REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 27 de Junio de 2016.
205º y 156º
RESOLUCIÓN N° 1894
EXPEDIENTE 1Aa-1120-15
PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.
Recurso de apelación de Autos.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015, por el ciudadano Julio Renier Sierra, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimo Tercero (113º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión emanada en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1813 de fecha 29 de octubre de 2015, esta Instancia Superior pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
PUNTO PREVIO: Por medio de la presente se deja constancia que en fecha 31 de Mayo de 2016, se Aboca del conocimiento de la presente causa la Abogado ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS, según el contenido de las actas N°566, 567 y 568, a los fines de la resolución de fondo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 30 de septiembre de 2015, todo ello a los fines de verificar el estado actual del proceso en que se encuentre la causa y no irrumpir el estado actual de progresividad en la misma, por el retardo que genere la no resolución del recurso de apelación en la fecha interpuesta.

I
DEL RECURSO

En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, el ciudadano Julio Renier Sierra, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimo Tercero (113º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“… (OMISSIS) PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de septiembre de 2015, se constituyo el Tribunal sin presencia del Alguacil, con el objeto de realizar la audiencia Preliminar en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, por el delito de Asalto a Transporte Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Penal, el cual se encontraba con Medida cautelar prevista en el articulo 559, 560 en concordancia con el articulo 581 todos de la Ley Orgánica para La Protección (sic), estando presente las partes el Tribunal a quo dio apertura a la Audiencia Preliminar, donde este Representante Fiscal ratifico el escrito acusatorio, la defensa esgrimió sus excepciones, siendo admitida en su totalidad la Acusación Fiscal, al momento de la Juzgadora informarle de la admisión de los hechos al adolescente imputado, advirtió que si admitía los hechos le iba a imponer como sanción una medida de Libertad Asistida, evidenciándose que la Juzgadora relajo las formalidades de la audiencia siendo advertido por quien por eta(sic) vía recurre que había adelantado opinión y que la misma era causal de recusación, asimismo se le indico que dejara constancia en el acta lo señalado por este Representante Fiscal, omitiendo en el Acta de audiencia Preliminar lo señalado por este Representante Fiscal.
Así mismo la Decisión incoada por la Juzgadora adolece de motivación, por cuanto la misma no se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del código orgánico Procesal Penal, evidenciándose vicios de forma y fondo que se subsumen de nulidad absoluta, por la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, aunado que al momento de sancionar la Juez indica que “ sigue siendo potestativo del Juez la aplicación o no de la medida judicial mas gravosa de todas. Entender lo contrario, comportaría una evidente desaplicación de todos los instrumentos internacionales sobre los cuales se ha fundado la doctrina….”

De lo señalado por la recurrida cabe destacar que el articulo 628 en su primer aparte establece “Consiste en las restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta:

De la norma citada este representante Fiscal se pregunta de lo señalado por la Honorable Juez donde señala la norma que sigue siendo potestativo del Juez la aplicación o no de la medida judicial mas gravosa de todas, partiendo de un falso supuesto la honorable Juez ya que no es potestad del Juez, que sin ninguna fundamentación pueda cambiar la sanción como asi lo señala, el Juez se debe a las pautas que establece el articulo 622 de la Ley Organica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de apartarse de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, no como lo señala la Juzgadora en la recurrida decisión, que para motivar su decisión invocada que es potestad del Juez señalamiento equivoco por cuanto Los Juzgadores debe ceñirse a las pautas establecidas por el legislador en la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 622 fundamento cada literal en virtud de que se aparta de la solicitud fiscal.
Del Derecho
INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PARA IMPONER LA SANCION
El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento del Tribunal Octavo en Primera Instancia en funciones de Control en fecha 23 de septiembre de 2015, toda vez que la misma se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que la Juzgadora no fundamento la decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Penal, en la cual cambio la sanción de Privativa de Libertad a Libertada(sic) Asistida; Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, sin fundamentar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no indicando cada uno de los literales y el fundamento de los mismos para justificar porque se aparto de la solicitud Fiscal en relación a la Medida Privativa de Libertad solicita en el escrito acusación y ratificada a la Audiencia Preliminar;
De lo señalado en la decisión en (sic) importante destacar lo que refiera la Juzgadora en el Punto Tercero el cual indica

“Que es potestativo del Juez la aplicación o no de la medida judicial mas gravosa de todas”
De lo anteriormente indicado por la Juzgadora parte de un falso supuesto por cuanto no es potestativo del Juez, La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece pautas para la aplicación de la sanción que las mismas debe ser estricto cumplimiento por Los Jueces a los fines de determinar la sanción, y deben fundamentar cada una de las disposiciones taxativas tanto de hecho como derecho es decir adecuar la sanción al adolescente que se encuentra en conflicto con la Ley Penal, motivando los aspectos facticos como los aspectos normativos, hecho este que la Juez inobservo y solo indico que era potestativo del Juez la sanción que consideraba debía ser aplicar (sic)…”

“… (OMISSIS) Cabe destacar que el Ministerio Publico solicito como sanción seis (06) años de Privativa de Libertad en el escrito de Acusación la cual fue ratificado en la audiencia Preliminar, por cuanto los hechos se subsumen en el tipo Penal de Asalto a Transporte Publico tipificado en el articulo 357 del Código Penal, delito de gran magnitud y consideración por el legislador de grave por cuanto en la reforma de la Ley Especial de fecha 08 de junio de 2015, el referido tipo penal lo establecen en el articulo 628 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el literal b con una sanción de privativa de libertad la cual no podrá ser menor a cuatro años ni mayor a seis años, aumentando la sanción hasta su limite máximo de seis (06) años, observando el legislador que el delito de asalto a transporte publico es un delito grave, y por ende considera que la sanción que se debe aplicar a los que se encuentren incurso en el delito de asalto a Transporte Publico establecido en el articulo 357 del Código Penal, es Privativa de Libertad en su limite máximo de seis (06) años que lo estableció en el referido articulo. …”

“… (OMISSIS) Se debe acotar quien en relación a los aspectos subjetivos (sic) y objetivos del adolescente, de las actas se desprende, que el adolescente viene con medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559,560 y 581 de la Ley orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto al momento de ser presentado a solicitud del Ministerio publico y decretado por el Tribunal se encontraban los extremos de lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de los aspectos objetivos debemos señalar que el delito merece privativa de Libertad, es un delito grave que el adolescente es el autor, que hay concurrencia de victimas que fue realizado en un transporte publico, utilizando arma de fuego y arma blanca, por varias personas las cuales dos se dieron a la fuga y no fueron identificados.

De los aspectos subjetivos, no consta en el expediente que el adolescente estudia, no presentaron constancia estudiantil yo(sic) laboral a los fines que(sic) poseer herramientas la Juzgadora de cambiar la sanción, evidenciándose por lo señalado que la Juez no motivo los literales del articulo 622 de la Ley orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la decisión la recurrente señalo “permitiendo al juez el principio de inmediación” Principio aludido por la recurrente que no se encuentra presente en la fase intermedia siendo la correcta la fase de Juicio tal como lo establece el Titulo III del Juicio Oral capitulo I articulo 315 del Código orgánico Procesal Penal, no siendo este principio a la fase intermedia y siendo argumento de la recurrente para sancionar al adolescente. …”

“… (OMISSIS) Por los razonamientos anteriormente expuestos, SOLICITO que sea ADMITIDO el Recurso de Apelación interpuesto en contra la Decisión de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual violento formalidades esenciales que deben cumplirse en la Audiencia Preliminar, en relación a la sanción Impuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 608 b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentando el debido Proceso y la misma no dio cumplimiento con las pautas establecidas en el articulo 157 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada Anular la decisión contenida en el auto impugnado y en consecuencia solicito:

Sea admitido, conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. ..”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, en fecha 15 de octubre de 2015, la ciudadana Luxcindia González, en su condición de Defensora Publica Octava (8ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito mismo Judicial Penal, presentó formal escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano Julio Renier Sierra, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimo Tercero (113º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los siguientes términos:
“… (OMISSIS) Cabe destacar, que las circunstancias planteadas por el Fiscal (113º) Centésimo Decimo Tercero del Ministerio Publico,,(sic) no gozan de fundamentos jurídicos alguno, pues es inexplicable se pretensión de afirmar alegatos y situaciones que no ocurrieron, o que por lo menos no presencio esta Defensa, solo se desarrollo una audiencia preliminar tal y como lo señala la ley.
Por su parte y sobre el tema que nos ocupa, la motivación que considero el Fiscal (113º) Centésimo Decimo Tercero del Ministerio Publico, para interponer el presente Recurso de Apelación, al referir que la Juzgadora impuso al adolescente una medida distinta a la solicitada por la Vindicta Publica, considerando que al realizar un cambio de la sanción de Privación de Libertad a Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, no fundamento las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no indicando cada uno de los literales y el fundamento de los mismos para justificar porque aparto de la solicitud fiscal en relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada y ratificada en la Audiencia Preliminar.
Sobre este sentido, ha sido intención del legislador patrio, dejar a criterio del Juez con base a las máximas experiencias y la lógica, atendiéndose a las pautas del artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación de la medida que considere idónea al caso, tal como lo realizo la Juzgadora en el presente caso.
Cuando la Juzgadora considero la aplicación de una medida al adolescente de autos, distinta a la solicitada por el Fiscal en la acusación, no hace de la decisión inmotivada, pues debemos tener presente que la finalidad de las medidas son EDUCATIVAS; en el sentido de que, si concebimos en el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces son resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, y sin comportar criterios esquivos, esta cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencia, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia si mismo y, hacia los demás.
Entonces, debemos tener presente que en este sistema, no siempre porque se solicite una medida privativa de libertad debe imponerse, pues, el juzgador debe pasar a analizar varios factores, y aspectos propios del proceso y sus autores que le indiquen que sus decisiones estarán ajustadas a derechos y como único norte cumpliendo la finalidad de la ley especial.
Por último, considera esta Defensora Publica que la decisión dictada por la Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa está ajustada a derecho y cumple con todos los extremos previstos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITORIO
Con base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, esta Defensa solicita muy respetuosamente a la Corte Única de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Declare Sin Lugar el Recsrso (sic) de Apelación interpuesto por el Fiscal (113º) Centésimo Decimo Tercero del Ministerio Publico y en consecuencia: CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de Dos Mil Quince (2015,(sic) y así se declare. …
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control Sección de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha Veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), emitió el siguiente pronunciamiento:
“… (omissis) PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el articulo 357 del Código Penal.- SEGUNDO: Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y privado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA),, quien al hacer uso del Derecho de Palabra expuso: “admito los hechos, quiero que me den una oportunidad no quiero estar preso. Es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al (sic) la ciudadana ABG. LUXCINDIA GONZALEZ, DEFENSORA PUBLICA Nº08 DE ESTA SECCION DE ADOLESCENTES, quien expuso: “Oída la manifestación voluntaria de mi representado, en la que admitió su participación en los hechos por lo que se acuso, esta defensa solicita al Tribunal que proceda a emitir la Sentencia correspondiente aplicando el contenido del articulo 583 de la Ley Especial con la rebajada de la sanción en el termino medio, en virtud que con la admisión de los hechos, reconoce su participación en los mismos y deja de manifiesto su arrepentimiento y voluntad de resarcir el daño ocasionado, por lo que solicito se le sancione con una medida no privativa de libertad. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. JULIO SIERRA, quien expuso: “Esta representación fiscal, vista la admisión de hechos efectuada, observa que el adolescente esta arrepentido del hecho cometido y desea resarcir el daño ocasionado, no obstante ciudadana juez, me opongo a que al adolescente se le imponga una sanción no privativa de libertad y en consecuencia solicito que se sancione al mismos (sic) con la rebaja que corresponde en el presente caso a un tercio y no a la mitad tal como lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en el articulo 582 literal “b” de la Ley especial que nos rige, esto por cuanto estamos en presencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO el cual esta catalogado según lo dispuesto el ordenamiento jurídico de responsabilidad penal de los adolescentes como uno de los delitos que merecen privativa de libertad. Es todo” Oídos como han sido los argumentos de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: TERCERO: El Ministerio Publico, en el contexto de esta audiencia, ha solicitado en caso de ser declarada la responsabilidad penal del adolescente, la sanción de privación de libertad, por el plazo de seis (06) años. Sin embargo, ha sido intención del legislador patrio, dejar a criterio del juez, con base a las máximas experiencia y la lógica, ateniéndose a las pautas que describe el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación de la medida que considere idónea para el caso. No se trata pues, de un sistema tarifado, en el que ineludiblemente la consecuencia jurídica de la acción ilícita, se la privación judicial de libertad. Es así, como en el primer aparte del articulo 628 de la ley, se desprende que sigue siendo potestativo del Juez la aplicación o no de la medida judicial mas gravosa de todas. Entender lo contrario, comportaría una evidente desaplicación de todos los instrumentos internacionales sobre los cuales se ha fundado la Doctrina de Protección Integral adoptada por nuestra ley especial. Es así como en la Declaración Universal de los Derechos del Niños, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y Las Reglas de Bejing, se informa sobre la necesidad de aplicar la privación de libertad como medida de ultimo recurso, y así ha sido contemplada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es así como en la exposición de motivos de la recién reformada ley, se insta de la Doctrina de Protección Integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes…”. Partiendo de este marco referencial, es preciso acotar que, el joven ha reconocido su participación en el hecho, y aunado a esto, ha expresado su arrepentimiento por la conducta desplegada, que es legal y moralmente reprochable. Debe tomarse en cuenta que le adolescente es primodelincuente, o al menos no consta hasta el momento de efectuarse esta audiencia, ningún otro señalamiento judicial, ni el Ministerio Publico determino en la investigación lo contrario. Es de resaltar que, el joven cuenta con 16 años, y en el hecho se entiende que participaron personas adultas, de acuerdo a lo narrado en las actuaciones, por lo cual, pudiera presumirse que estos pudieron haberlo influenciado para lograr el hecho. Otro elemento para valorar resulta el hecho que al joven no le fue incautada ningún arma al momento de ser efectuada su aprehensión. El proceso judicial penal en materia de adolescente es primordialmente socioeducativo, permitiendo al Juez el principio de inmediación, valorar entre otros elementos la personalidad del joven señalado de infringir la ley, y vislumbrar la idoneidad de la sanción que lograría al efecto deseado. En atención a lo anterior, considera esta Juzgadora, que pueden ser aplicadas medidas socioeducativas diferentes a la propuesta por el Ministerio Publico, es por ello que en virtud de la admisión de hechos realizada por el joven (IDENTIDAD OMITIDA),y actuando de conformidad con lo pautado en al articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a esta juzgadora la imposición inmediata de la sanción, aunado a la calificación jurídica admitida, quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho, y de acuerdo a las pautas a determinación de la sanción contenida en al articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a la solicitud de la Defensora Publica, pasa a imponer al acusado, las medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en al articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales consisten en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Que se mantenga inserto en el área laboral y/o educativa, debiendo consignar la respectiva constancia cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución que tenga conocimiento de la presente causa por medio de su defensor 2-. Presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. 3.- Informar al Tribunal cualquier cambio de residencia a través de su defensa. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de involucrarse en la perpetración de otro hecho punible de esta y otra naturaleza. 2.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Prohibición de involucrarse con personas ni sitios de dudosa reputación. 4.- Prohibición de acercarse a la victima del presente caso y 5.- Prohibición de portar armas blancas y/o de fuego; y SERVICIO A LA COMUNIDAD, prevista en al articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) MESES, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en al articulo 657 del Código Penal, hechos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Publico, procediendo este Juzgado en consecuencia, a imponer la sanción, como en efecto lo hace, todo de conformidad con lo establecido en al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, las cuales será de cumplimiento sucesivo. CUARTO: El Tribunal dictara por separado la sentencia por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. QUINTO: remitir en su oportunidad legal la causa original, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente Acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en al articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo la presente audiencia siendo las 11;00 horas de la mañana. Es todo…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende de las actuaciones que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación en fecha 30 de septiembre de 2015, en contra de la decisión emanada de fecha 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no acordó la Medida de Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordó imponer las medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en al artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SERVICIO A LA COMUNIDAD, prevista en al artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) MESES, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en al artículo 357 del Código Penal, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),señalando en su escrito de recurribilidad expresamente lo siguiente:

“…El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento del Tribunal Octavo en Primera Instancia en funciones de Control en fecha 23 de septiembre de 2015, toda vez que la misma se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que la Juzgadora no fundamento la decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Penal, en la cual cambio la sanción de Privativa de Libertad a Libertada(sic) Asistida; Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, sin fundamentar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no indicando cada uno de los literales y el fundamento de los mismos para justificar porque se aparto de la solicitud Fiscal en relación a la Medida Privativa de Libertad solicita en el escrito acusación y ratificada a la Audiencia Preliminar…”

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 622 impone al Juez el deber de tener en cuenta las Pautas para la determinación y aplicación [de la sanción] contenidas en la norma.
La ley establece que, la imposición de medidas, persigue la superación de las carencias del adolescente condenado, las cuales, tal vez, fueron determinantes en su decisión de delinquir; completar su formación integral; lograr su reincorporación a la familia y al grupo social; minimizar las probabilidades de recaer en el delito y dar la respuesta necesaria a la sociedad. De allí la importancia de tomar en consideración las pautas prescritas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dan un sello distintivo a esta jurisdicción especializada, al orientar al Juez Especializado del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para imponer sanciones conforme a las particularidades de cada caso concreto, superando con creces, la dosimetría propia de la jurisdicción ordinaria.
Al respecto la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, señala “…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó…//…Se pretende ahora, bajo parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal…”.
El significado de los propósitos que tuvo el legislador para enumerar una serie de pautas para la determinación y aplicación de la sanción, impone a los jueces el deber de motivar, no solamente lo relativo a las pruebas y demás fundamentos de hecho y de derecho, sino también y, muy especialmente, lo concerniente a la sanción imponible y su aplicación.
Es importante destacar lo establecido anteriormente por esta Corte de Apelaciones, en reiteradas oportunidades en cuanto a la necesidad de la determinación y aplicación de la sanción de conformidad a las pautas señaladas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
“…En síntesis, en la jurisdicción penal especializada de adolescentes, a objeto de salvaguardar la finalidad educativa de las medidas, el juez tiene el deber de explicar, de motivar, de manera clara, por qué impuso una medida y no otra, o un conjunto de medidas y no otro, el porqué de su duración, la forma de ejecución, etcétera, todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de las mismas, en directa correspondencia con el principio de proporcionalidad de la sanción. La medida recae únicamente sobre el adolescente pero también afecta a su entorno familiar y social y persigue determinadas finalidades de carácter educativo, por lo tanto el adolescente tiene derecho a conocer las razones que tuvo el juez para imponerle una u otra medida o medidas. Sólo así es posible establecer la relación entre la conducta ilícita realizada y por la cual se le ha declarado culpable, con la medida o medidas, como consecuencia jurídica de la conducta delictiva desplegada. Estas serían algunas razones primarias para la exigencia de la motivación de la sanción.
En segundo lugar, no se trata únicamente de motivar para que el adolescente afectado por la decisión, conozca el porqué de la misma; también se debe explanar la justificación o motivación jurídica en que se apoya la decisión. Alejandro Nieto, 2000: 155, señala que la motivación jurídica da respuesta a la pregunta del “porqué se ha debido tomar la decisión” o, si se quiere y es lo mismo, del porqué una decisión es correcta…”El juez puede hacer muchas cosas a la hora de operar con las directrices generales que le ha dado el ordenamiento jurídico; pero al final del viaje ha de rendir cuentas a la ley y al Derecho justificando lo que ha hecho…” (Nieto, Alejandro (2000). El arbitrio judicial. Barcelona. Ariel Derecho. Pág. 138.
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se hace necesario señalar lo establecido por la tratadista argentina Patricia Ziffer, 1999, lo cual dice:
“…La determinación de la pena supone un complejo de decisiones relativas a diferentes cuestiones…La complejidad de estas decisiones varía según el ordenamiento jurídico de que se trate…A mayor cantidad de posibilidades de pena, tanto más compleja la elección…La individualización de la pena no es, como se sostuvo durante mucho tiempo, una cuestión propia de la discrecionalidad del juez, sino que en su estructura misma es “aplicación del derecho”… El deber del juez de fundamentar la sentencia alcanza no sólo a la imputación del hecho, sino también a la pena…Los criterios utilizados para decidir la pena suelen ser descritos en las sentencias en forma vaga, con escasa referencia al caso concreto, y en algunos casos, se considera suficiente la mera afirmación de haber “tomado en cuenta la pauta de los arts. …” No pocas veces queda sin aclarar como influyen algunos de los factores en los que se apoya la pena: de la lectura de la sentencia no sólo no es posible saber cuánta importancia tuvo un factor en la decisión final, sino que ni siquiera se especifica si fue considerado para agravar o atenuar la pena…”.

Un vez establecidos los criterios Jurisprudenciales y doctrinarios en cuanto a la Motivación de la sentencia y adecuación de las pautas en el articulo 622 de la Ley , Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace necesario señalar lo establecido por el juez a-quo en su decisión de fecha 23 de septiembre de 2015, lo cual dice expresamente:
(…omisis…)
SANCIÓN
…Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal "a" como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven, el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrado los hechos constitutivos del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el articulo 357 del Código Penal.-
En cuanto a la existencia del daño causado, es evidente que este tipo de delitos afecta directamente el derecho a la propiedad, siendo éste, bien preciado de los seres humanos, el cual no ha de ser conculcado, ni violentado bajo ningún concepto.
En cuanto al literal "b", como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación del joven en los hechos delictivos, los cuales consistieron en despojar a la victima de sus pertenencias amedrentándolas con un arma blanca.-
En cuanto al literal "c", referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa cuando el adolescente despoja a las victimas de sus pertenencias, circunstancia que logro.-
En cuanto al literal "d", el grado de responsabilidad del joven, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Público, y el reconocimiento de éste durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser el autor de dichos hechos.
En cuanto al literal "e", la medida a. imponer al joven como sanción y el lapso de duración de la misma, resulta proporcional por el tipo de delito, siendo las mismas idóneas, pues permiten que el joven pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 16 años de edad, que no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer.
En cuanto al literal "g", referido a los esfuerzos del acusado en reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones.
En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, en el presente caso ha de aplicarse con plenitud a citada disposición legal.
Solo con la admisión de los hechos, se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia.
En base a los razonamientos antes señalados ésta juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho sancionar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA),, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el articulo 357 del Código Penal, y lo sanciona a cumplir con las medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales consisten en: OBLIGACIONES DE.HACER: l.-Que se mantenga inserto en el área laboral y/o educativa, debiendo consignar la respectiva constancia cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución que tenga conocimiento de la presente causa por medio de su defensor 2,-Presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. 3.- Informar al Tribunal cualquier cambio de residencia a través de su defensa, OBLIGACIONES DE NO HACER: 1,- Prohibición de involucrarse en la perpetración de otro hecho punible de esta y otra naturaleza. 2.-Prohibición de Consumir Sustancias Psicotrópicas 3.- Prohibición de involucrarse con personas ni sitios de dudosa reputación. 4,-Prohibición de acercase a la victima del presente caso, 5.- Prohibición de portar armas blancas y/o de fuego, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) MESES, hechos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, procediendo este Juzgado en consecuencia, a imponer la sanción, como en efecto lo hace, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales serán de cumplimiento sucesivo.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara responsable penalmente al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA),, de estado civil soltero, de profesión u oficio, trabaja vendiendo frutas en quinta crespo, nacido en fecha 13-07-99, residenciado en: ANDRÉS BELLO, FRENTE DEL PARQUE ARÍSTIDES ROJAS. EN EL EDIFICIO DE LA MISIÓN VIVIENDA, PISO 8, APARTAMENTO 86, TELÉFONO: 2426-718-03-04, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el articulo 357 del Código Penal, y lo sanciona a cumplir con las medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) MESES, hechos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, procediendo este Juzgado en consecuencia, a imponer la sanción, como en efecto lo hace, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales serán de cumplimiento Sucesivo. ASÍ SE DECIDE….-

Ahora bien, con ocasión al presente caso en estudio y de la decisión parcialmente trascrita, esta Corte Apelaciones observa que la falta de motivación denunciada por la defensa de conformidad en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que el Juez a-quo en su tercer punto de la decisión estableció: “… que es potestativo del Juez la aplicación o no de la medida judicial más gravosa de todas…”, considera quienes aquí deciden que de conformidad a lo establecido en la norma y de la doctrina antes señalada la Juzgadora de Instancia no realizó ningún tipo de análisis, concatenación o fundamentación alguna que relacionen los hechos que constituyen el presupuesto para determinar la responsabilidad penal del adolescente aun cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se haya acogido al procedimiento por admisión de los hechos (comprendidos en las pautas a,b,c,d del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), solo señalando la Juez a-quo las medidas a imponer en el caso concreto.
Por otro lado, en cuanto al literal “e” del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes es importante señalar que de la decisión impugnada el Juez a-quo en el presente caso también obvió el principio de proporcionalidad que obliga al Juez a ponderar elementos tales como la naturaleza y gravedad de los hechos, la lesión efectiva a un bien jurídico, lo que no permite aceptar como justa la sanción, o al menos proporcional, adecuada e idónea al caso concreto , la Juzgadora a-quo debió explanar en su decisión las razones que le asistieron al establecer la sanción a cumplir por el adolescente. Esta tarea forma parte de la motivación de la sentencia.
Ahora bien, ante el vicio denunciado por la recurrente, ya esta Corte Única en pretéritas decisiones se ha pronunciado, y ha establecido una forma de proceder cuando a través del recurso solo se impugna la motivación de la sanción una vez aceptada la participación y culpabilidad del adolescente, al respecto se pronunció de manera doctrinal y jurisprudencial en cuanto a la figura de la cesura del debate, toda vez que se encuentra concebida en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

“…Apelación de la motivación de la sanción.
También se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia solo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción…”


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la posibilidad de la cesura del debate judicial, haciendo las consideraciones siguientes:

“se trata de una decisión sui generis, que al reponer la causa para que sea motivada e impuesta la pena correspondiente, deja abierta a las partes la posibilidad de interposición de un recurso de apelación en su contra, una vez corregida ésta, así como la posibilidad de ser interpuesto el correspondiente recurso de casación…”. (Sentencia N° 0133, de fecha 02/03/2001, Magistrado Ponente: Blanca Rosa Mármol de León)

De conformidad con lo señalado anteriormente resulta evidente de la simple lectura de lo expuesto por la recurrida que, la razón le asiste al recurrente, toda vez que la Juez de Instancia de forma alguna no explicó cuáles fueron los motivos que la llevaron a adoptar tal resolución judicial en lo referido a la sanción impuesta, lo que constituye una flagrante violación al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015, por el ciudadano Julio Renier Sierra, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimo Tercero (113º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, declarando LA NULIDAD solo en cuanto a sanción impuesta, de la decisión emitida en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, todo ello a los fines de que un Tribunal de Control diferente al Octavo de Control Sección Adolescente fije audiencia y proceda a imponer, motivadamente la sanción que corresponda, atendiendo a las pautas para la determinación de la sanción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 608-B y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE-



VI
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015, por el ciudadano Julio Renier Sierra, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimo Tercero (113º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
SEGUNDO: se decreta la NULIDAD solo en cuanto a sanción impuesta, de la decisión emitida en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se repone la causa al estado que se realice la audiencia a los fines de imponer la sanción, ante un Juez de Control distinto al que conoció, con prescindencia de los errores que dieron origen a la declaratoria de nulidad de la mencionada decisión.
Regístrese, publíquese y diaricese.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS.

Los Jueces

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO
Ponente
La Secretaria


MARBELIS MENA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


MARBELIS MENA

CAUSA 1Aa-1120-15
ACAB