REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR




RESOLUCIÓN Nº 1892
CAUSA Nº 1As 1159-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH LUDERT SOTO

I
PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: Ciudadana BELXIS GIL GARCIA, Defensora Pública Novena (9ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Sección de Adolescentes.

FISCAL: Ciudadana CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO PEVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERANES 1 Y 2 EN RELACION CON LOS ARTICULO 83 Y 357 DEL CODIGO PENAL.

ASUNTO:Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de abril de 2016, por la Abg. CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primera (111º) del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2016, y publicada en fecha 15 de febrero del presente año, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1888, de fecha 07 de junio de 2016 y cumplidos los trámites de alzada, se procede a resolver el mismo.

II
DEL RECURSO

La Abg. CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primera (111º) del Ministerio Público, impugna la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)a cumplir la sanción de Dos (02) Años de Privación de Libertad y la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlo penalmente responsable del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil en la Ejecución de un Robo en grado de coautoría y Asalto a Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el articulo 83 y 357 del Código Penal, en los siguientes términos:


“…UNICA DENUNCIA: De conformidad con el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la falta de motivación de la sentencia.

Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Es oportuno traer a colación la siguiente definición que ha venido estableciéndose desde el punto de vista jurisprudencial el tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que motivar una sentencia es es(Sic) explica la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución.

En nuestro sistema Penal especializado de Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, el Juez está obligado a explicar, motivar de manera clara, porque impuso una medida y no otra o un conjunto de medidas y no otra, el porqué de su duración, la forma de ejecución, todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de la misma, en directa correspondencia con el principio de proporcionalidad de la sanción.

Se puede evidenciar ciudadanos magistrados de nuestra digna corte de apelaciones que la sentencia dictada en fecha 04-02-2016 y publicada en fecha 15-02-2016, por el Tribunal tercero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, contiene vicios de nulidad absoluta, ya que la ciudadana Juez Dra.Eduvige Fuenmayor, no motivo suficientemente su decisión al momento de establecer la sanción, de conformidad con la normativa supra señalada, incumpliendo las pautas generales de la determinación de la sanción establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic) violentando de esta manera el principio de Proporcionalidad, necesidad e e (Sic) idoneidad, establecido en el articulo 539 ejusdem, así como la tutela Judicial efectiva contenida en el articulo 26de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Se observa claramente que la ciudadana Juez, no realizo un análisis lógico, congruente y preciso al momento de imponer la sanción al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) (Sic) en menor proporción y de manera diferente a la solicitada por esta Representante fiscal, imponiendo como sanción DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN(01) AÑO Y CUATRO MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, no explico (Sic) las razones para determinar si dicha sanción es contraproducente o no, tampoco señalo (Sic) las razones de duración de la sanción impuesta, no valoro (Sic) el tipo penal y su gravedad, no valoro (Sic) ningún aspecto individual y social del sujeto activo, inobservando la ciudadana Juez que el referido imputado tiene conducta pre-delictual, siendo reincidente en la comisión de delitos de esta misma naturaleza, tal y como se evidencia en auto que el mismo se encuentra cumpliendo sanción de Privación de Libertad y Libertad asistida ante el Tribunal Cuarto de Ejecución de la Sección de responsabilidad Penal del adolescente, tampoco evaluó las circunstancias del hecho delictivo como tal, siendo este hecho de gran connotación publica toda vez que la víctima era un deportista, campeón de tempo, aunado el móvil que rodeo el hecho, siendo desproporcional, ya que dio muerte a la victima por el simple hecho de solicitarle esta que le devolviera su cedula de identidad, evidenciándose un gran desprecio a la vida y dignidad humana.

Se puede concluir que la ciudadana Juez no valoro (Sic) circunstancias objetivas y subjetivas para arribar a una sanción, ya que se evidencia en la decisión expresiones repetitiva y de manera genérica no individualizada al indicar en los literales “a”, “b”, “d”, “f”, referido al hecho de que el adolescente haya admitido los hechos y que trata de un hecho punible de naturaleza delictiva como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 en relación con el articulo 83 y 357 del Código Penal.

En cuanto al literal “g”, referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida expreso “que la sanción a imponer será proporcional en tanto y en cuanto se haya aplicado en correspondencia armónica con la gravedad del delito, estableciéndose que en el caso subexamine el adolescente a través de su expresión libre y sin coacción, solicito la aplicación inmediata de la sanción, acogiéndose de esta manera al procedimiento por admisión de hecho. En cuanto a la idoneidad de la sanción, esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente y sus carencias en la formación de valores y principios, sin embargo no existe en el expediente informe alguno que permita analizar tales circunstancias…”, resultando estas circunstancias señaladas por el juez para fundamentar la sanción impuesta por demás insuficientes y carente de razonamiento lógico.

(Omissis) Queda claro que la ciudadana Juez al momento de establecer la sanción debió ceñirse a la proporcionalidad del daño causado y la necesidad del adolescente de la medida que le permita disipar las carencias que influyeron en el adolescente imputado para cometer el hecho. Asimismo debió hacerlo de manera individualizada, no generalizada, debiendo ponderar y valorar aspectos objetivos y subjetivos del adolescente, entre estos aspectos que el adolescente es reincidente, encontrándose a la orden de un tribunal de ejecución cumpliendo una sanción de privación de libertad, lo que denota que el mismo tiene conducta pre-delictual por los mismos delitos, tal y como se evidencia en el expediente de los oficios enviados al Tribunal donde se le solicita autorización para su traslado al Tribunal 3 de juicio, a fin de celebrar el acto de juicio oral y privado, así mismo debió ponderar el hecho delictivo como tal, sus circunstancias, aunado de que se evidencia de autos que el adolescente no estudia y no tiene contención familiar.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada Anular la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia solicito:

Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 04-02-2016 y publicada en fecha 15-02-2016 de octubre de 2015 (Sic) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de responsabilidad Penal del adolescente. Se anule la decisión y sea remitido a un tribunal distinto a fin de que establezca la sanción correspondiente de manera motivada.

Asimismo a os (Sic) fines de verificar las pruebas aportados (Sic) por este representante Fiscal, me permito indicar a los ciudadanos Magistrado (Sic) soliciten el expediente original al Tribunal Aquo.…”


III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha 20 de abril de 2016, la ciudadana BELXIS GIL, en su carácter de Defensora Pública Novena (9ª) de Adolescentes, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

“… PUNTO PREVIO

Respecto al recurso de Apelación, refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 613, que el mismo se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha disposición legal establece por tanto, todo lo relativo a la Forma en que debe necesariamente ejercerse el recurso de apelación de autos, so pena de ser declarado inadmisible, así tenemos, que refiere el modo de ejercerse: por escrito y debidamente fundado; el lugar: ante el Tribunal que dictó la decisión y el tiempo para su interposición: dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. ...” (subrayado y negrilla).

Dicha disposición legal establece por tanto, todo lo relativo a la Forma en que debe necesariamente ejercerse el recurso de apelación de autos, so pena de ser declarado inadmisible, así tenemos, que refiere el modo de ejercerse: por escrito y debidamente fundado; el lugar: ante el Tribunal que dictó la decisión y el tiempo para su interposición: dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Para profundizar acerca del tiempo para la interposición de los Recursos de Apelación necesariamente debemos remitirnos como lo faculta el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que el artículo 292 de dicho Texto Adjetivo refiere:
“Artículo 440. La apelación se interpondrá ante el tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código”.
Por su parte el artículo 187 del mismo Código establece:
“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por las partes o sus apoderados.” (Negrilla de quien suscribe).
Como complemento de lo señalado en dichas disposiciones legales, se cuenta con los artículos 192, 194 y 196 todos del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 192. Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará ene l (Sic) Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán”.
“Artículo 194. Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser (Sic)

“Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimientos de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Tomando como fundamento las disposiciones citadas, esta defensa considera que si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público presentó el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, en el quinto día hábil siguiente a la oportunidad legal en que fue dictada en audiencia la decisión recurrida, no es menos cierto que el mismo, es consignado fuera de las horas de despacho del Organo Jurisdiccional, tanto así que fue consignado en la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto el Tribunal había cerrado sus puertas, es decir, dicho Recurso de Apelación fue presentado en tiempo no hábil, lo cual lo constituye sin duda en un Recurso extemporáneo.
Pensar de manera contraria y permitir a las partes dicho actuar, conllevaría a la vulneración de Principios y garantías de primer orden en todo proceso penal como lo son la Seguridad Jurídica, siendo que dicha garantía no permite sorprender con rituales inexistentes en la ley a ninguna de las partes en el proceso; la igualdad de las partes, que no admite ventajismos dentro de un proceso penal; además debe garantizarse en todo momento el contradictorio entre las partes, que por razones obvias no existe fuera de las horas de despacho.
Además, aún cuando se pretendiera hacer uso para los Recursos del horario regular establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura así como por la Comisión Judicial, la hora tope de despacho de los Órganos Jurisdiccionales es hasta las 3:30 horas de la tarde.
Para finalizar señala quien aquí suscribe, que existen pronunciamientos al respecto, de nuestra Corte de Apelaciones, específicamente las decisiones 536 de fecha 20/03/2006, 666 de data 31/01/2007 y 715 de fecha 30/05/2007, en las que luego de un profundo análisis e interpretación de diversos textos normativos establecen un criterio reiterado en cuanto a declarar Inadmisibles los Recursos de Apelación interpuestos fuera de la hora de despacho de los Organos Jurisdiccionales.

(Omissis) DENUNCIA FISCAL:
De la revisión del escrito de apelación, se extrae que dicho Recurso fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente refiere el Ministerio Público: “… el tribunal de juicio N° 3, Sección de Adolescentes, incurrió en los siguientes vicios: FALTA, CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA” y en este sentido refiere el Ministerio Público, que el Tribunal de Juicio no motivó suficientemente la decisión al momento de establecer la sanción, no cumpliendo con los parámetros para la determinación de la sanción, establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Refiere la recurrente que el Tribunal en la “dispositiva del fallo”, es impreciso y superficial al analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que afecta el principio de proporcionalidad y vulnera según su criterio el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto violenta el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada razonada, justa, correcta y que no sea jurídicamente errónea y así concluye, en resumen, que la Sentencia es infundada, es injusta e incorrecta, insistiendo en que el Tribunal no tomó en cuenta las pautas generales de la determinación de la sanción establecidas, en el tantas veces mencionado artículo 622 de la Ley Especial, refiriendo particularmente en lo que se refiere a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, que el A-quo impuso una sanción desproporcional al delito cometido.
Respecto a lo señalado por el Ministerio Público, esta representación considera que la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, si se encuentra debidamente motivada conforme a los parámetros para la determinación del tipo de sanción y tiempo de cumplimiento, contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fundada en los principios y garantías esenciales del Sistema de Justicia Penal Juvenil, expresa de manera clara las razones de hecho y de derecho que conllevaron a ese Órgano Jurisdiccional a tomar la decisión cuestionada por el Ministerio Público.
Sin embargo, el mismo planteamiento no puede efectuarse respecto la petición efectuada por la representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, quien se conforma con señalar lo siguiente:
“ … Comprobada la participación del adolescente en el hecho imputado al adolescente solicito muy respetuosamente a ese juzgado de conformidad a lo previsto en le artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el presente hecho, la naturaleza y gravedad del mismo, el grado de responsabilidad, la edad y la capacidad para cumplir la misma sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la misma ley con un plazo de cumplimiento de CINCO (5) AÑOS, por cuanto el hecho cometido por el mismo es de carácter gravísimo, por cuanto originó la muerte de un ciudadano ...
(Omissis) Por otra parte, resulta importante hacer referencia a lo señalado respecto a que la sanción impuesta al joven adulto es desproporcional al hecho, y resulta para esta defensa, una posición simplista el referirse que es desproporcional por tratarse de un delito grave; en tal virtud, es relevante recordar y reflexionar que la proporcionalidad primeramente, como principio general del derecho es consagrado para equilibrar la actuación del Estado, frente a un conflicto de intereses, para establecer límites a la actuación del Estado frente a la comisión de un hecho delictivo, se busca por tanto con el, una relación equilibrada entre los derechos y deberes, en nuestro caso, de los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal y el interés de dicha persecución penal (que se busca con la imposición de una sanción), ello resulta indispensable, más aún en países como el nuestro que se consagra Constitucionalmente, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos.
En este sentido el Sistema Penal Juvenil como el nuestro, que procura la solución de los conflictos penales de una manera lo menos coercitiva posible, y ello se desprende con el establecimiento de fórmulas alternativas para la solución de los conflictos, con el establecimiento del principio de oportunidad y con la consagración del Principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, debemos necesariamente analizar la proporcionalidad no solo con relación a algo (hecho delictivo), sino también con relación a los fines que se persiguen, de allí que debamos tomar en cuenta para hablar de proporcionalidad los subprincipios que se derivan de dicho principio, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y deben considerarse además, no solo las condiciones objetivas (hecho punible), sino también las subjetivas (aspectos personales y sociales de los partícipes del hecho), sin duda debemos necesariamente entender que nos encontramos frente a una justicia especializada y distinta, enfocada en interés de personas jóvenes, de personas en crecimiento, por tanto debemos evitar imperiosamente los análisis ligeros como pretende el Ministerio Público.
Si analizamos la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, que la misma si se encuentra debidamente motivada y fundada, vemos así, como fueron analizados de manera correcta los supuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Especial, entre los cuales encontramos la proporcionalidad, que buscan como se dijo anteriormente aplicar una sanción de manera individualizada, que pueda ser además idónea y favorable para el proceso de desarrollo de todas las capacidades del adolescente, cuyo fin es el que persigue nuestra legislación, así vemos, como analiza además del hecho en concreto, aspectos individuales y personales del adolescente, como circunstancias sociales que lo rodean, que no son diferentes a la mayoría de los adolescentes que ingresan a nuestro Sistema.
Por otra parte, observamos del escrito de apelación, que el Ministerio Público continua más adelante ratificando su posición, afirmando que el Tribunal fundamenta superficialmente su decisión y en este estado, hace referencia específica, a cada pauta o parámetro analizado por el Tribunal, y en este sentido podemos nosotros contrariamente, seguir afirmando que el Tribunal si analiza de manera correcta y suficiente todos y cada uno de las pautas de ley para haber arribado a la imposición de las sanciones establecidas.
Pues, en lo relativo al hecho delictivo, vemos que el Tribunal narró claramente el hecho por el cual sancionó al adolescente, estableció lugar, hora y fecha de ocurrencia, así como las circunstancias particulares del hecho, así mismo, especificando de manera correcta, en un principio que los mismos no fueron establecidos de un debate oral y privado, sino de la admisión efectuada por el joven adulto de los hechos objetos del proceso, que por demás está decir fueron investigados por la Fiscalía 111° del Ministerio Público, y reflejados en su escrito acusatorio, por otra parte refiere que se trata de un hecho reprochable, que se subsume dentro de un tipo penal y que merece su autor una sanción, y en nuestro caso particular refiere que debe ser una sanción socio-educativa, y aquí resalta que es bien marcada la diferencia en este aspecto nuestro procedimiento con el de adultos, lo cual no es erróneo ni genérico a criterio de esta defensa, sencillamente es una referencia obligada que debe hacerse del artículo 528 de nuestra Ley Especial.
Además, debemos resaltar a favor de la decisión del Tribunal, que incluso en la legislación penal de adultos se establece una rebaja sustancial de la pena establecida para el delito de Homicidio en caso de una complicidad correspectiva, la que representa la participación por la que se acusó al joven adulto, mal puede por tanto el Ministerio Público, cuestionar que tal participación sumada a otros aspectos debidamente analizados por el Tribunal, conlleven a efectuar un cambio en el tipo de sanción y en el tiempo de cumplimento solicitado por el Ministerio Público, quien no analizó ninguna circunstancia, al momento de requerir la sanción máxima contra mi defendido (Artículo 90 de la Ley Especial).
En lo que respecta al grado de participación del adolescente en el hecho, refiere el Ministerio Público que el razonamiento efectuado por el Tribunal sobre este particular, es contradictorio e ilógico, pretendiéndose desvirtuar y tergiversar lo expuesto por el Tribunal de Juicio en este punto, ya que afirmó tal como refiere el dispositivo legal que en los hechos que nos ocupan, han intervenido varias personas y no pudo determinarse quien fue el autor inmediato, es decir quien causó la muerte del OCCISO (artículo 424 del Código Penal), y estableció correctamente que la sanción debe ser acorde a la participación probada en autos, reiterando nuevamente el Tribunal, que se encontraba acreditado en el presente caso que el joven adulto fue una de las personas que accionó un arma de fuego, sin embargo no pudo determinarse si fue su acción la que efectivamente dio muerte al ciudadano mencionado, haciendo alusión incluso aquí a la proporcionalidad que debe existir entre la participación del adolescente en el hecho y la sanción que se pretende, por ello, no se evidencia contradicción ni menos ilogicidad, como pretende hacer ver el Ministerio Público, quien precisamente presenta escrito acusatorio bajo estos mismos supuestos, además, en ningún momento el Tribunal ha referido como señala la Vindicta Pública en este punto, que no pudo el Ministerio Público, determinar en la investigación la participación del adolescente, contrariamente hace especial referencia a su participación conforme a las previsiones de la complicidad correspectiva. Vemos igualmente en este punto, tal como fue censurado al comienzo del presente escrito, como el Ministerio Público refiere, que por ser uno de los delitos más graves, como es quitarle la vida a un ser humano, la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al daño causado, a la víctima, a sus familiares, a la colectividad y a la sociedad.
En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, sigue insistiendo el Ministerio Público en que existe contradicción e ilogicidad, cuando refiere el Tribunal, que el Ministerio Público durante la investigación no pudo determinar quien fue la persona de aquellas que dispararon, que efectivamente le causó la muerte al hoy occiso, y al respecto observamos en principio que es el propio Ministerio Público, quien razona y determina dicha participación en su escrito acusatorio, y en segundo lugar no es ello una invención del Órgano Jurisdiccional, sino una figura prevista en la Ley Sustantiva Penal (artículo 424 del Código Penal).

(Omissis) PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, declare además de inadmisible, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 111° del Ministerio Público, en fecha 22 de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 literal “1” del Código Orgánico Procesal Penal.” o , desestime la denuncia efectuada por el Ministerio Público y Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Undécima del Ministerio Público…”

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el particular referido a la sanción señalo lo siguientes:

“…SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

1.- Literal “a”: como consecuencia de la admisión de los hechos el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia y por lo tanto da por demostrado la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el articulo 83 y 357 del Código Penal. En cuanto a la existencia del daño causado es evidente la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, el cual implica la afectación del derecho a la vida.
2.- En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación del adolescente en el hecho delictivo, mas sin embargo a los autos como se exaltó precedentemente existen en apoyo a la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.

3.- En lo que respecta al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, desde el punto de vista de la afectación a la víctima, ya se ha hecho mención al referido punto, no obstante, considera pertinente esta Juzgadora indicar que se trata de un hecho de naturaleza ilícita penal, descrito por nuestro ordenamiento jurídico como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el articulo 83 y 357 del Código Penal. Considerado por nuestro Legislador como uno de aquellos que amerita privación de libertad.
.
4.- En relación al literal “d” referido al grado de responsabilidad del sancionado, ha quedado demostrado que participó como autor imputándose la comisión del ilícito in comento, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en abundancia en el cuerpo del presente fallo, por el cual fue declarado penalmente responsable.

5.- En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es preciso señalar que la sanción a imponer será proporcional en tanto y en cuanto se haya aplicado en correspondencia armónica con la gravedad del delito, estableciéndose que en el caso subexamine el adolescente participó en la comisión de un hecho punible que atenta contra la propiedad.. En cuanto a la idoneidad, ésta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente y a sus carencias, por lo que la aplicación de la sanción debe llevar intrínseca la misión de lograr que el acusado se haga responsable de sus actos y de esa manera adquiera de los mecanismos necesarios para vivir sin violar las normas, respetar a sus semejantes y las normas de convivencia, y además respetar las figuras de autoridad, por lo que en este caso se hace idóneo aplicarle la medida solicitada por la Vindicta Pública en menor proporción y además una medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinden la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, acorde con su nivel educativo y cultural. En tal sentido considerando que la sanción requerida en el escrito acusatorio por la Vindicta Pública fue de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y conforme lo prevé el artículo 583 de la Ley Especial, la rebaja puede acordarse de un tercio a la mitad, entonces puede el órgano jurisdiccional acoger el lapso comprendido entre DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASITISDA, haciendo las mencionadas rebajas dependiendo del caso concreto, para establecer el tiempo de duración de la sanción, siendo por las razones que anteceden, este Tribunal procede a sancionar por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES debiendo en consecuencia cumplir durante este tiempo la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y UN (01) AÑO Y CUATRO MESES (04) DE LIBERTAD ASISTIDA, pues ésta sanción luce acorde, proporcionando (Sic) idóneas para que el adolescente logre alcanzar los fines de la Ley Especial que nos rige, dentro de los cuales cabe destacar la reinserción a la sociedad como una persona útil, estimándose conveniente y necesaria la intervención de un equipo multidisciplinario o un Equipo Técnico, en aras de orientar y supervisar su modo de vida y modificar, el efecto negativo y/o nocivo de las circunstancias que, en el orden social, han incidido en su conducta.

6.- En relación al literal “f” el Tribunal no está en cuenta que el acusado tenga incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas previamente señaladas como sanciones, puesto que ello no ha sido manifestado, ni aportado durante todo el proceso.

7.- En lo atinente al literal “g”, referido a los esfuerzos del acusado por reparar el daño, el Tribunal considera muy importante que éste haya admitido su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial que nos rige, cuya consecuencia inmediata es la imposición de la sanción; toda vez que ello, es apreciado como la intención de por lo menos, reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se sanciona al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES conforme a lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la sanción que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja constancia que se procedió a realizar la rebaja de ley correspondiente vista la admisión de los hechos efectuada, a tenor de lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá en definitiva el sancionado cumplir las medidas por el tiempo y la modalidad impuestas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el articulo 83 y 357 del Código Penal. Cuya ejecución corresponderá al Tribunal en función de Ejecución de esta misma sección, al que le corresponda conocer de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
.
SEGUNDO: De igual forma el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) ampliamente identificado en autos, deberá continuar con la medida contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue dispuesta, hasta tanto la causa llegue a la Instancia en funciones de Ejecución que en definitiva ha de conocer la misma, todo ello con miras de asegurar que la sentencia no quede ilusoria.

TERCERO: Remítase el expediente, en su debida oportunidad, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal en funciones de Ejecución, quien se encargará de ejecutar la sanción tal y como ha sido impuesta conforme lo prevé el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Diarícese, publíquese y regístrese. En la sala de este Despacho, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de Febrero de 2016, a las Ocho y Treinta (08:30) horas de la mañana.…”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Examinado el recurso elevado al conocimiento de esta Alzada, se evidencia que el mismo se concreta a impugnar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en relación a la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con los articulo 83 y 357 del Código Penal.

Arguye la recurrente, que la citada decisión contiene vicios de nulidad absoluta ya que la juez de instancia no motivo su decisión al momento de establecer la sanción de conformidad con las pautas generales para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y esta única denuncia la plasma como sigue:


“…UNICA DENUNCIA: De conformidad con el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la falta de motivación de la sentencia.

Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Es oportuno traer a colación la siguiente definición que ha venido estableciéndose desde el punto de vista jurisprudencial el tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que motivar una sentencia es es(Sic) explica la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución.

En nuestro sistema Penal especializado de Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, el Juez esta obligado a explicar, motivar de manera clara, porque impuso una medida y no otra o un conjunto de medidas y no otra, el porque de su duración, la forma de ejecución, todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de la misma, en directa correspondencia con el principio de proporcionalidad de la sanción.

Se puede evidenciar ciudadanos magistrados de nuestra digna corte de apelaciones que la sentencia dictada en fecha 04-02-2016 y publicada en fecha 15-02-2016, por el Tribunal tercero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, contiene vicios de nulidad absoluta, ya que la ciudadana Juez DraEduvige Fuenmayor, no motivo suficientemente su decisión al momento de establecer la sanción, de conformidad con la normativa supra señalada, incumpliendo las pautas generales de la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic) violentando de esta manera el principio de Proporcionalidad, necesidad e e (Sic) idoneidad, establecido en el artículo 539 ejusdem, así como la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


A fin de resolver la denuncia planteada, esta Alzada considera oportuno hacer énfasis reiterativo en la obligación inexorable del juez de instancia (juicio o control) de motivar razonadamente la sanción que consideró idónea conforme a las pautas penales y extrapenales previstas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente. Las penales referidas a todo el aspecto jurídico penal en función de la determinación del hecho delictivo y la culpabilidad del adolescente, contenidas en los literales a,b, c y d y las extrapenales que se relacionan con el adolescente en particular individualizando la sanción a imponer, contenidas esta últimas en los literales e, f, g y h de la citada norma, la cual se transcribe a continuación:

Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b. La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo
c. La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos.
d. El grado de responsabilidad de o la adolescente.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f. La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g. Los esfuerzos del o la adolescente por reparar los daños.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social. (Omissis)


Todas estas exigencias en cuanto a la fundamentación de la sanción, responden a la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 constitucional, y no es más que el derecho de obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, ya que la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 Constitucional alcanza hasta la determinación punitiva y con mayor ahínco en este sistema penal especializado en el que la sanción tiene un fin socio educativo.


En este sentido es oportuno citar resolución 520, de fecha 24-01-2006, de esta misma Alzada, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…La ley establece que, la imposición de medidas, persigue la superación de las carencias del adolescente condenado, las cuales, tal vez, fueron determinantes en su decisión de delinquir; completar su formación integral; lograr su reincorporación a la familia y al grupo social; minimizar las probabilidades de recaer en el delito y dar la respuesta necesaria a la sociedad. De allí la importancia de tomar en consideración las pautas prescritas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dan un sello distintivo a esta jurisdicción especializada, al orientar al Juez Especializado del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para imponer sanciones conforme a las particularidades de cada caso concreto, superando con creces, la dosimetría propia de la jurisdicción ordinaria.

Al respecto la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, señala “…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó…//…Se pretende ahora, bajo parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal…”.

El significado de los propósitos que tuvo el legislador para enumerar una serie de pautas para la determinación y aplicación de la sanción, impone a los jueces el deber de motivar, no solamente lo relativo a las pruebas y demás fundamentos de hecho y de derecho, sino también y, muy especialmente, lo concerniente a la sanción imponible y su aplicación.

En síntesis, en la jurisdicción penal especializada de adolescentes, a objeto de salvaguardar la finalidad educativa de las medidas, el juez tiene el deber de explicar, de motivar, de manera clara, por qué impuso una medida y no otra, o un conjunto de medidas y no otro, el porqué de su duración, la forma de ejecución, etcétera, todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de las mismas, en directa correspondencia con el principio de proporcionalidad de la sanción. La medida recae únicamente sobre el adolescente pero también afecta a su entorno familiar y social y persigue determinadas finalidades de carácter educativo, por lo tanto el adolescente tiene derecho a conocer las razones que tuvo el juez para imponerle una u otra medida o medidas. Sólo así es posible establecer la relación entre la conducta ilícita realizada y por la cual se le ha declarado culpable, con la medida o medidas, como consecuencia jurídica de la conducta delictiva desplegada..”

Así mismo, en Resolución de esta Corte N° 061, se afirmó:

“…el sistema de individualización de las penas que acoge la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trae consigo, por una parte, un gran marco de discrecionalidad reglada para el Juez [hoy: control de la discrecionalidad] y, por la otra, la necesidad de fundamentación, [motivación jurídica o justificación, antes aludida] en cada caso, de la sanción a imponer…


Ahora bien, ante el vicio denunciado por la recurrente, ya esta Corte Única en pretéritas decisiones (resoluciones 709, 723, 750 y 807) se ha pronunciado, y ha establecido una forma de proceder cuando a través del recuso solo se impugna la motivación de la sanción una vez aceptada la participación y culpabilidad del adolescente, al respecto se pronunció de manera doctrinal y jurisprudencial en cuanto a la figura de la cesura del debate, que hoy a la luz de la reforma de la Ley especial (Gaceta Oficial No.6.185, extraordinario de fecha 08 de Junio de 2015) ha adquirido un carácter legal, toda vez que se encuentra concebida en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

“…Apelación de la motivación de la sanción.
También se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia solo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción…”


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la posibilidad de la cesura del debate judicial, haciendo las consideraciones siguientes:

“se trata de una decisión sui generis, que al reponer la causa para que sea motivada e impuesta la pena correspondiente, deja abierta a las partes la posibilidad de interposición de un recurso de apelación en su contra, una vez corregida ésta, así como la posibilidad de ser interpuesto el correspondiente recurso de casación…”. (Sentencia N° 0133, de fecha 02/03/2001, Magistrado Ponente: Blanca Rosa Mármol de León)


La recurrida a fin de determinar la sanción señalo:

“…SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

1.- Literal “a”: como consecuencia de la admisión de los hechos el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia y por lo tanto da por demostrado la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el articulo 83 y 357 del Código Penal. En cuanto a la existencia del daño causado es evidente la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, el cual implica la afectación del derecho a la vida.
2.- En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación del adolescente en el hecho delictivo, mas sin embargo a los autos como se exaltó precedentemente existen en apoyo a la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.

3.- En lo que respecta al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, desde el punto de vista de la afectación a la víctima, ya se ha hecho mención al referido punto, no obstante, considera pertinente esta Juzgadora indicar que se trata de un hecho de naturaleza ilícita penal, descrito por nuestro ordenamiento jurídico como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el articulo 83 y 357 del Código Penal. Considerado por nuestro Legislador como uno de aquellos que amerita privación de libertad.
.
4.- En relación al literal “d” referido al grado de responsabilidad del sancionado, ha quedado demostrado que participó como autor imputándose la comisión del ilícito in comento, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en abundancia en el cuerpo del presente fallo, por el cual fue declarado penalmente responsable.

5.- En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es preciso señalar que la sanción a imponer será proporcional en tanto y en cuanto se haya aplicado en correspondencia armónica con la gravedad del delito, estableciéndose que en el caso subexamine el adolescente participó en la comisión de un hecho punible que atenta contra la propiedad.. En cuanto a la idoneidad, ésta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente y a sus carencias, por lo que la aplicación de la sanción debe llevar intrínseca la misión de lograr que el acusado se haga responsable de sus actos y de esa manera adquiera de los mecanismos necesarios para vivir sin violar las normas, respetar a sus semejantes y las normas de convivencia, y además respetar las figuras de autoridad, por lo que en este caso se hace idóneo aplicarle la medida solicitada por la Vindicta Pública en menor proporción y además una medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinden la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, acorde con su nivel educativo y cultural. En tal sentido considerando que la sanción requerida en el escrito acusatorio por la Vindicta Pública fue de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y conforme lo prevé el artículo 583 de la Ley Especial, la rebaja puede acordarse de un tercio a la mitad, entonces puede el órgano jurisdiccional acoger el lapso comprendido entre DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASITISDA, haciendo las mencionadas rebajas dependiendo del caso concreto, para establecer el tiempo de duración de la sanción, siendo por las razones que anteceden, este Tribunal procede a sancionar por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES debiendo en consecuencia cumplir durante este tiempo la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y UN (01) AÑO Y CUATRO MESES (04) DE LIBERTAD ASISTIDA, pues ésta sanción luce acorde, proporcionando (Sic) idóneas para que el adolescente logre alcanzar los fines de la Ley Especial que nos rige, dentro de los cuales cabe destacar la reinserción a la sociedad como una persona útil, estimándose conveniente y necesaria la intervención de un equipo multidisciplinario o un Equipo Técnico, en aras de orientar y supervisar su modo de vida y modificar, el efecto negativo y/o nocivo de las circunstancias que, en el orden social, han incidido en su conducta.

6.- En relación al literal “f” el Tribunal no está en cuenta que el acusado tenga incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas previamente señaladas como sanciones, puesto que ello no ha sido manifestado, ni aportado durante todo el proceso.

7.- En lo atinente al literal “g”, referido a los esfuerzos del acusado por reparar el daño, el Tribunal considera muy importante que éste haya admitido su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial que nos rige, cuya consecuencia inmediata es la imposición de la sanción; toda vez que ello, es apreciado como la intención de por lo menos, reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción…”


Esta Alzada, analizados los argumentos esgrimidos por la juez en la recurrida observa que la misma está colmada de expresiones genéricas, si bien el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos esto no releva a la juez a quo del deber de motivar en cuanto a las pautas de carácter penal, esto es, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; La comprobación de que él adolescente ha participado en el hecho delictivo; La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos; El grado de responsabilidad del adolescente.

En este mismo orden de ideas, tambien es una exigencia la fundamentación de las circunstancias de hecho y de derecho, en cuanto a la situación personal del adolescente y su entorno social, dichas pautas responden a la proporcionalidad e idoneidad de la medida; La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y los resultados de los informes clínicos y psico-social. En este sentido observa esta alzada que la a quo se expresó en una forma vaga sin referirse al caso en concreto y a la situación personal del adolescente que es lo que marca la pauta especial de la sanción en el proceso penal de adolescente.

Esta Corte Superior observa que si bien, el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, la juez hizo la rebaja de la sanción según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo el “quantum” de las mismas, e impuso 2 años de privación de Libertad y un (1) año cuatro (4) meses de libertad asistida, no expresó de manera motivada las razones que la llevaron a imponer cada una de estas sanciones y no otras, no determino la idoneidad y proporcionalidad de las medidas impuestas, utiliza frases como “En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente y a sus carencias” pero no señala cuáles son esas necesidades y carencias, inclusive refiere la recurrida que “el adolescente participó en la comisión de un hecho punible que atenta contra la propiedad” cuando lo cierto es que fue sancionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el articulo 83 y 357 del Código Penal, lo que pone en evidencia que la sanción no se ajustó al adolescente de autos.

Para que la sanción resulte racionalmente fundada, no basta que la juez haga referencias desde el punto de vista conceptual del contenido que debe tener las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe relacionar esas exigencias directamente con la situación jurídica, legal, personal y psicosocial del adolescente para cada caso en particular, obviando expresiones genéricas que desdicen de lo justa que debe ser la sanción en especial en este Sistema sancionatorio, donde toda actuación procesal debe regirse bajo el marco del juicio educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para finalizar esta Alzada considera oportuno precisar que aunque el sistema de individualización de las sanciones previsto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite un marco de flexibilidad reglada, que otorga al juez un gran ámbito valorativo para determinar tanto la naturaleza como la duración de la sanción y que lo obliga a dejar constancia de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad, en el presente caso la juez no expreso de manera razonada los fundamentos de hechos y derechos que la llevaron a imponer la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)lo que hace procedente el vicio de falta de motivación alegado por el Ministerio Público, razón por la cual se declara CON LUGAR el presente motivo de apelación, en consecuencia se ANULA solo en cuanto a sanción impuesta, la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial en consecuencia se repone la causa al estado de que otro juzgado de juicio distinto al que pronuncio la sentencia recurrida garantice el contradictorio en audiencia que debe fijar para tal fin y proceda a imponer, motivadamente la sanción que corresponda, atendiendo a las pautas para la determinación de la sanción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 608-B y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescentes. ASI SE DECIDE-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal 111° del Ministerio Público en consecuencia se ANULA solo en cuanto a sanción impuesta la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial, se repone la causa al estado de que otro juzgado de juicio distinto al que pronuncio la sentencia recurrida garantice el contradictorio en audiencia que deba fijar para tal fin y proceda a imponer, motivadamente la sanción que corresponda, atendiendo a las pautas para la determinación de la sanción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 608-B y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescentes

Dada firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2015, 205º años de la independencia y 156º años de la federación.


LA JUEZ PRESIDENTE




LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las Jueces





ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO
PONENTE

La Secretaria


MARBELIS MENA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


MARBELIS MENA


Exp.1As 1059-15
LPC/AA/ LKLS/MM