial penal, se ha establecido que el mismo sea sometido a una jurisdicción penal especial, ya que de acuerdo con el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la normativa adjetiva vigente, tal y como lo consagra el articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
“… (Omissis) De tal manera, que si bien es cierto que nuestro Proceso Penal es Garantista, no es menos cierto, que el mismo descansa sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, y en caso bajo análisis, se puede observar que se cumple con los requisitos necesarios que hacen procedente, la Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva de Libertad, no solamente con el peligro de fuga en razón de la sanción que podría imponérsele al imputado, sino por el peligro de obstaculización, en virtud de que pueda influir en la victima ya que ambos habitan sectores cercanos. …”
“… (Omissis) Por todos los argumentos aquí esgrimidos, ciudadanos Magistrados, se evidencia que la Juzgadora no se ajusto a las disposiciones consagradas en la Ley especial y adjetiva penal. Asimismo cabe destacar que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su encabezado señala lo siguiente:
“Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitada razonablemente con la aplicación de otra medida…
De la norma in comento, se puede analizar que debe el Juez razonar y fundamentar el cambio de la medida cautelar cuando se trate de un delito merecedor de sanción de privación de libertad, es por ello que el legislador en la reforma parcial de 08 de junio de 2015, de la Ley orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluyo en el articulo 608 literal “c” que se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado cuando… acuerden una medida sustitutiva…”
Siendo previsible el legislador, ya que se percato que los Jueces, sin ningún fundamento y motivación decretaban medidas cautelares sustitutivas de libertad, conllevando la discrecionalidad del Juez, con plena potestad por cuanto de acuerdo la impugnabilidad objetiva anteriormente, no se podía recurrir por el motivo que se esta invocando, observándose decisiones arbitrarias sin fundamentos jurídicos, por ello que en la reciente reforma de la Ley Especial, el legislador expresamente obliga a los jueces a fundamentar y motivar de derecho y hecho sus decisiones, con el objeto de que no se trastoquen derechos y garantías constitucionales, facultando a los Órganos Superiores a controlar las resoluciones que conlleven a las violaciones del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadanos magistrados, que de acuerdo a lo antes expuesto en el presente caso al Ministerio Publico le asiste la razón, en consecuencia solicito muy respetuosamente sea declarado el recurso de apelación de Autos, con lugar.
Por ultimo, solicito que el presente escrito de apelación, sea admitido y tramitado y, como consecuencia de ello solicito se revoque la decisión que desestima la imposición de la detención preventiva, prevista en el artículo 559 de nuestra ley especial, que fuera solicitada para el adolescentes (INDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, siendo que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, el cual de acuerdo con el articulo 628 de la ley especial, merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, en caso de llegarse a demostrar su autoría durante el juicio oral y privado, garantizándole de esta manera al Ministerio Publico como titular de la acción penal y así como a la victima, las resultas del proceso.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, y en virtud a las evidentes violaciones de los derechos y garantías procesales, de acuerdo con el articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicito: PRIMERO: declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha nueve (09) de abril de 2016, mediante la cual la Juez Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de control del Sistema Penal de Responsabilidad, desestimo la solicitud de detención preventiva y acordó la aplicación de las medidas cautelares de los literal “b”, “c” y “f”, previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imputado (INDENTIDAD OMITIDA), DE 17 años de edad.
SEGUNDO: Se anule la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha nueve (09) de abril de 2016, sólo en lo que corresponde a la decisión que acordó desestimar la solicitud de detención preventiva, conforme a los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se proceda a remitir la causa a otro tribunal de Control a fin de celebrar nuevamente el acto, con finalidad que se motive fundadamente la medida de coerción a imponer.
III
DE LA CONTESTACION
Por su parte, en fecha tres (03) mayo de 2016, la ciudadana Andreina Ortiz, en su condición de Defensora Pública Decima Sexta (16º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de Apelación presentado por la Defensa Publica, bajo los siguientes términos:
“… (OMISSIS) Ahora bien, Honorables Magistrados, por nuestra parte esta defensa en fecha 09 de abril de 2016, manifestó lo siguiente Quiero referirme a la Aprehensión del adolescente, esta defensa desestima la Constitucionales así como el debido proceso que tiene mi defendido, por tal motivo solicito la nulidad de la aprehensión ya que los hechos son del directo de parte de la victima hacia mi representado, y al momento de su detención no le fue incautada arma alguna, además la victima manifestó en su entrevista que no fue agredida, mi representado manifestó que se encontraba de visita en la casa de William colmenares, la victima señala a varios sujetos, mi representado no sabe porque lo están vinculando. Así mismo me opongo al 559 a una detención preventiva, y solicito una medida menos gravosa, mi defendido tiene el derecho de ser investigado en libertad, ya que tiene contención familiar, ya que sus padres están presentes en el día de hoy, comparto que la investigación se siga por vía del procedimiento ordinario por cuanto falta diligencias para el esclarecimiento de los hechos, considero que no hay peligro de fuga fundado ni amenaza a la victima, solicito un reconocimiento en rueda de individuos. Es todo” (subrayado y negrilla de la defensa)…”
“… (OMISSIS) Así las cosas, el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 09 de abril del corriente acuerda la medida cautelar, argumentando lo siguiente:”…Acuerda la medida cautelar 582 literal ”b”, ”c” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se observa que efectivamente existe en el expediente el acta de aprehensión, acta de visita domiciliaria, fijación fotográfica, cadena de custodia de evidencia física, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente y que fue posterior a la oportunidad en que ocurrieron los hechos y en la que se detallan los elementos de interés criminalístico relacionados con la comisión del hecho, por lo que este tribunal acoge la solicitud de la defensa, en el sentido de que se le acuerde la medida cautelar que le resulte al adolescente de posible cumplimiento y que posibilite asegurar las resultas del proceso, por lo que se le impuso la medida cautelar establecida en el articulo 582, literal ”b”, ”c” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; primeramente someterse al cuidado y vigilancia de su padre, ciudadano MEJIAS CABELLO JULIO VIDAL titular de la cedula de identidad Nº V-10.521.189, deberá presentarse periódicamente dos veces a la semana ante la oficina de presentación de imputados y tercero prohibición de acercarse a la victima ciudadano STEWART RONDON, la Corte Superior de Adolescentes, ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá el proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución Nº 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), siendo ello así y conforme a los lineamientos determinados por la superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares; en consecuencia el prenombrado adolescente quedara obligado de conformidad con lo previsto en el articulo 582, literal ”b”, ”c” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; primeramente someterse al cuidado y vigilancia de su padre ciudadano MEJIAS CABELLO JULIO VIDAL, deberá presentarse periódicamente dos veces por semana ante la oficina de presentación de imputados y tercero prohibición de acercarse a la victima. Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus comissi delicti) e indicativos de riegos de que se sustraerán del proceso u obstaculizaran su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se les atribuye (proporcionalidad) y que entienda del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones, no estando la acción prescrita; el fumus comissi delicti o fumus Boni iuris esta dado primeramente en el acta policial de fecha 07-04-16, suscrita por funcionarios de la SUB DELEGACION OESTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, el cual relata entre otras cosas: “…encontrándome en la sede de esta oficina recibí una llamada telefónica de parte del aspirante a detective STARWART RONDON, manifestándome que tenia una irregularidad en la zona de reside, así mismo informo que fue atacado por cuatros sujetos desconocidos quienes portando aramas (sic) de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenecías de igual forma que la comunidad enardecía tenia a dos sujetos rodeados y lo estaban golpeando, por lo que pidió una comisión en apoyo al lugar…“ por otra parte, con relación al periculum in mora o peligro de fuga, se trata de la presunta comisión de un delito como es el caso de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, siendo uno de aquellos contenidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para protección del Niño, Niña y Adolescente, que producirse una sentencia definitiva, podría acarrear como sanción medida privativa de libertad, no obstante al adolescente de autos no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, siendo solamente nombrado por una de las personas implicada en los hechos, por todas las consideraciones y fundamentos antes expuestos y a los fines de asegurar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos, esta juzgadora considera efectivamente que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación del régimen cautelar, establecido en el articulo 582, literal ”b”, ”c” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; primeramente someterse al cuidado y vigilancia de su padre, MEJIAS CABELLO JULIO VIDAL deberá presentarse periódicamente dos veces por semana ante la oficina de presentación de Imputados en su oportunidad será ingresado en el sistema de registro computarizado llevado por este despacho y tercero prohibición de acercarse a la victima. Las consideraciones anteriores hacen ver que el presente régimen cautelar luce no solo ajustado a los parámetros legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino además idóneo y proporcional (articulo 230 de la ley objetiva penal) para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del Proceso por parte del imputado…”
“… (OMISSIS) Según lo expuesto, resulta evidente en el caso de marras que no existe fundados elementos de convicción, para la imposición de una medida cautelar de privativa de libertad, el cual refiere … “ fundados elementos de convicción” , aludiendo a varios…; por cuanto de la inspección que los funcionarios policiales le hicieran durante la detención, no se le incauto en su poder ningún objeto de interés criminalístico; y así se documento en el articulo en el Acta Policial y en el respectivo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Igualmente, mi defendido tiene una dirección precisa que demuestra su arraigo y desvanece el peligro de fuga que pusiera existir, reseñada en actas. Asimismo no fue señalado directamente por la victima…”
“… (OMISSIS) A criterio de esta defensa la privación preventiva de libertad prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente pretendida por el ciudadano Fiscal, es una medida de carácter excepcional que debe ser interpretada de manera restrictiva; y que solo puede ser impuesta si efectivamente se encuentra demostrados los elementos que dan origen a los supuestos del Fumus Boni Iuris y al periculum in mora, presupuestos estos que deben ser evaluados por el fiscal del Ministerio Publico a los fines de fundamentar y motivar su recurso de apelación…”
“… (OMISSIS) La prisión preventiva solicitada supone un accionar que el Fiscal debe cumplir para demostrar: Primero: En cuanto al presunto o requisito del Fumus Boni Iuris, que en el proceso penal se traduce en el fumus delicti, esto es, la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor que permitan estimar que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe de ese hecho, es decir, la existencia de fundados elementos de convicción en contra de mi defendido, lo cual no existe en el presente caso tal y como se arguyo en su solicitud, y Segundo: En cuanto al periculum in mora, para que pueda distarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, este no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad y para tales situaciones de peligro surgen indicadores objetivo, relativo al hecho que se investiga y subjetivos, relativos a las condiciones personales del imputado, no motivados ninguno en la solicitud fiscal. Estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas por el fiscal, no se pueden considerar en forma aislada; y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que, por ello, admiten prueba en contrario y hacen posible que pueda demostrar que el caso concreto, no existe riesgo procesal presumido...”
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Noveno (9º) de Primera en Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de abril de 2016, emitió los siguientes pronunciamientos:
“… (Omissis) Vistas y Oídas las exposiciones tanto de la representación del Ministerio Público, el imputado, así como la defensa, y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Noveno en Funciones de Control dela Sección de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley obrando conforme a las facultades de los artículos 555 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este tribunal en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensa Publica, una vez revisada las actas que conforman las presente causa, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR , la Nulidad de la Aprehensión solicitada, tomando en consideración la Sentencia 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado, Ivan Rincón Urdaneta, la cual entre otras cosas establece, que las violaciones por parte del órgano aprehensor, no presentado ante el despacho judicial correspondiente, estas cesan. PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación siga por vía del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de nuestra Ley Especial. TERCERO: se acuerda imponer al Adolescente de la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; primeramente someterse al ciudadano y vigilancia de su padre, ciudadano MEJIAS CABELLO JULIO VIDAL; segundo deberá presentarse periódicamente Dos (02) veces a la semana ante la Oficina de Presentación de Imputados y tercero Prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: se acuerdan las copias de la presente audiencia a las partes. QUINTO: se acuerda el Reconocimiento en rueda de individuos solicitados por la defensa para el día jueves 14 de abril, 2016 a las 10:00 Am SEXTO: líbrese Boleta de egreso del Adolescente dirigida a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. SEPTIMO: Transcurrido el lapso legal para que la presente decisión adquiera fuerza definitiva, se insta a la ciudadana secretaria a que remita en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones que compone esta causa a fin de continuar con la investigaciones en aras del esclarecimiento de los hechos controvertidos y elevados ante esta instancia. Quedan notificadas las partes con lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaro cerrada la audiencia siendo las dos y media (02:30 Pm) horas de la tarde. Es todo,
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a lo señalado por el recurrente en su escrito de impugnación como única denuncia estableciendo que la decisión de fecha 23 de Octubre de 2015, emitida por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control, va dirigido en contra de la decisión de fecha 09 de abril de 2016, emanada del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se acordó imponer al adolescente (INDENTIDAD OMITIDA), de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, referente a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentarse periódicamente dos (02) veces a la semana ante la Oficina de Presentación de Imputados; y Prohibición de acercarse a la victima, lo cual argumenta expresamente así:
“…
“… (OMISSIS) UNICA DENUNCIA: Estima el Ministerio Publico que debe desglosarse la apelación en tomo a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el Tribunal Noveno (09º) de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no motivo significativamente su dispositiva conforme a las pautas establecidas en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de desestimar la petición la medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar acordar las medidas cautelares de los literales “b”, “c” y “f”, prevista en el articulo 582 ejusdem.
De lo antes descrito, se puede evidenciar que el tribunal en su decisión dictada en fecha 09-04-2016, no motivo las razones de hecho ni de derecho por las cuales considero desestimar la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue solicitada motivadamente por esta Representación Fiscal explicando de manera oral las circunstancias para su procedencia, y en consecuencia la juez de instancia decidió acordar las medidas cautelares de los literales “b”, “c” y “f”, prevista en el articulo 582 ejusdem, no tomando en consideración los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada por el Ministerio Publico, conforme a la normativa supra señalada, es decir, la establecida en el 581 de la ley en comento. …”
“…(Omissis) En el esquema procesal aplicable sobre adolescentes que han entrado en conflicto con la ley especial penal, se ha establecido que el mismo sea sometido a una jurisdicción penal especial, ya que de acuerdo con el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la normativa adjetiva vigente, tal y como lo consagra el articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Revisada la denuncia anteriormente transcrita, procede la Sala a resolver los puntos esenciales de la misma, los cuales versan, en primer lugar, sobre la falta de motivación de la decisión dictada, lo cual viola lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones de los tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados.
La Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, es obligación del juzgador argumentar los tres literales del articulo antes señalado que no es mas que Periculum In Mora, Fumus bonis iuris y Proporcionalidad.
a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Ahora bien, es necesario señalar que, la doctrina sostiene que la motivación consiste en las explicaciones dadas por el Juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el Juzgador para adoptar su pronunciamiento, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa como a las partes en el proceso penal, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto al requisito de la motivación del fallo, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentando que:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.
Siguiendo con este punto, la Sala Constitucional, en decisión Nº 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En tal sentido es importante traer a colación lo establecido por la Juez A-quo, en la decisión de fecha 09 de abril de 2016, (inserto a los folios cuarenta y seis al cuarenta y nueve del expediente original) en la cual explana lo siguiente:
“…Este Tribunal observa que efectivamente existe en el expediente el acata de aprehensión, acta de visita domiciliaria, fijación fotográfica, cadena de custodia de evidencias físicas, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente y que fue posterior a la oportunidad en que ocurrieron los hechos y en la que se detallan los elementos de interés criminalistico relacionados con la comisión del hecho, por lo que este tribunal acoge la solicitud de la defensa, en el sentido de que se le acuerde la medida cautelar que le resulte al adolescente de posible cumplimiento y que posibilite asegurar las resultas del proceso, por lo que se le impuso la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; primeramente someterse al cuidado y vigilancia de su padre, ciudadano MEJIAS CABELLO JULIO VIDAL, titular de la cedula de identidad Nª v-10.521.189, deberá presentarse periódicamente dos veces a la semana ante la oficina de presentación de imputados y tercero prohibición de acercarse a la victima ciudadano STEWART RONDON; la Corte Superior de Adolescentes, ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución Nº 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). Además, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), siendo ello así y conforme a los lineamientos determinados por la superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares; en consecuencia el prenombrado adolescente quedara obligado de conformidad con lo previsto en el articulo 582, literal “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; primeramente someterse al cuidado y vigilancia de su padre, ciudadano MEJIAS CABELLO JULIO VIDAL, deberá presentarse periódicamente dos veces por semana ante la Oficina de Presentación de imputado y tercero prohibición de acercarse a la víctima. Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerán del proceso u obstaculizaran su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se les atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea mayor o menor coacción, en la presentes actuaciones, no estando la acción prescrita; el fumus comissi delicti o fumus Boni iuris esta dando primeramente en el acta policial de fecha 07-04-2016, suscrita por funcionarios de la SUB DELEGACION OESTE DEL CUERPO DE INVESTIGACION PENALES Y CRIMINALISTICAS, el cual relata entre otras cosas: “… encantándome en la sede de esta oficina recibí una llamada telefónica de parte del aspirante a detective STARWART RONDON; manifestando que tenia una irregularidad en la zona de reside, así mismo informo que fue atacado por cuatro sujetos desconocidos quienes portando aramas (sic) de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenecías de igual forma que la comunidad enardecida tenia dos de los sujetos sujetos rodeados y lo estaban golpeando, por lo que pidió una comisión en apoyo al lugar…“ por otra parte, con relación al periculum in mora o peligro de fuga, se trata de la presunta comisión de un delito como es el caso de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, siendo uno de aquellos contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para protección del Niño, Niña y Adolescente, que producirse una sentencia definitiva, podría acarrear como sanción medida privativa de libertad, no obstante al adolescente de autos no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, siendo solamente nombrado por una de las personas implicada en los hechos, por todas las consideraciones y fundamentos antes expuestos y a los fines de asegurar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos, esta juzgadora considera efectivamente que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación del régimen cautelar, establecido en el artículo 582, literal ”b”, ”c” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; primeramente someterse al cuidado y vigilancia de su padre, MEJIAS CABELLO JULIO VIDAL deberá presentarse periódicamente dos veces por semana ante la oficina de presentación de Imputados en su oportunidad será ingresado en el sistema de registro computarizado llevado por este despacho y tercero prohibición de acercarse a la victima. Las consideraciones anteriores hacen ver que el presente régimen cautelar luce no solo ajustado a los parámetros legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino además idóneo y proporcional (articulo 230 de la ley objetiva penal) para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del Proceso por parte del imputado…”
Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que la motivación dada al presente caso, satisface los requerimientos exigidos en esta incipiente fase del proceso, evidenciándose que la Juez a quo sí motivó su decisión, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderando los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, para arribar al otorgamiento de la medida cautelar, al señalar en su decisión que no existe fundados elementos de convicción, para la imposición de una medida privativa de libertad, prevaleciendo para la Jugadora el principio de proporcionalidad estableciendo en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la inspección que los funcionarios policiales le hicieran durante la detención al ciudadano (INDENTIDAD OMITIDA),, no se le incauto en su poder ningún objeto de interés criminalística; lo cual se dejó constancia en el Acta Policial y en el respectivo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
En este sentido, considera este Tribunal Colegiado que, la Juez a quo, en este caso, ha realizado una fundamentación suficiente que cumple con las exigencias de esta primera fase del proceso, haciendo un análisis de los mismos con correcta indicación de los elementos necesarios para imponer la medida prevista en el articulo 582 literal “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuestionada por el recurrente, así pues la Jueza usó los elementos necesarios para arribar a la correcta adecuación de dicha medida restrictiva de libertad al caso que nos ocupa, en consecuencia yerra el Ministerio Público al denunciar que la presente decisión se encuentra inmotivada, que de una u otra forma no establece que están interrelacionadas y que no constituyen elementos que conduzcan al Juzgador de Instancia a determinar los hechos en los cuales se han visto involucrado, como posible autor o partícipe del mismo, al ciudadano (INDENTIDAD OMITIDA),, todo esto en concordancia a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la autonomía e independencia de los Jueces, por lo que considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en relación a la falta de fundamentación de la decisión impugnada.
Así las cosas, esta Sala considera menester señalar que la medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y la medida dictada por el Tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, por lo que considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR VAAMONDE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Decimo Sexto (116º) del Ministerio Publico con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión emanada en fecha nueve (09) de abril de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó imponer al adolescente (INDENTIDAD OMITIDA),, de las medidas cautelares prevista en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR VAAMONDE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Decimo Sexto (116º) del Ministerio Publico con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión emanada en fecha nueve (09) de abril de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó imponer al adolescente (INDENTIDAD OMITIDA),, de las medidas cautelares prevista en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las Juezas,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO
Ponente
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
CAUSA 1Aa 1161-16
ACAB