REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 21 de junio de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 1893
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1165-16
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2016, por el ciudadano Reinaldo Isea Chirinos, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de auto emanada en fecha 07 de mayo de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en la cual se decretó la detención del adolescente de autos para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.


VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO APELACION

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por el abogado Reinaldo Isea Chirinos, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“…UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación, establecido en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente en la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que se le decreto a mi cliente incumpliendo con lo que disponen las normas 157, 232, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ciudadano A-quo, solo se limito a señalar el procedimiento a seguir la Medida Cautelar decretada, sin indicar el porque, debido a que y con que elementos de convicción que no los hay, los motivos y fundamentos lo llevo a tomar tal decisión que impugno en este escrito, ya que no señala, ciudadano Juez de Control el daño social causado, no motivo ni fundamento el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues ello no se puede suponer y él porque estando mi patrocinado en libertad, el mismo, los ejecutaría, ello, no se lo explico el Ciudadano Juez a mi defendido en su infundada e inmotivada decisión, violándole con ello, su derecho a un justo y debido proceso como lo consagran las normas 49 constitucional, procesal penal 5 y 6 de la LOPNA (sic), lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión que recurro y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones, lo decrete a tenor de las normas 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal y como efecto de ello, acuerden la libertad plena y sin restricción de mi patrocinado.

Pues, respetables Magistrados, como lo ha señalado en reiteradas sentencias y decisiones esta respetable Corte de Apelaciones, así como nuestra Sala Constitucional y penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo esencial, lo vital que es, en toda decisión el fundamento y la motivación, so-pena de ser anulado, como en el caso que nos ocupa, en donde el Ciudadano Juez de la Causa omitió, dichas exigencias legales y Jurisprudenciales, al no motivar ni fundamentar la misma de acuerdo a la Ley y al derecho, lo cual vicia de nulidad absoluta, esta decisión que impugno, y le pido a esta respetable Corte de Apelaciones, lo decrete de conformidad con los artículos 25 de nuestra Carta Magna, 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal y como efecto y consecuencia de ello acuerde la libertad plena y sin restricción de (IDENTIDAD OMITIDA).

Asimismo Ciudadanos Magistrados, el Juez de Control violento en su infundada e inmotivada decisión, lo que disponen las normas 49 ordinal 2o de nuestra Carta y 8 del texto adjetivo penal, que no es más, que el derecho, que tiene el justiciable, a tenerse como inocente mientras se procesa y más en este caso; en donde si ustedes observan ciudadanos Magistrados, en los folios, que rielan el expediente que existe una transcripción de novedad de fecha 30 de noviembre de 2015, una acta de investigación policial de fecha 30 de noviembre de 2015, en donde los funcionarios de la Comisaria (sic) del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entrevistan a la hermana del occiso, de YUSMAIRA SECO, C.I.V-18.446.346, lo cual, señalo, entre, otras, casa que "se encontraba en su casa, cuando le fueron a decir que a su hermano, le habían dado, unos disparos personas desconocidas y lo habían trasladado al hospital Domingo Luciano del Llanito y cuando llega al hospital, le dicen que el mismo había muerto y que estos, los funcionarios policiales, realizan, un recorrido por el sector a fin de ubicar a personas que tuvieran conocimiento de quienes eran los presuntos autores del hecho y no ubicaron a nadie". En esa misma fecha, la presunta testigo, es entrevistada señala, lo mismo, que ella, no sabe, que no estaba allí, que estaba en su casa y le fueron a decir, y de hecho refrenda el acta policial y de entrevista como YESICA RIVERA no YUSMAIRA SECO; que no entiende, ello, esta defensa y que no fue tomado ni analizado por el Fiscal del Ministerio Público, ni mucho menos, por el Juez Decisor.
Luego en esa misma fecha, se le da orden de inicio a la investigación y se practican todas las diligencias de rigor. Transcurren 3 meses y sorpresivamente, acude, la misma testigo YUSMAIRA SECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.446.346, que firma YESICA RIVERA, que hasta el día de hoy no sabemos si es Yusmaira Seco o Yesica Rivera, porque la 2o firma como, la primera por lo que, se presume, es la misma porque, según las actas policiales, es la única testigo N° 1 que aparece, en actas procesales, de hecho firma en el borde de los folios como YESICA. Esta acude el día 26 de febrero de 2016, a la Comisaria (sic) del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y señala, todo lo contrario a lo aducido el día 30-11-2015, y dice, que ella, si estaba con su hermano, como a 10 metros de distancia, que ella vio todo, que ella sabe, quienes fueron, contrariando, todo lo señalado en su primera declaración y firma YESICA RIVERO, como en su otra deposición; nada de ello, fue analizado, razonado, ni tomado en cuenta por el ciudadano Juez de Origen, al tomar, esta decisión que recurro; no fue considerado esas sendas contradicciones y mentiras, con el solo hecho de implicar a mi patrocinado, en un hecho, en donde a simple vista, no tiene nada, que ver, y que con esta decisión, que se tomo en su contra, en dejarlo privado de su libertad, con esas evidentes contradicciones; se le violenta sus derechos a un justo y debido y por ende derecho a la defensa, como lo consagran las normas 26 y 49 de nuestra Carta Maga (sic), pues no sabe como defenderse ante una situación como esta, lo cual vicia de nulidad absoluta, esta decisión que apelo le pido así la decrete, está respetable Corte de Apelaciones a tenor de las normas 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto y consecuencia de ello, acuerden la libertad plena y sin restricción de (IDENTIDAD OMITIDA).
Se le violenta así mismo a mi defendido, con esta infundada e inmotivada, decisión tomada por el ciudadano Juez Aquo, su derecho universal, constitucional y procesal, como es el derecho al estado de libertad consagrado en el artículo 44 Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello es la regla, más no la excepción y más en este caso, en donde existe esa palmaria y evidente contradicción de la supuesta testigo YESICA RIVERA, por los señalamientos precedentemente indicados, por esta defensa y que genera duda y la duda favorece al imputado y que vicia de nulidad absoluta de decisión que recurro y le pido así la decrete esta instancia superior, anulando la misma y como efecto de ello, acuerden la libertad plena y sin restricción de mi defendido.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le solicito a los ciudadanos Magistrados, con el debido respeto que se merecen, que tengan a bien declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, anulado (sic) esta decisión recurrida de conformidad con los artículos 25 y 55 de nuestra Carta Magna y como efecto y consecuencia de ello, acuerden la libertad plena y sin restricción de (IDENTIDAD OMITIDA) o en defecto tomando en cuenta las evidentes contradicciones de la supuesta testigo, aunado a que mi patrocinado tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, no tiene arraigo en otro país y lo asisten los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, impóngale la medida cautelar menos grave, establecida en el artículo 582 literal C de la LOPNA (sic) u otra que justa y sabiamente considere imponer esta digna Corte de Apelaciones, que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan.
Al respecto: MAIER ha establecido que : “La existencia del Recurso de Apelación, tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueves debatan la solución que un Juez Unipersonal ha dado al caso, por aquello de que cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de errores.”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscalia Centésima Décima Cuarta (114º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, no presentó escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el abogado Reinaldo Isea Chirinos, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto según el Juez a-quo se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la misma ley, en virtud de que los hechos no están prescritos y que por lo manifestado por el abogado Reinaldo Isea en su única denuncia se incumplió con las disposiciones establecidas en los artículos 157, 232, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal siendo infundada e inmotivada dicha decisión.

En contra posición el Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, no presentó formal escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el abogado, Reinaldo Isea Chirinos, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en el folio número cincuenta y ocho (58) del expediente en su estado original.

Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2016, el abogado Reinaldo Isea Chirinos, defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consignó escrito de apelación ante el Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 07 de junio de 2016.

Del mismo modo se observa en el folio catorce (14) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalia Centésima Décima Cuarta (114º) del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, recibida en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016; sin interponer el respectivo escrito de contestación, como se evidencia en el computo certificado del tribunal de fecha 07-06-16. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(PONENTE)


LAS JUECES,




ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LISBETH LUDERT SOTO



La Secretaria,

MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,

MARBELIS MENA















EXP. Nº 1Aa 1165-16
LPC/AAB/LLS/MM