REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 16 de Junio de 2016
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1891
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1146-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOOTO

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 16 de diciembre de 2015, por la ciudadana Belxis Gil, actuando en su condición de Defensora Pública (09ª) de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y de esta misma Sección, en fecha 09 de diciembre de 2015, mediante la cual declaro sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del escrito Acusatorio.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1856 de fecha 23 de febrero de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Pública se concreta a impugnar la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del escrito Acusatorio, en los siguientes términos:

“…(Omissis) En fecha 09 de Diciembre 2015, se verifico ante el Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la audiencia preliminar en la cual esta defensa, entre otras cosas, solicito la Nulidad absoluta del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalia 111º del Ministerio Publico, por violatorio de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son el debido proceso, lo que se traduce en violación de otros derechos y principios igualmente vulnerados como el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el derecho a participar en el proceso penal de los hechos que se investiga.

El Tribunal de Control, en esa misma oportunidad legal declaro Sin Lugar dicha solicitud, bajo los siguientes fundamentos:

“…Vista la solicitud de Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia 111º del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a modo de PUNTO PREVIO hace los siguientes razonamientos: “… En cuanto a la solicitud de nulidad incoada por la defensa en este acto el tribunal observa:
Esgrime la defensa como argumento para solicitar la nulidad absoluta de la acusación, por violación de los derechos fundamentales contemplados en el articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con la defensa y el debido proceso, referido a groso modo, que el Ministerio Publico no evacuo los testimonios de los ciudadanos KIMBERLIN ARAUJO ULLOA, CAROLAI VANESA TORRES, MARITZA COROMOTO BERRIOS, MARIELA JOSEFINA BRANZON Y GREGORIA MIGUELINA CARCANO, así como los testimoniales de los profesionales de la medicina NINO TARICANI y PATRICIA ZAMBRANO, alegando que esta omisión causa “clara desventaja los derechos e intereses de su defendido…”

(Omissis) Evidentemente que el Tribunal incurrió en omisión, dado que si refiere que las pruebas ofrecidas, es decir, las testimoniales por esta representación fueron declarados por el Ministerio Publico; pero en ningún momento el mismo tribunal como parte de buena fe se pronuncio sobre la admisión o negativa de esos testimoniales; lo que causa gran desventaja de los derechos de los adolescentes. Otro punto que se debe hacer referencia es en cuanto a la prueba del video, donde el tribunal si se pronuncia claramente negándola, siendo esta una prueba determinante para la comparación física y características de mis representados si bien es claro no fue tomada en cuenta por la falta de precisión de la misma debía traerla y ser presentada al proceso.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL
ESCRITO ACUSATORIO

Se inicia la presente causa en fecha 31 de julio de 2015, con la realización del Acto de imputación de los adolescentes, en el cual, la Fiscalia del Ministerio Publico, le imputo los delitos de Homicidio Calificado por motivo Fútil en Ejecución de un Robo en grado de Coautoria, respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA) y Homicidio Calificado por motivo Fútil en Ejecución de un Robo respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), previsto y sancionado en el articulo 406, ordinales 1, 2 en relación con el articulo 83 y y (Sic) Asalto a Transporte Público conforme al articulo 357 todos del Código Penal.

Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 06-08-2015, esta defensa dirigió oficio Nº AMC-CV-PA-DP9-2015-009, a la Fiscalia 111 del Ministerio Publico, y en fecha 11-08-2015, esta representación consigno escrito por ante el Juzgado Segundo de Control, consignando el oficio recibido por la Fiscalia en fecha 06-08-2015, solicitando el Auxilio Judicial, el cual riela a los folios del expediente.

En fecha 27 de Agosto de 2015, se realizo en Acto de Reconocimiento en Rueda de individuos, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual asistieron dos (02) presuntas victimas y ninguna lo reconoció. Y dado lo ocurrido la ciudadana Fiscal, se apresuro a presentar escrito acusatorio, sin tomar en cuenta que faltaba la realización de el Reconocimiento de otras supuestas victimas y también para el joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien no fue trasladado en esa oportunidad, motivado a que se encontraba en actividades con el Ministerio Penitenciario.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 09-12-2015, el Tribunal Segundo de Control, en Audiencia Preliminar, teniendo la acusación que fue presentada, en base a la arbitrariedad del Ministerio Publico, de no tomar en cuenta las pruebas solicitadas y sin cumplir con lo ordenado por el Juzgado Segundo de Control; no entiende la defensa como el mismo Tribunal, acuerda como PUNTO PREVIO declarar sin lugar la segunda solicitud de nulidad de la defensa y Calificado por Motivo Fútil en Ejecución de un Robo respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), previsto y sancionado en el articulo 406, ordinales 1, 2 en relación con el articulo 83 y y (Sic) Asalto a Transporte Publico conforme al articulo 357 todos del Código Penal, y además acordó a los adolescentes de la medida cautelar prevista en el articulo 581 admite la acusación por el delito de delitos (sic) de Homicidio Calificado por motivo Fútil en Ejecución de un Robo en grado de coautoria, respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA) y Homicidio, de la Ley Especiales (sic) es decir, privación de libertad, y admite tanto las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, así como las de la defensa y ordena el pase a juicio.

Evidentemente esta situación continua vulnerando el contenido del articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivado a que esta defensa solicito (Sic) la entrevista de cinco (05) ciudadanos de los cuales dos médicos tratantes de joven (IDENTIDAD OMITIDA), no fueron declarados, quienes iban a declarar sobre los hechos que se investigan, lo cual deja en franca y clara desventaja los derechos e intereses de mis defendidos.

(Omissis) Por tal motivo y en base a la arbitrariedad del Ministerio Publico de negar realizar las pruebas solicitadas y mas aun cuando no hizo uso de la potestad que le da el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y por la por (Sic) reiterada violación al debido proceso y al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por cuanto fue discutido en esta audiencia preliminar, que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 111º del Ministerio Publico, vulnera derechos y garantías fundamentales, como son el debido proceso, del que devienen otros principios de primer orden como el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, así como el derecho a intervenir en el proceso penal, lo que conlleva no solo el señalamiento de una calificación jurídica sino la existencia cierta de los elementos que comprometan a los adolescentes en el delito en cuestión y su correspondiente señalamiento, así como el derecho a intervenir en el proceso penal.

Ahora bien, frente a la decisión dictada por el Tribunal de Control, mal puede tomarse al adolescente como imputado, en virtud de que para que exista se requiere que se establezca no solo la precalificación de un delito, sino la indicación de los datos y elementos de convicción que la investigación que resulte en contra del ciudadano que se imputa, lo que evidentemente no no (Sic) ocurrió en el presente caso, por cuanto, para ello deben existir elementos que comprometan la persona en el delito en cuestión (articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal)

Resulta obvio para esta representación, que frente al pronunciamiento mencionado, debió el Ministerio Publico declarar los testigos ofrecidos por la defensa, tal como fue solicitado por propio requerimiento Fiscal en diligencia de fecha 06-08-2015 y ordenado por este Juzgado en fecha 12-08-2015, para que de esta forma se hubiese permitido el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y tutelado los demás derechos y garantías que constituyen el debido proceso.

Este requerimiento, considera esta representación que debe verse aun mas afianzada en un proceso penal juvenil, en el que existen incluso otros principios como el Juicio Educativo que obliga en este caso al Órgano Investigador a informar de manera clara y precisa acerca del significado de cada una de las actuaciones que se realicen en el proceso penal (articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), principio este que va estrechamente vinculado con el derecho a estar informado, establecido tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49 numeral 1º, como en la Ley Especial en sus artículos 541 y 654 literal “a”.

Tal circunstancia, representa una razón mas por la que debió la Fiscalia 112º declarar los testigos ofrecidos por esta representación y no hacerlo de la manera caprichosa y arbitraria, tomándose atribuciones del Órgano Jurisdiccional.

Por tales razones, considera esta defensa que en el presente caso, no fue verificado acto formal de imputación, siendo que como se ha sostenido durante el presente escrito, la audiencia de presentación judicial del adolescente, en este caso particular, no puede considerarse como un acto de imputación, por cuanto fue establecido por el Órgano Jurisdiccional que no existían elementos en contra de la adolescente, lo que resulta indispensable conforme lo señala el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, para agotar este requisito indispensable en un proceso penal, por cuanto a través del mismo, se garantizan derechos fundamentales que operan a favor de todo ciudadano que quieran sindicar como participe en un delito; un imputación no puede surgir, menos aun en un proceso de adolescentes, simplemente del hecho que digamos que existió un hallazgo de un robo de vehiculo, mas aun cuando los hechos se producen en virtud de un procedimiento iniciado en contra de personas distintas al adolescente detenido y quienes si aparecen mencionadas durante la investigación conducida por los funcionarios policiales, quienes arbitrariamente se llevaron detenido a personas no vinculadas con el ilícito perseguido, por tanto insistimos en señalar que en el presente caso, fue vulnerado con la presentación de un segundo escrito acusatorio por parte de la misma autoridad sin cumplir lo ordenado por este Juzgado, y con una simple respuesta irresponsable y cómoda aduciendo que esta defensa no señalo la necesidad y pertinencia de dichas pruebas, por lo que reitera esta defensa que se sigue violando el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el derecho de estar informado y el de intervenir en la investigación, contemplados en los artículos 49 numeral 1º Constitucional; 1: 125 numerales 1, 3, 5 131; 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal; 541, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo antes expuesto, debemos concluir que lo precedente y ajustado a derecho en el presente caso es Revocar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control y decretar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 111º del Ministerio Publico y como consecuencia de la Nulidad Absoluta de los actos verificados con posterioridad al acto violatorio de los derechos y garantías fundamentales mencionados, y por lo tanto, se reponga la causa al estado en que se realice la declaración de testigos, con la garantía del derecho de intervenir en la investigación y solicitar la practica de diligencias de investigación, ello conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LA FALTA DE MOTIVACION

Como quiera que se desprende del acta que refiere lo acontecido en la audiencia, el Tribunal a quo, incurrió en falta de motivación de la decisión dictada, relativa a la declaratoria sin lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, en virtud de que la desestimo sin explicar de manera razonada y fundada su determinación, nada adujo además, respecto a las argumentaciones efectuadas por esta defensa, relacionadas con la violación de derechos y garantías constitucionales y legales.

Por lo que no entiende esta defensa los motivos y razones que conllevaron a dicho Tribunal, a desestimar tal petición.

Sobre este particular, establece claramente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad. Pues tenemos que la motivación, es una garantía del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y constituye igualmente una garantía de imparcialidad, de no arbitrariedad y constituye incluso un limite al poder punitivo del Estado, al obligar a los Órganos Jurisdiccionales a establecer las razones que lo conllevaron a tomar tales determinaciones, a lo que no dio cumplimiento el Tribunal Segundo de Control.

Esta circunstancia, vulnera el debido proceso, así como otras garantías y derechos que devienen de este principio rector como el derecho a la defensa, por cuanto priva o limita el ejercicio material de este, al reconocerse las razones que conllevaron a la recorrida a negar la solicitud en cuestión, la tutela judicial efectiva, que exige a los Órganos Jurisdiccionales, no solo la solución oportuna sino razonada de las resoluciones judiciales y en nuestro caso especial, el Principio del Juicio Educativo, que obliga a los Tribunales Especializados en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a informar de manera clara y precisa sobre las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en el proceso (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo tanto la motivación resulta, en nuestro proceso penal juvenil un requisito doblemente necesario, evidenciándose en el presente caso, que no fue informado a la adolescente las razones legales y ético sociales que llevaron al tribunal a dictar la decisión cuestionada.

Reitera esta defensa, que la decisión mediante la cual el Tribunal de Control declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta carece de toda motivación y además resulta incongruente frente a lo argumentado por esta recurrente, por cuanto refiere someramente unos supuestos que en nada coinciden con lo alegado por esta representación, establece únicamente que el escrito acusatorio llena los requisitos formales contenidos en el articulo 571 y materiales, que se trata de una acusación perfectamente viable por vislumbrarse pronostico de condena y enuncia cuales son a su criterio las atribuciones de un Juez de Control en esa del proceso; por ende es evidente que no explica las explica las razones por las que niega la Nulidad Absoluta requerida, no se pronuncia respecto a lo alegado por la defensa en relación a tal pretensión y efectúa argumentaciones que no tienen concordancia alguna con lo planteado.

En este sentido, siendo vulnerados en el presente caso, el debido proceso, principio de primer orden que garantiza una recta y cumplida administración de justicia, con respeto al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la racionalidad y fundamentación de las decisiones judiciales; así como la tutela judicial efectiva, es por lo que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es declarar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar verificada en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se remitan las actuaciones a otro Tribunal de Control, a quien le corresponderá conocer y decidir de manera razonada y motivada la solicitud de Nulidad del escrito Acusatorio y todo lo relacionado con la audiencia preliminar que pueda devenir de la decisión y asi se solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente.


CUARTO
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia:

1.- Se decrete la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 111º del Ministerio Publico y como consecuencia la Nulidad Absoluta de los actos verificados con posterioridad al acto violatorio de los derechos y garantías fundamentales mencionados, conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De no acordar la anterior solicitud, se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar verificada en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se remitan las actuaciones a otro Tribunal de Control, a quien le corresponderá conocer y decidir de manera razonada y fundada la solicitud en cuestión…”.

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, la ciudadana Cibely González Ramírez, actuando en condición de Fiscal Centésima Décima Primera del Ministerio Público, presento escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Publica, en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En atención a la admisibilidad del presente recurso, observa esta representación fiscal que el escrito presentado por la abogada Belxi Gil, Defensora Nº 9, de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), carece de firma por parte de la Profesional del derecho, considerando quien suscribe un acto de inobservancia e irresponsabilidad, descuido por parte de dicho profesional del derecho, por lo que ante la carencia de firma del escrito de apelación interpuesto, el mismo debe ser considerado inexistente, razón por la cual debe ser declaro inadmisible.

En el supuesto negado que sea declarado admisible y la alzada entre a conocer el contenido del recurso de apelación de autos, esta representación fiscal fundamente la contestación en los siguientes términos:


Alega la parte apelante abogado BELXY GIL, defensor (Sic) Publica Nº 9, de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en su escrito de apelación entre otras cosas lo siguiente:

"PRIMERO: En fecha 09 de diciembre de 2015, se verifico ante el Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la audiencia preliminar en la cual esta defensa, entre otras cosas, solicito la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 111 del Ministerio Público, por violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son el debido proceso, lo que se traduce en violación de otros derechos y principios igualmente vulnerados como el derecho a la defensa, la seguridad Jurídica, el derecho a participar en el proceso Penal de los hechos que se investiga.

El Tribunal de Control, en esa misma oportunidad legal declaro Sin lugar dicha solicitud, bajo los siguientes fundamentos:

"...Vista la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 111 del Ministerio Público, conforme a lo establecido e los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a modo de PUNTO PREVIO hace los siguientes razonamientos:"... En cuanto a la solicitud de nulidad incoada por la defensa en este acto, ei Tribunal observa:
Esgrime la defensa como argumento para solicitar la nulidad absoluta de la acusación por violación de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la defensa y el debido proceso, referido a groso modo que el Ministerio Publico no evacuó los testimoniales de los ciudadanos KIMBERLIN ARAUJO ULLOA, CAROLAI VANESA TORRES, MARITZA COROMOTO BERRIOS, MARIELA JOSEFINA B RAZÓN y GREGORIA MIGUELINA CARCANO, así como los testimoniales de los profesionales de la medicina NIÑO TARICIANI y PATRICIA ZAMBRANO, alegando que esta omisión causa " clara desventaja los derechos e intereses de su defendido..."


...Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar como en efecto se declara la solicitud de la defensa por falta de motivación..." Prosiguiendo con el respectivo examen de acusación se resuelve PRIMERO: Ahora culminada esta fase y produciéndose el dictamen, es decir, le fue debidamente notificada a la defensa la no viabilidad de lo pretendido, en criterio del Ministerio público en uso de facultad de investigación de los hechos de naturaleza punible como titular del ejercicio de la acción penal tal como lo proscribe el texto penal adjetivo, da cuenta a este Tribunal en fecha 30-10-2015, que finalizo la investigación con la interposición de un escrito a la presente causa le ha dado el tramite al que alude el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Entonces, así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que no puede ser satisfecha la pretensión de la defensa referida a que sea anulado absolutamente el nuevo escrito acusación presentado por el Ministerio Público, pues la razón imperante al momento en que fue dictado el fallo proferido por este Juzgado al percatarse de una violación de derechos fundamental como lo es el referido al ejercicio legitimo de la defensa, el cual se encuentra consagrado en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente recogido de nuestra Carta Magna, no se encuentra patente al día de hoy, de lo que significa que en el presente asunto no halla este Tribunal que se encuentre presentes ninguno de los presupuesto contenido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso son aplicados supletoriamente a tenor de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ATINENTE A LA NULÑIDAD ADSOLUTA DEL ESCRITO LIBERAL DE ACUSACIÓN INTERPUESTO."

Evidentemente que el tribunal incurrió en omisión, dado que si refiere que las pruebas ofrecidas, es decir las testimoniales por esta representación fueron declaradas por el Ministerio Público; pero en ningún momento el mismo tribunal como parte de buena fe se pronuncio sobre la admisión o negativa de esos testimoniales, lo que causa gran desventaja de los derechos de los adolescentes. Otro punto que se debe hacer referencia es en cuanto a la prueba de video, donde el Tribunal si se pronuncio claramente negándola, siendo esta prueba determinante para la comparación física y características de mis representados si bien es claro no fue toada en cuenta por falta de precisión de la misma debía traerla y ser presentada al proceso."

De la trascripción de la primera denuncia invocada en su escrito de apelación por la defensa publica № 9, abogada Belxy Gi, observa esta representación fiscal que la misma incurre nuevamente en un acto irresponsable al transcribir de manera errónea un dispositivo que no fue dado en la presente causa, señalando en su escrito que el tribunal emitió un pronunciamiento que en nada se ajusta a la presente causa, en tal sentido transcribo lo que señalo la defensa en su escrito:

...Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar como en efecto se declara la solicitud de la defensa por falta de motivación..." Prosiguiendo con el respectivo examen de acusación se resuelve PRIMERO: Ahora culminada esta fase y produciéndose el dictamen, es decir, le fue debidamente notificada a la defensa la no viabilidad de lo pretendido, en criterio del Ministerio público en uso de facultad de investigación de los hechos de naturaleza punible como titular del ejercicio de la acción penal tal como lo proscribe el texto penal adjetivo, da cuenta a este Tribunal en fecha 30-10-2015, que finalizo la investigación con la interposición de un escrito a la presente causa le ha dado el tramite al que alude el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Entonces, así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que no puede ser satisfecha la pretensión de la defensa referida a que sea anulado absolutamente el nuevo escrito acusación presentado por el Ministerio Público, pues la razón imperante al momento en que fue dictado el fallo proferido por este Juzgado al percatarse de una violación de derechos fundamental como lo es el referido al ejercicio legitimo de la defensa, el cual se encuentra consagrado en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente recogido de nuestra Carta Magna, no se encuentra patente al día de hoy, de lo que significa que en el presente asunto no halla este Tribunal que se encuentre presentes ninguno de los presupuesto contenido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso son aplicados supletoriamente a tenor de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ATINENTE A LA NULÑIDAD ADSOLUTA DEL ESCRITO LIBERAL DE ACUSACIÓN INTERPUESTO."

Ahora bien; haciendo una labor gigantesca entender el escrito de apelación interpuesto por la defensa en la cual señalo que el tribunal incurrió en omisión , toda vez que no se pronuncio sobre la admisión o negativa de las testimoniales solicitas por la defensa y evacuadas por el Ministerio Público. Asimismo señala que en cuanto a la prueba del vídeo, no fue tomada en cuenta por falta de precisión de la misma y debía traerla y ser presentada al proceso.

Pretender la defensa que la decisión dictada en fecha 09-12-2015, el tribunal se subroge y ejerza funciones que son propias de las partes, es violar de manera flagrantes normas relativas al debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva contemplada en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues corresponde a las partes en el proceso en el lapso correspondiente ofrecer los medios probatorios; en en (Sic) este sentido el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal ofrecer en el escrito acusatorio los medios de prueba necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente en el delito imputado y por el otro lado el imputado y su defensor publico o privado ofrecer sus medios de prueba en el lapso establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por lo que mal puede el tribunal admitir una prueba la cual no fue ofrecida por escrito ni oralmente en la audiencia preliminar por los Imputados (IDENTIDAD OMITIDA), ni por su Defensora Publica № 9, abogada Belxi Gil, en el lapso correspondiente, conforme a la normativa supra señalada, quedando evidente la negligencia e ineficacia de su actuación, por lo que de la lectura de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, al admitir el escrito acusatorio en su totalidad ejerció el control formal y material contenido en el artículo 578 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir verifico que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación y el segundo requisito de fondo, si emano fundamentos serios para elevar a juicio el caso por constituir pronostico de condena, no existiendo violaciones de derechos constitucionales ni procesales alguno ya esta representación fiscal garantizo el derecho a la defensa al evacuar las diligencias solicitada ante esta representación fiscal encontrándose el presente caso en fase de investigación como lo son las declaraciones de los ciudadanos KIMBERLIN ARAUJO ULLOA, CAROLAI VANESA TORRES BERRIOS, MARITZA COROMOTO BERRIOS PÉREZ, MARIELA JOSEFINA BRAZON MARCANO Y GREGORIA a excepción de los ciudadanos PATRICIA ZAMBRANO Y NINO TARICANI, los cuales no comparecieron a la fecha señalada, no siendo tomadas en cuenta por esta representación fiscal al momento de presentar el acto conclusivo, por cuanto no indicaban ninguno interés procesal en la investigación, por lo que el escrito acusatorio presentado en su oportunidad reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

Como SEGUNDA denuncia de la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio alega la defensa entre otras cosas lo siguiente:
"... que la ciudadana fiscal se apresuro a presentar escrito acusatorio sin tomar en cuenta que faltaba la realización del reconocimiento de otras supuestas víctimas y también para el (IDENTIDAD OMITIDA), quien no fue trasladado en esa oportunidad, motivado a que se encontraba en actividades con el Ministerio Penitenciario.
... Evidentemente esta situación continua vulnerando el contenido del articulo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, motivado a que esta defensa solicito la entrevista de cinco(05) ciudadanos de los cuales dos médicos tratante de joven (IDENTIDAD OMITIDA), no fueron declarados, quienes iban a declarar sobre los hechos que se investigan lo cual deja en franca y clara desventaja los derechos e intereses de mis defendidos...

... Por tal motivo y en base a la arbitrariedad del Ministerio Público de negar realizar las pruebas solicitadas y mas aun cuando no hizo uso de la potestad que le da el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y por la reiterada violación al debido proceso y al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por cuanto fue discutido en esta audiencia preliminar , que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 111 del Ministerio Publico vulnera derechos y garantías fundamentales, como son el debido proceso, del que deviene otros principios de primer orden como el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, así como el derecho de intervenir en el proceso penal, lo que conlleva no solo el señalamiento de una calificación jurídica sino a existencia cierta de los elementos que comprometan a los adolescentes en el delito en cuestión y su correspondiente señalamiento, asi como de intervenir en el proceso penal.
...Resulta obvio para esta representación , que frente al pronunciamiento mencionado, debió el Ministerio Publico declarar los testigos ofrecidos por la defensa, tal como fue solicitado por propio requerimiento fiscal en diligencia de -fecha 06-08-2015 y ordenado por este Juzgado en fecha 12-08-2015, para que de esta forma se hubiese permitido el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y tutelado los demás derechos y garantías que constituyen el debido Proceso..."

(Omissis) Es por ello que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, es por ello que considera el que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el escrito de Apelación de Autos, presentado por la abogado BELXY GIL Defensora Publica, actuando en Representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

PETITORIO

En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por BELXY GIL Defensora Publica, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
1.-Sea declarado SIN LUGAR, pues la decisión emanada del juez del tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas…”
.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Vista la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha conforme lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual la ciudadana Defensora Publica 9º de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente representada en este acto por la ciudadana ABG. CARMEN MUNDARAIN, solicito a este Tribunal se decretara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION Fiscal por Violación del Debido Proceso y el Derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., a lo cual se opuso la Fiscal del Ministerio Publico en este acto. Este Despacho a los fines de dar cumplimiento al PUNTO PREVIO del fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar motivación un poco más extensa de la decisión pronunciada en lo que respecta a la decisión dictada por este Tribunal en la cual declara sin lugar la solicitud de Nulidad incoada por la defensa en este acto, el tribunal antes de emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 28-04-2015, este Tribunal recibió por vía de Distribución, procedente de la Ofician de Recepción de Expedientes Penales, Apertura de Inicio de Investigación, incoada por parte de la Fiscalía 111 del Ministerio Publico de la Sección de Responsabilidad penal del adolescente, solicitando le fueren designado un defensor público a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que los asistiera en el acto de imputación. Por lo que este Tribunal procedió a darle ingreso en los libros llevados para tal fin quedando registrado bajo el número 33547-15.
En fechas 28 de Agosto del 2015, y 03 de septiembre del año 2015 se llevaron a cabo los actos de imputaciones, mediante la cual a fiscalía del Ministerio Publico les imputo los delitos de CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ….
En fecha 12 de Agosto del 2015, la ciudadana Defensora publica novena de esta misma sección interpone escrito ante este Tribunal, mediante el cual solicita a El Control Jurisdiccional de la evacuación de una pruebas testimoniales, siendo estas solicitadas en su oportunidad legal a la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adminiculada con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige.
En fecha 17 de Agosto del 2015, este Tribunal dicto auto mediante la cual entre otro pronunciamiento acordó el Control Judicial de conformidad con lo establecido 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adminiculada con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, e insto al Ministerio Publico para que las pruebas testimoniales fueran evacuadas y así dar cumplimiento a lo solicitado por la defensa, con el fin de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Ahora bien esgrime la defensa como argumento para solicitar la nulidad absoluta de la acusación, por violación de derechos fundamentales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la defensa y el debido proceso, referido a grosso modo que, el Ministerio Publico no evacuo los testimonios de los ciudadanos KINBERLIN ARAUJO ULLOA, COROLAI VANESA TORRES, MARTIZA COROMOTO BERRIOS, MARIELA JOSEFINA BRAZON Y GREGORIA MIGUELINA CARCANO, así como los testimonios de los profesionales de la medicina NINO TARICANI y PATRICIA ZAMBRANO, alegando que esta omisión causa “clara desventaja los derechos e intereses de su defendido”; y cita como fundamento la sentencia No. 2 de fecha 24 de enero de 2001, así como la No. 17 del 02 de septiembre de 2004, ambas con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, transcribiendo el siguiente texto: ‘…al respecto observa esta Sala que la violación del Derecho a la Defensa, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlo, se les impide la participación en el o el ejercicio de sus derechos. Se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que les afecten…’. Texto in comento que, amen que a esta Juzgadora le corresponde decidir respecto a la solicitud esgrimida, no fue posible determinar a cuál de las dos sentencias referidas por la Defensa pertenece.
Hecho esto, de la revisión minuciosa de las actuaciones insertas a la pieza No. 2 del expediente en estudio, saltan a la vista las entrevistas rendidas ante el Despacho Fiscal por las ciudadanas COROLAI VANESA TORRES (f. 33 al 34), MARIELA JOSEFINA BRAZON (f. 37 al 38), GREGORIA MIGUELINA CARCANO (f. 43 al 44), KINBERLIN ARAUJO ULLOA (f. 45 al 46) y MARTIZA COROMOTO BERRIOS (f. 49 al 50). Ahora bien, en relación a las entrevistas que fueron solicitadas rindieran los médicos NIÑO TARICANI y PATRICIA ZAMBRANO, la defensa obtuvo respuesta oportuna mediante comunicación No. F111-2425-15 de fecha 28 de agosto de 2015, emitida por la Fiscalía, cuya copia en prueba de, corre inserta al folio 24 de la pieza 3, en la que se observa acuse de recibido de la Defensa en fecha 31 de agosto de 2015, y mediante la cual se le informo que debía llevar a dichos ciudadanos al Despacho Fiscal el día 01 de septiembre del año en curso, a las 8:30 a.m. a los fines de tomarle entrevista y así satisfacer la solicitud de la defensa, por lo tanto, mal podría afirmarse que la Fiscalía incurrió en violación de derechos fundamentales inherentes a la defensa y el debido proceso, cuando hizo todo lo necesario para satisfacer la pretensión de la defensa, quedando en evidencia, que las entrevistas solicitadas fueron rendidas, a excepción de las de los referidos profesionales de la medicina, toda vez que la Defensa no hizo lo necesario; es por ello, que esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la petición de la defensa en torno a la nulidad del escrito acusatorio, por no estar llenos los extremos legales contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-


III.-
DECISION

Por los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA: UNICO: SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, por no estar llenos los extremos legales contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedan las partes debidamente notificadas.…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Una vez examinado el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Corte Única de Apelaciones, así como la decisión impugnada, se concluye que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección, en fecha 09 de diciembre de 2015, mediante la cual declaro Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del escrito Acusatorio, pretendiendo de esta Alzada según su petitorio la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio o en su defecto la nulidad absoluta de la audiencia preliminar llevada a cabo por el referido juzgado de Instancia en fecha 09 de Diciembre de 2015.

A fin de una mejor comprensión y por cuanto considera esta Alzada que la primera y segunda denuncia versan sobre el mismo particular, pasa a resolver ambas en el mismo punto. Así tenemos que la recurrente arguye en su primera denuncia que solicitó la Nulidad absoluta del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalia 111º del Ministerio Público, por considerarlo violatorio de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son el debido proceso, previsto constitucionalmente en el artículo 49, lo que se traduce en violación de otros derechos y principios igualmente vulnerados como el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el derecho a participar en el proceso penal de los hechos que se investiga.

En su segunda denuncia arguye la recurrente que:

“…Por tal motivo, en base a la arbitrariedad del Ministerio Publico de negar realizar las pruebas solicitadas y más aun cuando no hizo uso de la potestad que le da el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y por la reiterada violación al debido proceso y al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por cuanto fue discutido en esta audiencia preliminar, que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 111º del Ministerio Publico, vulnera derechos y garantías fundamentales, como son el debido proceso, del que devienen otros principios de primer orden como el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, así como el derecho a intervenir en el proceso penal, lo que conlleva no solo el señalamiento de una calificación jurídica sino la existencia cierta de los elementos que comprometan a los adolescentes en el delito en cuestión y su correspondiente señalamiento, así como el derecho a intervenir en el proceso penal…”



Analizadas ambas denuncias, se observa que la recurrente fundamenta la solicitud de nulidad del escrito acusatorio en la omisión por parte del Ministerio Público de tomar la declaración de todos los testigos que ella ofreció y que específicamente los dos médicos tratantes del joven (IDENTIDAD OMITIDA) no fueron declarados de los hechos que se investigaban para ese momento, considerando una arbitrariedad del Ministerio Público el haber presentado el acto conclusivo sin las referidas declaraciones.


La recurrida en cuanto a este particular refirió:

“..Ahora bien esgrime la defensa como argumento para solicitar la nulidad absoluta de la acusación, por violación de derechos fundamentales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la defensa y el debido proceso, referido a grosso modo que, el Ministerio Publico no evacuo los testimonios de los ciudadanos KINBERLIN ARAUJO ULLOA, COROLAI VANESA TORRES, MARTIZA COROMOTO BERRIOS, MARIELA JOSEFINA BRAZON Y GREGORIA MIGUELINA CARCANO, así como los testimonios de los profesionales de la medicina NINO TARICANI y PATRICIA ZAMBRANO, alegando que esta omisión causa “clara desventaja los derechos e intereses de su defendido”; y cita como fundamento la sentencia No. 2 de fecha 24 de enero de 2001, así como la No. 17 del 02 de septiembre de 2004, ambas con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, transcribiendo el siguiente texto: ‘…al respecto observa esta Sala que la violación del Derecho a la Defensa, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlo, se les impide la participación en el o el ejercicio de sus derechos. Se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que les afecten…’. Texto in comento que, amen que a esta Juzgadora le corresponde decidir respecto a la solicitud esgrimida, no fue posible determinar a cuál de las dos sentencias referidas por la Defensa pertenece. Hecho esto, de la revisión minuciosa de las actuaciones insertas a la pieza No. 2 del expediente en estudio, saltan a la vista las entrevistas rendidas ante el Despacho Fiscal por las ciudadanas COROLAI VANESA TORRES (f. 33 al 34), MARIELA JOSEFINA BRAZON (f. 37 al 38), GREGORIA MIGUELINA CARCANO (f. 43 al 44), KINBERLIN ARAUJO ULLOA (f. 45 al 46) y MARTIZA COROMOTO BERRIOS (f. 49 al 50). Ahora bien, en relación a las entrevistas que fueron solicitadas rindieran los médicos NIÑO TARICANI y PATRICIA ZAMBRANO, la defensa obtuvo respuesta oportuna mediante comunicación No. F111-2425-15 de fecha 28 de agosto de 2015, emitida por la Fiscalía, cuya copia en prueba de, corre inserta al folio 24 de la pieza 3, en la que se observa acuse de recibido de la Defensa en fecha 31 de agosto de 2015, y mediante la cual se le informo que debía llevar a dichos ciudadanos al Despacho Fiscal el día 01 de septiembre del año en curso, a las 8:30 a.m. a los fines de tomarle entrevista y así satisfacer la solicitud de la defensa, por lo tanto, mal podría afirmarse que la Fiscalía incurrió en violación de derechos fundamentales inherentes a la defensa y el debido proceso, cuando hizo todo lo necesario para satisfacer la pretensión de la defensa, quedando en evidencia, que las entrevistas solicitadas fueron rendidas, a excepción de las de los referidos profesionales de la medicina, toda vez que la Defensa no hizo lo necesario; es por ello, que esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la petición de la defensa en torno a la nulidad del escrito acusatorio, por no estar llenos los extremos legales contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Del texto que antecede transcrito del auto fundado dictado por el juzgado a quo, se desprende que es errónea la aseveración que hace la recurrente en cuanto a la negativa por parte del Ministerio Público de tomar la declaración de los testigos que esta ofreció y que específicamente en cuanto a los médicos NIÑO TARICANI y PATRICIA ZAMBRANO, a través del control judicial del cual hizo uso y como quedó expresado por el a quo en la recurrida, obtuvo respuesta oportuna del Ministerio Público, mediante comunicación No. F111-2425-15 de fecha 28 de agosto de 2015, emitida por la Fiscalía, cuya copia corre inserta al folio 24 de la pieza 3, en la que se observa acuse de recibido de la Defensa en fecha 31 de agosto de 2015, mediante la cual se le informo que dichos ciudadanos debían comparecer al despacho fiscal en fecha 01 de septiembre de 2015, es decir, que quedaba de parte de ésta en el ejercicio de la defensa que su pretensión fuera cumplida en este particular, además de indicar la pertinencia, necesidad y utilidad de ese elemento probatorio que quería traer al proceso y de esta manera garantizar el derecho a la defensa, con lo cual no se puede catalogar de un acto arbitrario por parte del Ministerio Público el presentar el acto conclusivo, siendo esta una actividad a la cual está obligado una vez finalizada la investigación si estima fundamentos suficientes para tal fin, resultando desacertado condicionar dicho acto exclusivo del Ministerio Público a una determinada actividad de la defensa.

En este sentido el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:

“…Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio
Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentado acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente…”


En la segunda denuncia la recurrente ataca la decisión del a quo en cuanto a la admisión de la acusación, manifestando:

“… Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 09-12-2015, el Tribunal Segundo de Control, en Audiencia Preliminar, teniendo la acusación que fue presentada, en base a la arbitrariedad del Ministerio Publico, de no tomar en cuenta las pruebas solicitadas y sin cumplir con lo ordenado por el Juzgado Segundo de Control; no entiende la defensa como el mismo Tribunal, acuerda como PUNTO PREVIO declarar sin lugar la segunda solicitud de nulidad de la defensa y admite la acusación por el delito de delitos de Homicidio Calificado por Motivo Fútil en Ejecución de un Robo respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1, 2 en relación con el articulo 83 y y (Sic) Asalto a Transporte Público (SIC) conforme al artículo 357 todos del Código Penal, y además acordó a los adolescentes de la medida cautelar prevista en el articulo 581 admite la acusación por el delito de delitos (sic) de Homicidio Calificado por motivo Fútil en Ejecución de un Robo en grado de coautoría, respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA) y Homicidio, de la Ley Especiales (sic) es decir, privación de libertad, y admite tanto las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, así como las de la defensa y ordena el pase a juicio.

Evidentemente esta situación continua vulnerando el contenido del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que esta defensa solicito (Sic) la entrevista de cinco (05) ciudadanos de los cuales dos médicos tratantes de joven (IDENTIDAD OMITIDA), no fueron declarados, quienes iban a declarar sobre los hechos que se investigan, lo cual deja en franca y clara desventaja los derechos e intereses de mis defendido..”

Del texto que antecede, se desprende que la recurrente ataca la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público bajo el mismo argumento de que el juzgado a quo no tomo en cuenta las testimoniales solicitadas por ella.

La recurrida en relación a la admisión de la acusación señaló:

TERCERO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas ofertados por las representantes del Ministerio Público en su escrito liberal de acusación y ratificados a viva voz en la presente audiencia por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, por haber sido obtenidas en forma lícita, por cuanto guardan perfecta relación con los hechos objeto de la acusación, ya que se tratan de las deposiciones de expertos, funcionarios policiales, victima e informes periciales, que sin duda alguna darán cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, así como de la posible participación o exculpación de los acusados en el mismo. En relación a la solicitud incoada por la defensa técnica en el sentido que se acordar por este Tribunal la práctica de la experticia comparativa de caracteres físico morfológico entre la secuencia fotográfica de los registros fílmicos colectados en la estación de Servicios de PDVSA ubicada en el sitio del suceso, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es negar dicha solicitud , como en efecto se niego toda vez que la representante del Ministerio quien es la titular de la acción penal desistió de la realización de dicha prueba toda vez que iba a ser inoficioso su práctica por cuanto los videos fílmicos no eran legibles tal y como lo informa ante este despacho en el día de hoy, aunado que al momento en que la representante del Ministerio Publico presento sus escrito de acusación culmino con la etapa de investigación., así se decide. Absteniéndose quien aquí le corresponde decidir, de emitir pronunciamiento alguno en relación a la sanción, por considerar que en este momento no es esta Juez en el ejercicio de la Función de Control la idónea para pronunciarse al respecto, es todo. EN ESTE MOMENTO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ACUSADOS (IDENTIDAD OMITIDA)del precepto inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías y derechos fundamentales que obran en su favor consagradas en los Artículos del 538, 540, 541, 542, 543, 544 ,545 y 546 todas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando en forma clara el contenido y alcance de cada uno de estos (derechos y garantías); dejándose constancia que fue constatado por la Juez su comprensión por parte del acusado, quien así mismo fue impuesto de la figura atinente a la Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA): “NO admito los hechos, yo soy inocente, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA): “NO admito los hechos, yo soy inocente, es todo”. EL TRIBUNAL OÍDO LO EXPUESTO POR LOS ACUSADOS, LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA 9ª: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal, ordene el pase a juicio de la presente causa. Es todo”.

Analizado el pronunciamiento del a quo, esta Alzada considera oportuno señalar que la función del juez en la fase intermedia y en la oportunidad de la audiencia preliminar es depurar el proceso y ejercer el control formal y material de la acusación, evitando bajo este control jurisdiccional acusaciones arbitrarias, es por ello que considera que la actuación de la a quo estuvo ajustada a esta actividad y que luego de analizados los elementos fácticos y jurídicos como fundamentos del escrito acusatorio admitió las pruebas que consideró útiles, necesarias y pertinentes, garantizando con tal actuación el debido proceso


En ese sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Rondon Haaz, en fecha 17 de mayo de 2006, dejo sentado:
“…Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo'”
En ese mismo orden, la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, emitida por la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“…es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen..”

La tercera denuncia realizada por la recurrente, se concentra a la falta de motivación de la decisión dictada por el A quo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal 111°, pretendiendo que ésta Alzada decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2015, arguye en su denuncia:

“…Como quiera que se desprende del acta que refiere lo acontecido en la audiencia, el Tribunal a quo, incurrió en falta de motivación de la decisión dictada, relativa a la declaratoria sin lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, en virtud de que la desestimo sin explicar de manera razonada y fundada su determinación, nada adujo además, respecto a las argumentaciones efectuadas por esta defensa, relacionadas con la violación de derechos y garantías constitucionales y legales… (omisis)

Reitera esta defensa, que la decisión mediante la cual el Tribunal de Control declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta carece de toda motivación y además resulta incongruente frente a lo argumentado por esta recurrente, por cuanto refiere someramente unos supuestos que en nada coinciden con lo alegado por esta representación, establece únicamente que el escrito acusatorio llena los requisitos formales contenidos en el articulo 571 y materiales, que se trata de una acusación perfectamente viable por vislumbrarse pronostico de condena y enuncia cuales son a su criterio las atribuciones de un Juez de Control en esa del proceso; por ende es evidente que no explica las explica las razones por las que niega la Nulidad Absoluta requerida, no se pronuncia respecto a lo alegado por la defensa en relación a tal pretensión y efectúa argumentaciones que no tienen concordancia alguna con lo planteado.

(Omissis)… En este sentido, siendo vulnerados en el presente caso, el debido proceso, principio de primer orden que garantiza una recta y cumplida administración de justicia, con respeto al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la racionalidad y fundamentación de las decisiones judiciales; así como la tutela judicial efectiva, es por lo que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es declarar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar verificada en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se remitan las actuaciones a otro Tribunal de Control, a quien le corresponderá conocer y decidir de manera razonada y motivada la solicitud de Nulidad del escrito Acusatorio y todo lo relacionado con la audiencia preliminar que pueda devenir de la decisión y asi se solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente..”



La quejosa ha advertido la ausencia de motivación y además denuncia la incongruencia frente a lo argumentado por la recurrente, es este sentido es necesario advertir que ambos vicios son excluyente, entendiéndose por motivación del fallo aquel acto del juez mediante el cual explica argumentativamente las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar determinada decisión y que constituye una garantía contra la arbitrariedad y el vicio de incongruencia en la sentencia se refiere a la inobservancia ante la justa equidistancia entre las peticiones deducidas y lo concedido en la sentencia, es por ello que al concederse más de lo pedido estaríamos ante un caso de incongruencia positiva y al conceder menos de los que se pidió ante el vicio de incongruencia negativa, con lo cual mal podría la recurrente alegar conjuntamente ambos vicios.



En ese sentido, en cuanto a la motivación de la sentencia la Sala de Casación Penal ha reiterado lo siguiente:

“… ha sido reiterado y constante el criterio sostenido por la Sala de lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado…” (sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, ponente Mirian Morandy.)

En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 187 de fecha 8 de junio del 2000, expediente 99-242, textualmente señalo:

“Respecto al vicio de incongruencia, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 187 de fecha 8 de junio del 2000, expediente 99-242, textualmente señaló:

“…De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”.


La a quo ha dejado de manera clara y razonada los motivos de su decisión, sin adelantar opinión, y con lo aportado por el fiscal del Ministerio Público, consideró la acusación viable en juicio por vislumbrase pronóstico de condena y que la llevaron a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, argumentando la siguiente:

“… PUNTO PREVIO del fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar motivación un poco más extensa de la decisión pronunciada en lo que respecta a la decisión dictada por este Tribunal en la cual declara sin lugar la solicitud de Nulidad incoada por la defensa en este acto, el tribunal antes de emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 28-04-2015, este Tribunal recibió por vía de Distribución, procedente de la Ofician de Recepción de Expedientes Penales, Apertura de Inicio de Investigación, incoada por parte de la Fiscalía 111 del Ministerio Publico de la Sección de Responsabilidad penal del adolescente, solicitando le fueren designado un defensor público a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que los asistiera en el acto de imputación. Por lo que este Tribunal procedió a darle ingreso en los libros llevados para tal fin quedando registrado bajo el número 33547-15.
En fechas 28 de Agosto del 2015, y 03 de septiembre del año 2015 se llevaron a cabo los actos de imputaciones, mediante la cual a fiscalía del Ministerio Publico les imputo los delitos de CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ….
En fecha 12 de Agosto del 2015, la ciudadana Defensora publica novena de esta misma sección interpone escrito ante este Tribunal, mediante el cual solicita a El Control Jurisdiccional de la evacuación de una pruebas testimoniales, siendo estas solicitadas en su oportunidad legal a la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adminiculada con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige.
En fecha 17 de Agosto del 2015, este Tribunal dicto auto mediante la cual entre otro pronunciamiento acordó el Control Judicial de conformidad con lo establecido 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adminiculada con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, e insto al Ministerio Publico para que las pruebas testimoniales fueran evacuadas y así dar cumplimiento a lo solicitado por la defensa, con el fin de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Ahora bien esgrime la defensa como argumento para solicitar la nulidad absoluta de la acusación, por violación de derechos fundamentales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la defensa y el debido proceso, referido a grosso modo que, el Ministerio Publico no evacuo los testimonios de los ciudadanos KINBERLIN ARAUJO ULLOA, COROLAI VANESA TORRES, MARTIZA COROMOTO BERRIOS, MARIELA JOSEFINA BRAZON Y GREGORIA MIGUELINA CARCANO, así como los testimonios de los profesionales de la medicina NINO TARICANI y PATRICIA ZAMBRANO, alegando que esta omisión causa “clara desventaja los derechos e intereses de su defendido”; y cita como fundamento la sentencia No. 2 de fecha 24 de enero de 2001, así como la No. 17 del 02 de septiembre de 2004, ambas con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, transcribiendo el siguiente texto: ‘…al respecto observa esta Sala que la violación del Derecho a la Defensa, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlo, se les impide la participación en el o el ejercicio de sus derechos. Se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que les afecten…’. Texto in comento que, amen que a esta Juzgadora le corresponde decidir respecto a la solicitud esgrimida, no fue posible determinar a cuál de las dos sentencias referidas por la Defensa pertenece.
Hecho esto, de la revisión minuciosa de las actuaciones insertas a la pieza No. 2 del expediente en estudio, saltan a la vista las entrevistas rendidas ante el Despacho Fiscal por las ciudadanas COROLAI VANESA TORRES (f. 33 al 34), MARIELA JOSEFINA BRAZON (f. 37 al 38), GREGORIA MIGUELINA CARCANO (f. 43 al 44), KINBERLIN ARAUJO ULLOA (f. 45 al 46) y MARTIZA COROMOTO BERRIOS (f. 49 al 50). Ahora bien, en relación a las entrevistas que fueron solicitadas rindieran los médicos NIÑO TARICANI y PATRICIA ZAMBRANO, la defensa obtuvo respuesta oportuna mediante comunicación No. F111-2425-15 de fecha 28 de agosto de 2015, emitida por la Fiscalía, cuya copia en prueba de, corre inserta al folio 24 de la pieza 3, en la que se observa acuse de recibido de la Defensa en fecha 31 de agosto de 2015, y mediante la cual se le informo que debía llevar a dichos ciudadanos al Despacho Fiscal el día 01 de septiembre del año en curso, a las 8:30 a.m. a los fines de tomarle entrevista y así satisfacer la solicitud de la defensa, por lo tanto, mal podría afirmarse que la Fiscalía incurrió en violación de derechos fundamentales inherentes a la defensa y el debido proceso, cuando hizo todo lo necesario para satisfacer la pretensión de la defensa, quedando en evidencia, que las entrevistas solicitadas fueron rendidas, a excepción de las de los referidos profesionales de la medicina, toda vez que la Defensa no hizo lo necesario; es por ello, que esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la petición de la defensa en torno a la nulidad del escrito acusatorio, por no estar llenos los extremos legales contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-…”


En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte Superior considera que no le asiste la razón a la recurrente en los particulares denunciados, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Nº 9 adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por no existir violación a garantía constitucional ni legal alguna, en la decisión proferida por el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial mediante la cual declaro sin lugar la solicitud nulidad del escrito acusatorio de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la primera y segunda denuncia y por considerar que la recurrida no esta afectada del vicio de falta de motivación como así lo señalara en la tercera denuncia. ASI SE DECIDE.

No puede pasar por alto esta Alzada una vez revisado el escrito recursivo que el mismo carece de la rúbrica de la recurrente, Abogada Belxis Gil, Defensora Pública 9na, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicha omisión desdice de la atención y responsabilidad que debe tener esta en su actuar profesional, en éste sentido se hace un llamado de atención a la referida profesional del derecho a fin de evitar dicha omisión en futuros actos, siendo más cuidadosa y atenta a las obligaciones que le son propias de su labor como defensa técnica y que pueden conllevar a resultados distintos a los que pretende en beneficio de su representado, situación contraria al Derecho a la Defensa que debe prevalecer en toda actuación procesal y que ésta está obligada a garantizar a su representado. Asi mismo que debe cuidar la trascripción de los recursos que pretende conozca esta Alzada, pues al ser repetitivo de otros recursos sin la debida depuración eleva al conocimiento de esta Corte Superior situaciones que son ajenas a la causa y al caso bajo estudio.


VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Belxis Gil, actuando en su condición de Defensora Publica (09ª) de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en función de Control, de este Circuito Judicial Penal y de esta misma Sección, en fecha 09 de diciembre de 2015, mediante la cual declaro Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del escrito Acusatorio. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y Diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.


Regístrese, publíquese y diaricese.

LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las Jueces

LIZBETH LUDERT SOTO
Ponente ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

La Secretaria,

MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1146-16
LPC/LLS/AAB/ih