REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 30 de junio de 2016
205° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 1897
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1163-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública 12ª de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual decretó Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa y acordó Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 en concordancia con el 4 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1890 de fecha 13 de junio de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Pública se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual decretó Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa y acordó Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…(Omissis) Procedo en este acto de conformidad con el literal “k” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ejercer recurso de apelación contra el auto de primer grado que declara sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

En principio la Defensa solicito (Sic) en la audiencia de presentación de detenido de fecha 11 de Abril de 2016, la nulidad de la aprehensión de mi Defendido de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal por considerar que el adolescente que el adolescente no cometió el delito según la precalificación dada por el Ministerio Publico quien encuadra la participación de mi defendido en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA PREVISTO EN EL ARTICULO 111 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, por los hechos del día 10 de abril de 2016, según acta policial numero SIP:034-16, donde mi Defendido es detenido con cuatro adultos (identificados en acta de aprehensión) dentro de un vehiculo donde localizan en el asiento del copiloto (identificado el ciudadano: SILFREDO RIVERO RODRIGUEZ) un artefacto explosivo de los denominados (granada), color negra, sin espoleta.

A respuesta de los hechos precalificados la Defensa Publica analizado el tipo penal y la conducta señalada según el acta policial realizada por mi defendido; donde se indica que el adolescente era uno de los sujetos que se encontraba en la parte posterior del vehiculo con dos sujetos señalados como adultos. Solicita la nulidad de la aprehensión por considerar que mi defendido NO cometió delito alguno por lo que se violenta el principio de legalidad previsto en el artículo 529 de la Ley especial el cual señala:

“ARTICULO 529.- LEGALIDAD Y LESIVIDAD: Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado…”

La Defensa se ampara en el principio de legalidad por considerar que el adolescente no puede ser procesado por que el tipo penal no encaja en ninguna acción u omisión realizada por el adolescente que confiere delito señalado, además de que el Ministerio Publico no individualizo (Sic) la participación, siendo un principio rector de nuestra Ley Especial donde el articulo 528. Responsabilidad del adolescente señala que el adolescente responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, ¡donde en esta audiencia no se analizó en que consistió la participación del adolescente.

Es necesario considerar que en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, el sujeto activo debe estar en posesión o tener bajo su dominio, en un lugar determinado el arma de fuego o el arma de guerra, por lo que la Defensa considera que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de tan solo 15 años de edad, “no cometió delito”, por que no esta en posesión de la granada ni tenia bajo su dominio la granada el solo estaba dentro del vehiculo. Para cometer el delito señalado es necesario en primer termino que la voluntad humana se manifieste exteriormente en una acción u omisión, y por supuesto en este caso “el solo hecho de que mi Defendido estaba dentro del vehiculo” NO ENCAJA dentro de las previsiones de la norma invocada como es el tipo penal del articulo 111º de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, ¿Por qué no encaja? Por considerar que el criterio dominante que distingue la autoría y la participación de este tipo penal reside en la teoría del dominio del hecho, es decir “ en el derecho, el dominio esta relacionado al derecho de propiedad que es el poder que un individuo dispone sobre un bien de manera inmediata y directa. Gracias a esta propiedad, el titular del dominio puede disponer de lo suyo de la manera que desee”; así mismo el latin dominium, señala que el dominio es la facultad que dispone una persona para controlar a otras o para hacer uso de los propio”. El dominio es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titularidad la capacidad de disponer del mismo. Según estas definiciones para cometer el delito de posesión ilícita de arma de guerra, el sujeto activo debe estar usando el arma de guerra, estar en posesión de ella o bajo su dominio, lo cual no sucedió ya que en el momento de la detención de mi defendido el adolescente no poseía en sus pertenencias o en alguna parte de su cuerpo el objeto explosivo la granada ya que la misma fue localizada en el puesto del copiloto del vehiculo, así mismo tampoco puede considerarse que estaba dentro de su dominio porque la granada estaba dentro de un vehiculo que primero: no es de la propiedad de mi Defendido quien desconocía cualquier objeto que estuviera dentro del vehiculo; segundo: que el adolescente no estaba manejando el vehiculo es decir no estaba bajo el dominio del vehiculo; tercero: que el adolescente estaba en compañía de cuatro sujetos adultos que según la edad ejercen autoridad, control, vigilancia y superioridad sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuarto: que según su declaración: “Un amigo me dijo que lo acompañara a buscar a unos panas al cementerio…” desconocía según su declaración que había dentro del vehiculo; a diferencia del adulto o los adultos presente en los hechos, donde debe analizarse la participación e individualizarla para poder determinar responsabilidad.

Es por todo lo antes señalado que considero que La Juez Primero de Control debió anular la detención de mi Defendido por violarse el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público no encuadra, no encaja en el comportamiento del adolescente y es por lo que solicito ciudadanos Magistrado (Sic) acuerden la nulidad de la aprehensión de mi Defendido y la libertad sin restricción siendo este el efecto de la nulidad planteada.

CAPITULO SEGUNDO:

Procedo en este acto de conformidad con el literal 2c” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ejercer recurso de apelación contra la medida cautelar de presentaciones de cada 30 días, prevista en el literal 2c” del articulo 582 ejusdem, dictada en audiencia de presentación de detenido de fecha 11 de Abril de 2016, bajo los siguientes términos:

La LOPNNA enumera los presupuestos fundamentales de toda prisión preventiva y los dos primeros son los referidos al mínimo necesario para una medida cautelar sustitutiva. De tal forma que seria impensable cualquier medida cautelar sustitutiva si no esta precedida, en el caso concreto, de un hecho con seria apariencia típica, y así mismo elementos serios de convicción contra el investigado.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA PARTICIPACION DEL INVESTIGADO,-
Se refiere a la existencia de elementos bastantes y a la vez serios de que determinada persona se encuentre involucrada en la comisión de un hecho punible. Los elementos deben ser plurales y concordantes, aunque en forma alguna deben exigirse como definitivos y absolutos. En el caso de mi defendido, y este es el punto primero del presente recurso, no se satisface dicho supuesto, vale decir no existen fundados elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la previsión del artículo 236 del C.O.P.P. no existe pluralidad de elementos. En efecto, a la ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de las palabras, y si la ley dice ELEMENTOS, se refiere a por lo menos la existencia de DOS (02) y el Acta Policial es apenas UN (01) solo elemento, por lo tanto aunque el Tribunal hubiese motivado la decisión, siempre le hubiese faltado la declaración de algún testigo que haya estado presente en el momento de la actuación policial que pueda ser considerado otro elemento. Debe ser analizado que nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal en reiteradas decisiones mantiene el criterio que “ Las declaraciones de los funcionarios policiales, que coincide en afirmar que determinada persona le decomisaron estupefacientes, constituye solo un indicio no suficiente para condenar a una persona por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, ya que la Sala ha considerado como mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar una condenatoria. (Véase, en este sentido decisión 99-465, de fecha 19-01-2000, sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia)

Es una situación cotidiana (y no por cotidiana justa) en la cual los funcionarios policiales detienen a una o varias personas argumentando que cometen delito y al tratamiento que se le da ordinariamente por algunos Tribunales. En la cual el simple señalamiento de una persona contra otros ciudadanos se convierte en elemento suficiente para demostrar la participación en un hecho punible con las consecuencias que este tiene y las repercusiones que produce. Esto deviene en una situación grave de irrespeto al estado de Derecho y al principio de Seguridad Jurídica.

Mucho se ha dicho al respecto, sin embargo queremos observar lo siguiente:
1) Aunque se ha dicho que los policías, guardias nacionales son funcionarios y su palabra es prueba “iris tantum” de lo que afirman, pues son funcionarios públicos, no es menos cierto que son, tal vez los funcionarios mas desprestigiados, y no sin razón. No es el lugar para elaborar una lista de los crímenes reiterados y graves realizados por funcionarios policiales, conocidos por todos, donde además de lo repulsivo del delito se valen de una condición y un uniforme para ejecutarlo con mayor impunidad y brutalidad. Asi el testimonio de los policías sin necesidad de ser anulados ni ser desechados deben ser utilizados en comunidad con otras pruebas y elementos. Lo que decimos es que los funcionarios por si solo no constituyen la pluralidad de elementos requeridos por la norma.

2) La Medidas cautelares no son una gracia, un beneficio o libertad, son verdaderas agresiones jurídicas a Derechos constitucionales, fundamentalmente restricciones a la libertad. Existe cierta displicencia con el otorgamiento de estas medidas, se argumenta que como se da la libertad y significan un beneficio no se cuida si realmente el caso en concreto satisface los extremos legales. Debe existir mas rigor en la imposición de estas medidas. Pues la misma significa un juicio de valor preliminar de parte del juez de que el imputado podría ser responsable del ilícito, así que no es una nimiedad como podría pretenderse.


En suma, lo mas importante es entender que la Ley exige pluralidad de elementos y en estos caso (Sic) se trae uno solo al proceso, y por lo tanto no se satisface el extremo legal requerido, por lo tanto, no puede restringirse la libertad personal con una medida cautelar con base al no cumplimiento del Principio de Legalidad y del Seguridad Jurídica (Sic) Pido como solución para el presente motivo, si el primero es declarado sin lugar, se acuerde la libertad plena del adolescente por incumplimiento de uno de los extremos para que proceda la medida cautelar.

CAPITULO TERCERO.

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO. Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: se declare con lugar el presente recurso. Se acuerde la nulidad de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y se acuerde su libertad sin restricciones…”

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, en fecha 28 de abril de 2016, la ciudadana CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, en su carácter Fiscal Provisorio 111º del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

“… Esta representación Fiscal fundamenta la contestación del presente Recurso de Apelación en los siguientes términos.

Alega entre otras cosas la parte recurrente lo siguiente:

“…CAPITULO PRIMERO: “… La defensa se ampara en el principio de legalidad por considerar que el adolescente no puede ser procesado porque el tipo penal no encaja en ninguna acción u omisión realizada por el adolescente que configure delito señalado, además que el Ministerio Publico(sic) no indivializo (Sic) la participación, siendo un principio rector de nuestra Ley Especial donde el articulo 528. Responsabilidad del adolescente señala que el adolescente responde por el hecho en la Medida de su culpabilidad donde en esta audiencia no se analizo (Sic) en que consistió la participación del adolescente.

Es necesario considerar que el tipo penal señalado por el Ministerio Publico (Sic) el Sujeto Activo debe estar en posesión o tener bajo su dominio en su lugar determinado el arma de fuego o el arma de guerra, por lo que la defensa considera que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no cometió delito, porque no estafen (Sic) posesión de la granada ni tenia bajo su dominio la granada el solo estaba dentro del vehiculo, para cometer el delito señalado, es necesario en primer termino que la voluntad humana se materialice externamente en una acción u omisión, y por su puesto en este caso el solo hecho que mi defendido estaba dentro del vehiculo no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada como es el tipo penal del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control y municiones (Sic) Es por todo lo antes señalado que considera que la Juez Primera de Control debió Anular la detención de mi defendido por violentar el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque el tipo Penal precalificado por el Ministerio Publico no encuadra en el comportamiento del adolescente y es por lo que solicita ciudadana Magistrada acuerde la nulidad de la Aprehensión de mi defendido y la Libertad sin restricciones…”.

Asimismo alega como segundo denuncia lo siguiente:

“…En el caso de mi defendido y este es el punto primero del presente recurso, no se satisface dicho supuesto, vale decir no existe fundados elementos de convicción. Estos porque ajustándose a la previsión del artículo 236 del C.OPP, no existe pluralidad de elementos. En (Sic) efecto a la Ley debe interpretarse con el sentido lógico (Sic) común (Sic) de la palabra, y si la Ley dice ELEMENTOS, se refiere a por lo menos la existencia de dos (02) y el acta policial (Sic) es apenas UN(01) solo elemento, por lo que aunque el Tribunal hubiese motivado la decisión siempre le hubiese faltado concatenación del acta policial con otro elemento de convicción ya que no existe (Sic) la declaración de algún (Sic) testigo que haya estado presente en el momento de la actuación policial que pueda ser considerado otro elemento…”


En atención a los manifestado (Sic) por el recurrente en la primera denuncia, el ministerio público (Sic) hace las siguientes consideraciones:

Ciertamente ciudadanos Magistrados de nuestra distinguida Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Juez Primero de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, su decisión dictada en fecha 11-04-2016, declaro (Sic) sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Publica (Sic) , acogió la precalificación dada a los hechos POSESION ILICITA DE ARMA DE GERRA (Sic) previsto y sancionado en el articulo 111 concordancia con el articulo con el articulo 4 de la Ley para el desarme y Control de Municiones y acuerdo (Sic) la medida cautelar prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente (Sic) celebrada en audiencia de presentación de detenido.

Se desprende de la lectura del escrito de apelaciones interpuesta por la defensa publica (Sic) Dra Camelia fernandez, que la misma no señala de manera clara y precisa los vicios o violaciones que adolescente (Sic) la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, solo se limita a señalar que se ampara en el principio de legalidad por considerar que el adolescente no puede ser procesado porque el tipo penal no encaja en ninguna acción u omisión realizada por el adolescente que configure delito señalado y es por todo lo antes señalado que considera que la Juez Primera de Control debio Anular la detención de mi defendido por violentar el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque el tipo Penal precalificado por el Ministerio Público no encuadra en el comportamiento del adolescente.

(Omissis) considera que la conducta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , encuadra perfectamente en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico (Sic), como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GERRA (Sic) previsto y sancionado en el articulo 111 concordancia con el articulo 4 de la Ley para el desarme y Control de Municiones.

(Omissis) Con relación a la segunda denuncia, alegada por la defensa señalo lo siguiente:

La Medida cautelar impuesta al adolescente de autos, esta ajustado a derecho, toda vez que el Juez Primero de Control sección de Responsabilidad penal del adolescente, analizo (Sic) los medios de prueba llevados al proceso, lo cual hizo estimar que en efecto el adolescente imputado de autos esta comprometido en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GERRA (Sic) previsto y sancionado en el articulo 111 concordancia con el articulo 4 de la Ley para el desarme y Control de Municione (Sic) toda vez que de dichas actas se pueden extraer varios elementos, pluralidades de elementos tales como el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión e identificación del mismo.

(Omissis) PETITORIO

En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por abogados (Sic) Camelia Fernandez defensora Pública Nº 12 del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado.

1- Sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, pues la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“… (Omissis) DE LA NULIDAD

Vista la nulidad solicitada por la defensa del Pública 12º Penal, por cuanto a su juicio se violenta el principio de legalidad consagrado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El mencionado dispositivo dispone: “ARTÍCULO 529.- LEGALIDAD Y LESIVIDAD: Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado…. El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible solo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén prevista en la ley las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta ley”; sin prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido; este despacho observa lo siguiente: El artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece lo siguiente: “…Posesión ilícita de arma de fuego. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra .…”. Por su parte el artículo 04 ejusdem reza: “Artículo 4.- Armas de Guerra. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana aquellas utilizadas con el objeto de defender la soberanía nacional mantener la integridad territorial y el orden constitucional”. De la lectura del tipo penal contemplado en el artículo 111º ejusdem, a juicio de quien decide lo relevante es que el arma o bien esté en poder de una persona o que de hecho pueda disponer de la cosa. Esto no quiere decir que el arma se encuentre en las manos de quien la posee, sino que se encuentre bajo su esfera de dominio o de poder el objeto ilícito base de este tipo penal (arma); por lo que en principio tenemos que el hecho imputado por el Ministerio Público efectivamente se encuentra tipificado como delito en un texto normativo y además es acreedor en la jurisdicción penal ordinaria de una “pena” de prisión. Por otro lado el artículo 4º describe lo que debe ser considerado como un “arma de guerra”; a tal efecto refiere el acta policial que en la inspección del vehículo marca: chevrolet; modelo: aveo; color: gris, placas: ad755xa, serial de carroceria: 8z1tj51618v3328 de donde se encontraba presuntamente el imputado fue colectada en !a parte de abajo del asiento del copiloto UN ARTEFACTO EXPLOSIVO DE LOS DENOMINADOS (GRANADA), COLOR NEGRA; SIN LA ESPOLETA; con lo cual asimismo queda acreditada la existencia de un hecho típicamente antijurídico, merecedor de una pena; por lo que a juicio de quien decide no estamos bajo el supuesto que señala la defensa sobre que el hecho imputado por el Ministerio Público no se encuentra previamente definido en la ley penal adjetiva como delito o falta. Así las cosas tenemos que, el acta policial valorada no presenta vicios sustanciales que la afecten de nulidad, se desprende: 1.- La identificación plena de los funcionarios actuantes y una relación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación. 2.- La identificación precisa de la evidencia de interés criminalístico. 3.- La identificación precisa de las personas que pudieron estar comprometidos en la ejecución del hecho. Es necesario insistir; como lo destaca la resolución de la alzada que cuando la actuación policial no está viciada de nulidad ni hay sospecha alguna de indebida actuación debe presumirse en principio auténtica, es decir, goza del beneficio de la verdad formal, la verdad material devendrá o no del curso del proceso que confirmará o descartará esa verdad inicial. Por tanto, dada la validez de las actas cursantes al expediente; estima quien decide, que todas esas circunstancias autorizan la investigación que el Ministerio Público adelante contra el imputado de autos, por tanto debe declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento y subsecuentemente la libertad sin restricciones pretendida por la defensa.

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acordó que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar al Fiscal del Ministerio Público un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la presentación del correspondiente acto conclusivo.



DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA


Se acuerda provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos tales como POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA PREVISTO EN EL ARTICULO 111 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTIUCLO 4 DE LA LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, como se señaló ut-supra el artículo 111º refiere ““…Posesión ilícita de arma de fuego. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas…”. (Subrayado del Tribunal); es decir uno de los supuestos a que hace referencia la norma es que el arma esté bajo “el dominio”, según denotan las actas procesales el artefacto fue localizado en !a parte de abajo del asiento del copiloto UN ARTEFACTO EXPLOSIVO DE LOS DENOMINADOS (GRANADA), COLOR NEGRA; SIN LA ESPOLETA de un VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS, PLACAS: AD755XA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51618V3328, dentro del cual se encontraba el adolescente específicamente en la parte trasera del vehículo; entonces aún cuando el acta disponga que el objeto de interés criminalístico fue colectado debajo del asiento del copiloto; no es menos cierto que al tratarse de un sitio cerrado –el vehículo automotor- junto con otras personas que resultaron ser mayor de edad, el adolescente podría considerarse que tendría bajo su esfera de dominio o de poder el objeto ilícito base de este tipo penal, (artefacto explosivo) dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones recordando que la precalificación jurídica acogidas por el Tribunal al ser provisional pudiera cambiar a la conclusión de las investigaciones que adelante el Ministerio Público, toda vez que nos encontramos en fase preparatoria.

DE LA MEDIDA CAUTELAR


Es criterio reiterado de las decisiones de alzada; una de ellas es la Resolución Nro. 1039 de fecha: 06-10-10; con ponencia de la Dra. ELENA BAENA; emanada de la Corte Superior -Sección Adolescentes- del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; que aún en el entendido que no tienen el carácter de vinculante; sirven a los distintos operadores de justicia, sirven a los jurisdicentes para dilucidar los conflictos sometidos a nuestra consideración; pues bien, la defensa pública pretende que el tribunal dicte la nulidad de la aprehensión; basando su apreciación en la declaración del adolescente y que los funcionarios actuantes no se proveyeron de testigos para practicar el procedimiento; volviendo al contenido de la mencionada resolución; en ella se explica que los elementos de convicción, más que contarse se pesan; no se trata de la pluralidad de elementos de convicción para suponer la comisión de un ilícito penal y en consecuencia serle atribuido a quien señalado de su ejecución; por ello tal convicción puede derivarse de varias actas bien sea de investigación policial, o de entrevistas o de únicamente un acta policial, es decir, la contundencia según la fase del proceso lo que se pondera. Entonces la defensa sostiene que no cursan elementos de convicción procesal para imponerle una medida cautelar, en tal sentido, la Corte Superior de Adolescentes, ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), siendo ello así y conforme a los lineamientos determinados por la superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, encuentra este Juzgador ajustada la petición formulada por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares que se pretendan aplicar para asegurar las resultas del proceso; Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones, no estando la acción prescrita; el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente se evidencia la presunta comisión de un hecho punible del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 10/04/2016, el cual esta inserto en los folios 03 (y su vto.) y 07 del presente expediente en los términos siguientes: “ACTA POLICIAL NUMERO SIP:034-16, en la cual se deja constancia de los siguiente: “… Encontrándome en labores de servicio de seguridad Ciudadana Patria Segura en el Cementerio en compañía de los Efectivos S/2 ARGUELLO PUERTA RAMON, titular de la cédula de identidad numero V-24.239.084 y S/2. FORERO PRECIADO SERGIO, titular de la cédula de identidad numero V-21.451.130, cuando pudimos observar que venía bajando de la calle adyacente que da hacia el Hospital Padre Machado UN VEHICULO COLOR: GRIS; MARCA: AVEO, en actitud sospecho, por lo que se procedió a indicarle al conductor que detuviera la marcha, acatando la orden, descendiendo el Conductor quien vestía para el momento franela color Blanca, con un estampado donde se puede leer HOLYWOOD, pantalón color blanco y zapatos deportivos color beige, a quien se le indico que mostrara todo lo que tenía entre su vestimenta, manifestando no poseer nada, en vista de ello se procedió a realizársele la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado del Bolsillo delantero derecho del pantalón UN CERTIFICADO DE CIRCULACION NUMERO: 13320232, EXPEDIODO POR EL INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, A NOMBRE DE LEE NORMAN MONROY MARIMON, UNA LICENCIA DE CONDUCIR DE TERCERA, EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DEL POPUILAR POPULAR PARA INFRAEXTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL Y TRANSPORTE TERRESTRE, A NOMBRE DE LEE NORMAN MONROY MARIMON, UNA TARJETA DE DEBIDO NUMERO: 6012886166316581, DEL BANCO BANESCO A NOMBRE DE LLEE NORMAN MONROY N, UN CERTIFICADO MEDICO NUMERO: 3521350, EXPEDIDO POPR EL COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO CAPITAL A MONBRE DE LLEE NORMAN MONROY N, quedando identificado de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 Ejusdem de la siguiente manera MONROY MARIMON LEE NORMAN, titular de la cédula de identidad numero V- 14.952.726, de 35 años de edad, asimismo le indicados al copiloto que vestía para el momento Franela color blanca con una estrella estampada color amarilla con negra, bermuda color beige y zapatos deportivos azul con blanco, que se bajara del vehículo realizándosele la revisión corporal, no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado de la siguiente manera SILFREDO RIVERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad numero V-20.210.585, de 23 años de edad, de igual manera se les indico a los tres ciudadanos que venían en la parte trasera que descendieran del vehículo al realizársele la revisión corporal al que vestía franela roja bermudas color azul claro y zapatos deportivos color blanco y gris, no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, de inmediato se procedió a realizársele la revisión corporal al que vestía Franela color Gris, Bermudas Color Gris y Zapatos Deportivos Color Blancos, no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado de la siguiente manera NOEL ANTONIO RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad numero V-26.957.283, de 26 años de edad, y por último se procede a realizársele la revisión corporal al que vestía franela color azul claro con un estampado de figuras de zapatos deportivos azul y rojo bermudas color amarillas y zapatos deportivos color negros, quedando identificado de la siguiente manera MORALES SOTO ENGELBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad numero V-16-202.280, de 33 años de edad, seguidamente el ARGUELLO PUERTA RAMON, procede a realizar la Inspección al VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS, PLACAS: AD755XA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51618V3328 de conformidad con lo previsto en el Articulo 193 Ejusdem, localizando en !a parte de abajo del asiento del Copiloto UN ARTEFACTO EXPLOSIVO DE LOS DENOMINADOS (GRANADA), COLOR NEGRA; SIN LA ESPOLETA; al preguntársele sobre la misma los ocupante manifestaron no saber nada de eso, por tal motivo y con la urgencia del caso procedimos a manifestarle a nuestro superior sobre la novedad, quien procedió a realizar llamada a la Dirección de Acción Inmediata del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), haciendo acto de presencia una Comisión al mando del Comisario LAUTERIO PAZ, titular de la cédula de identidad numero V-11.221.716, adscrito a la división de Explosivos de la Dirección de Acción Inmediata, quien procedió a extraer el Artefacto Explosivo, para trasladarlo a su comando, por otra parte cabe destacan que fue llamada nuestra atención por parte de varios transeúntes, quienes no se quisieron identificar por temor a futuras represalias, manifestándonos que los sujetos que habíamos detenidos pertenecían a la banda de un ciudadano apodado el buñuelo que opera en la cota 905, el valle, la primera de mayo y otros sector que se la pasan secuestrando y matando inocentes…”. Asimismo la investigación da cuenta como segundo elemento de convicción procesal estimado por el Tribunal para imponer una medida cautelar en el caso de autos sustitutivas de libertad asimismo el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDIENCIAS FISICAS en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada como fue un vehiculo marca chevrolet, modelo aveo, color gris, placas AD755XA, serial de carroceria 8Z1TJ51618V332818...”; que corresponden a la descripción del vehículo donde presuntamente se encontraba el adolescente. Además corre inserta, como tercer elemento de convicción porocesal el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, inserta al folio 8 y ss de las presentes actuaciones; en la cual se deja constancia: “…En el día de hoy Diez (10) de Abril de dos mil Dieciséis (2016), el suscrito S/1 RONDON TELLO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad numero V-20.590.784, adscrito a la Parroquia el Paraíso, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 266, 285 y 286 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 14 y 21 numeral 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien seguidamente expone:” Continuando con las investigaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos ENGELBERTH ALEJANDRO MORALES SOTO, titular de la cédula de identidad Numero V-16202280, SILFREDO RIVERO RODRIGUEZ, , titular de la cédula de identidad Numero V-20.210.585, RUIZ RUIZ NOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Numero V-26.957.283 de 26 años de edad, MONROY MARIMON LEE NORMAN, cédula de identidad numero V-14.952.726, de 35 años y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años y visto lo ordenado por los Doctores CARMEN LEON, Fiscal Cuadragésima Cuarta 44° del ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en materia de delitos comunes y JULIO SIERRA, Fiscal Centésimo Décimo Sexto 116 en Materia de Adolescentes, procedí a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o cualquier solicitud que puedan presentar los ciudadanos In Comento, asimismo en relación al VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; PLACAS: AD755XA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51618V332818, VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; PLACAS: AD755XA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51618V332818, siendo atendida la misma por el Funcionario de Guardia, S/2. SANCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad numero V- 21.342.606, a quien le manifesté el motivo de mi llamada, el mismo después de una corta espera me manifestó que el ciudadano MONROY MARIMON LEE NORMAN, cédula de identidad numero V-14.952.726, se encuentran requerido por el Juzgado Décimo Sexto 116° de Primera Instancia en Funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de APROPIACION DE TARJETAS INTRELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS, de fecha 22 de Enero de 2016, Expediente numero 16C-15-438-12, en cuanto al ciudadano MORALES SOTO ENGELBERTH ALEJANDO, manifestó que el mismo presenta un registro policial de fecha 22-05- 2010, por el delito de PORTE ILICITO , sub Delegación Ocumare del Tuy, Expediente 1407507, en relación a los otros tres ciudadanos informo que se encuentran sin ningún tipo de novedad, en relación al vehículo manifestó que se encuentra sin novedad. Ahora bien envista de tal información procede a trasladarlo al Departamento de Reseñas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de verificar sus verdaderas identidades a través de Planilla Única de Reseña, una vez en dicho cuerpo detectivesco, fueron atendidos por el Funcionario de Guardia JEAN GIL, credencial numero quien procedió a efectuarle la correspondiente Dactiloscopia, manifestando que la impresiones tomadas al ciudadano quien dijo ser y llamarse NOEL ANTONIO RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad numero V-26.957.287, no corresponden al mismo, presumiéndose una usurpación de identidad. Es todo se termino se leyó y conforme firma.- Sexto 116 en Materia de Adolescentes, procedí a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o cualquier solicitud que puedan presentar los ciudadanos In Comento, asimismo en relación al VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; PLACAS: AD755XA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51618V332818, VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; PLACAS: AD755XA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51618V332818, siendo atendida la misma por el Funcionario de Guardia, S/2. SANCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad numero V- 21.342.606, a quien le manifesté el motivo de mi llamada, el mismo después de una corta espera me manifestó que el ciudadano MONROY MARIMON LEE NORMAN, cédula de identidad numero V-14.952.726, se encuentran requerido por el Juzgado Décimo Sexto 116° de Primera Instancia en Funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de APROPIACION DE TARJETAS INTRELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS, de fecha 22 de Enero de 2016, Expediente numero 16C-15-438-12, en cuanto al ciudadano MORALES SOTO ENGELBERTH ALEJANDO, manifestó que el mismo presenta un registro policial de fecha 22-05- 2010, por el delito de PORTE ILICITO, sub Delegación Ocumare del Tuy, Expediente 1407507, en relación a los otros tres ciudadanos informo que se encuentran sin ningún tipo de novedad, en relación al vehículo manifestó que se encuentra sin novedad. Ahora bien envista de tal información procede a trasladarlo al Departamento de Reseñas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de verificar sus verdaderas identidades a través de Planilla Única de Reseña, una vez en dicho cuerpo detectivesco, fueron atendidos por el Funcionario de Guardia JEAN GIL, credencial numero quien procedió a efectuarle la correspondiente Dactiloscopia...”.. Se concatena con lo anterior el ACTA DE INSPECCION TECNICA, que riela al folio diez (10)donde se deja constancia de las condiciones en que se encontraba para el momento de los hechos el vehículo automotor, explicando: “…En el día de hoy Diez (10) de Abril de dos mil Dieciséis (2016), el suscrito S/1 RONDON TELLO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad numero V-20.590.784, adscrito a la Parroquia el Paraíso, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 266, 285 y 286 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 14 y 21 numeral 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien seguidamente expone:” Continuando con las investigaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos ENGELBERTH ALEJANDRO MORALES SOTO, titular de la cédula de identidad Numero V-16202280, SILFREDO RIVERO RODRIGUEZ, , titular de la cédula de identidad Numero V-20.210.585, RUIZ RUIZ NOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Numero V-26.957.283 de 26 años de edad, MONROY MARIMON LEE NORMAN, cédula de identidad numero V-14.952.726, de 35 años y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años y visto lo ordenado por los Doctores CARMEN LEON, Fiscal Cuadragésima Cuarta 44° del ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en materia de delitos comunes y JULIO SIERRA, Fiscal Centésimo Décimo Sexto 116 en Materia de Adolescentes, procedí a trasladarme AL ESTACIONAMIENTO DEL COMANDO. UBICADO EN EL CALLEJÓN SANABRIA, PARROQUIA EL PARAÍSO, con la finalidad de realizar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra EL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; PLACAS: AD755XA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51618V332818, observando que la pintura se encuentra en buen uso de estado y conservación, el mismo posee los siguientes accesorios: CORNETA: BATERIA: ESPEJOS LATERALES IZQUIERDO Y DERECHO: RETROVISOR: ANTENA: LUZ INTERIOR: VOLANTE: CENMICERO: LIMPIA PARA BRISAS. SUICHE. SUICHERA: CERRADURAS: PUERTAS. MATELERO: GUANTRA: TABLERO DE INSTRUMENTOS: ALTERNADOR: ARRANQUE: ASPA DE RADIADOR: BOBINA CAPTADORA: BOMBA DE DIRECCION: BOMBA DE FRENO: CABLE DISTRIBUIDOR: CAMARA DE MOTOR. CAJETIN DE DIRECCION: CAÑA DE DIRECCION: CAJA DE VELOCIDAD. CARDAN: COMPUTADORA. DISTRIBUIDOR: ELECTRO VENTILADOR: INYECTORES: MOTOR DE AIRE ACONDICIONADO: PURIFICADORES: RADIADOR DE MOTOR: RADIADOR DE AIRE ACONDICIONADO: RADIADOR TAP: TRANSMISION: TREN DELANTERO: TRIPOIDES: ASIENTOS. STOP: PARILLA DELANTERA: TAPA DE COMBUSTIBLE: TAPON CONBUSTIBLE: MICAS: TANQUE DE COMBUSTIBLE: VIDRIO PARABRISA: VENTANAS LATERALES: PUERTAS: PARA CHOCHE DELANTERO: PARA CHOQUE TRASERO: GUARDA FANGO: TAPA SOL: CINTURONES DE SEGURIDAD: ALFONBRAS: AIRBAG: CONSOLA DE TECHO Y ENCENDEDOR DE CIGARRILLOS: asimismo se deja constancia que se encuentra desprovisto de lo siguiente: HERRAMIENTAS. LLAVE DE CRUZ: BOMBA DE AIRE: TRIANGULO: CABLE AUXILIAR: EXTINTOR: RADIO: LUCES ESPECIALES: FORRO DE LOS ASIENTOS. INSIGNIAS: CARBURADOR: PARRILLA EN EL TECHO Y DE ESTRIBOS: . POR TAL MOTIVO SE PROCEDE A REALIZAR LA FIJACION FOROGRAFICA, de igual manera se deja constancia que el mismo queda en resguardo en la sede del Comando a la orden del Fiscal que ha de conocer de la presente Investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 187 y 188 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”; fijaciones que están reseñadas en el folio 12 del presente expediente; así las cosas y considerando, como se dijo anteriormente que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, tal como es POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA PREVISTO EN EL ARTICULO 111 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4 DE LA LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que no merece privación de libertad puesto que no esta contenido en el artículo 628 Parágrafos “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica ésta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal, CADA TREINTA (30) DÍAS. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, si bien es cierto que el delito precalificado es de aquellos que no merece sanción privativa de libertad, tal como se refirió literal “a” del Parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que el adolescente pudiera no someterse de manera voluntaria al proceso, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es de las menos gravosas que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, por cuanto no conlleva a la prisión preventiva del adolescente, esta resulta proporcional con el delito precalificado el cual resultó ser POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA PREVISTO EN EL ARTICULO 111 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4 DE LA LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Por otra parte la medida cautelar impuesta resulta útil, pues mantendrá al adolescente en contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente le informará las fijaciones de audiencias y condiciones generales del proceso, en virtud de las consideraciones expuestas SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que no existen suficientes elementos de convicción para imponer una medida cautelar y por tanto debiera otorgársele una Libertad sin Restricciones; contrariamente a tal postura el Tribunal resolvió que son “suficiente” los elementos de convicción para imponer una medida cautelar sustitutiva como la impuesta con los conceptos de idoneidad y proporcionalidad desarrollados en la presente decisión. Por otra parte la medida cautelar impuesta resulta útil, pues mantendrá al adolescente en contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente le informará las fijaciones de audiencias y condiciones generales del proceso. ..”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Elevado al conocimiento de esta Instancia Superior el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Duodécima (12°), Abogada Camelia Fernández, se pudo evidenciar una vez analizado el mismo que impugna el auto dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección de Adolescente, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión del su representado, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y le impuso la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La recurrente fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

“…En principio la Defensa solicito (Sic) en la audiencia de presentación de detenido de fecha 11 de Abril de 2016, la nulidad de la aprehensión de mi Defendido de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal por considerar que el adolescente que el adolescente no cometió el delito según la precalificación dada por el Ministerio Publico quien encuadra la participación de mi defendido en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA PREVISTO EN EL ARTICULO 111 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, por los hechos del día 10 de abril de 2016, según acta policial numero SIP:034-16, donde mi Defendido es detenido con cuatro adultos (identificados en acta de aprehensión) dentro de un vehiculo donde localizan en el asiento del copiloto (identificado el ciudadano: SILFREDO RIVERO RODRIGUEZ) un artefacto explosivo de los denominados (granada), color negra, sin espoleta.

A respuesta de los hechos precalificados la Defensa Publica analizado el tipo penal y la conducta señalada según el acta policial realizada por mi defendido; donde se indica que el adolescente era uno de los sujetos que se encontraba en la parte posterior del vehiculo con dos sujetos señalados como adultos. Solicita la nulidad de la aprehensión por considerar que mi defendido NO cometió delito alguno por lo que se violenta el principio de legalidad previsto en el artículo 529 de la Ley especial el cual señala:

“ARTICULO 529.- LEGALIDAD Y LESIVIDAD: Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado…”

La Defensa se ampara en el principio de legalidad por considerar que el adolescente no puede ser procesado por que el tipo penal no encaja en ninguna acción u omisión realizada por el adolescente que confiere delito señalado, además de que el Ministerio Publico no individualizo (Sic) la participación, siendo un principio rector de nuestra Ley Especial donde el articulo 528. Responsabilidad del adolescente señala que el adolescente responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, ¡donde en esta audiencia no se analizó en que consistió la participación del adolescente…” (0missis)
Es por todo lo antes señalado que considero que La Juez Primero de Control debió anular la detención de mi Defendido por violarse el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público no encuadra, no encaja en el comportamiento del adolescente y es por lo que solicito ciudadanos Magistrado (Sic) acuerden la nulidad de la aprehensión de mi Defendido y la libertad sin restricción siendo este el efecto de la nulidad planteada.


Esta Corte de Apelaciones precisa, que la recurrente denuncia que la decisión del a quo violentó el principio de legalidad y lesividad contenido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la conducta desplegada por su representado no puede subsumirse en el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el 4 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, precalificación ésta que fue admitida por la juez de instancia.

En cuanto a este particular y ante la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por la recurrente en la oportunidad de la audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la recurrida señaló:

DE LA NULIDAD

Vista la nulidad solicitada por la defensa del Pública 12º Penal, por cuanto a su juicio se violenta el principio de legalidad consagrado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El mencionado dispositivo dispone: “ARTÍCULO 529.- LEGALIDAD Y LESIVIDAD: Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado…. El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible solo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén prevista en la ley las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta ley”; sin prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido; este despacho observa lo siguiente: El artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece lo siguiente: “…Posesión ilícita de arma de fuego. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra .…”. Por su parte el artículo 04 ejusdem reza: “Artículo 4.- Armas de Guerra. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana aquellas utilizadas con el objeto de defender la soberanía nacional mantener la integridad territorial y el orden constitucional”. De la lectura del tipo penal contemplado en el artículo 111º ejusdem, a juicio de quien decide lo relevante es que el arma o bien esté en poder de una persona o que de hecho pueda disponer de la cosa. Esto no quiere decir que el arma se encuentre en las manos de quien la posee, sino que se encuentre bajo su esfera de dominio o de poder el objeto ilícito base de este tipo penal (arma); por lo que en principio tenemos que el hecho imputado por el Ministerio Público efectivamente se encuentra tipificado como delito en un texto normativo y además es acreedor en la jurisdicción penal ordinaria de una “pena” de prisión. Por otro lado el artículo 4º describe lo que debe ser considerado como un “arma de guerra”; a tal efecto refiere el acta policial que en la inspección del vehículo marca: chevrolet; modelo: aveo; color: gris, placas: ad755xa, serial de carroceria: 8z1tj51618v3328 de donde se encontraba presuntamente el imputado fue colectada en !a parte de abajo del asiento del copiloto UN ARTEFACTO EXPLOSIVO DE LOS DENOMINADOS (GRANADA), COLOR NEGRA; SIN LA ESPOLETA; con lo cual asimismo queda acreditada la existencia de un hecho típicamente antijurídico, merecedor de una pena; por lo que a juicio de quien decide no estamos bajo el supuesto que señala la defensa sobre que el hecho imputado por el Ministerio Público no se encuentra previamente definido en la ley penal adjetiva como delito o falta. Así las cosas tenemos que, el acta policial valorada no presenta vicios sustanciales que la afecten de nulidad, se desprende: 1.- La identificación plena de los funcionarios actuantes y una relación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación. 2.- La identificación precisa de la evidencia de interés criminalístico. 3.- La identificación precisa de las personas que pudieron estar comprometidos en la ejecución del hecho. Es necesario insistir; como lo destaca la resolución de la alzada que cuando la actuación policial no está viciada de nulidad ni hay sospecha alguna de indebida actuación debe presumirse en principio auténtica, es decir, goza del beneficio de la verdad formal, la verdad material devendrá o no del curso del proceso que confirmará o descartará esa verdad inicial. Por tanto, dada la validez de las actas cursantes al expediente; estima quien decide, que todas esas circunstancias autorizan la investigación que el Ministerio Público adelante contra el imputado de autos, por tanto debe declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento y subsecuentemente la libertad sin restricciones pretendida por la defensa.

Establecido lo anterior, y analizado el punto central de la denuncia formulada por la recurrente, considera esta Alzada necesario determinar si en el presente caso existe violación al Principio de Legalidad previsto en el artículo 49.6 de nuestra Carta Constitucional y 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que nos lleva a repasar desde el punto de vista conceptual el contenido de éste principio invocado por la recurrente.
El Principio de legalidad, constituye una garantía para el ejercicio de la libertad de los ciudadanos el cual garantiza que solo podrán ser castigados por hechos que previamente hayan sido previstos por la ley como delito, tiene una significación política que constituye una barrera contra la arbitrariedad del juez penal, quien no podrá procesar ni condenar por hechos que no estén previamente establecidos en la ley penal como delito.
El principio de legalidad es una consecuencia del principio más general de la seguridad jurídica, por el cual toda decisión estatal debe basarse en las leyes y no en la voluntad arbitraria de los funcionarios gubernamentales. Es un principio fundamental en los estados democráticos basado a su vez en la división de poderes, siendo la sanción de leyes facultad del Poder Legislativo.
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha señalado en sentencia N° 2338, de fecha 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“.… El principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.
Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, “(...) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”
El Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal en nombre del estado, estando el Principio de Legalidad, íntimamente relacionado con el que constituye uno de los elementos del delito como es la tipicidad, que no es otra cosa que la adecuación de determinada conducta ocurrida en la vida real, en una norma de carácter penal.
En el caso bajo estudio, el delito encuentra tipificado en el artículo 111 en concordancia con el 4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual describe la conducta que debe desplegar el sujeto activo a fin de imputarle el mismo, situación que analizó la recurrida haciendo una subsunción de la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la citada norma, lo que llevó a la Juez de Instancia a admitir la precalificación que hiciera el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia de presentación del imputado a que se contrae el art 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo fundadamente las razones de la misma.
En relación a este particular la recurrida en el capítulo – De la calificación jurídica- señalo:

“…DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA


Se acuerda provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos tales como POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA PREVISTO EN EL ARTICULO 111 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTIUCLO 4 DE LA LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, como se señaló ut-supra el artículo 111º refiere ““…Posesión ilícita de arma de fuego. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas…”. (Subrayado del Tribunal); es decir uno de los supuestos a que hace referencia la norma es que el arma esté bajo “el dominio”, según denotan las actas procesales el artefacto fue localizado en !a parte de abajo del asiento del copiloto UN ARTEFACTO EXPLOSIVO DE LOS DENOMINADOS (GRANADA), COLOR NEGRA; SIN LA ESPOLETA de un VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS, PLACAS: AD755XA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51618V3328, dentro del cual se encontraba el adolescente específicamente en la parte trasera del vehículo; entonces aún cuando el acta disponga que el objeto de interés criminalístico fue colectado debajo del asiento del copiloto; no es menos cierto que al tratarse de un sitio cerrado –el vehículo automotor- junto con otras personas que resultaron ser mayor de edad, el adolescente podría considerarse que tendría bajo su esfera de dominio o de poder el objeto ilícito base de este tipo penal, (artefacto explosivo) dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones recordando que la precalificación jurídica acogidas por el Tribunal al ser provisional pudiera cambiar a la conclusión de las investigaciones que adelante el Ministerio Público, toda vez que nos encontramos en fase preparatoria…”


Puntualizado lo anterior, esta Alzada concluye que es errónea la aseveración que realiza la recurrente en cuanto a la aplicación que a su entender debe dársele al Principio de Legalidad en el presente caso, pues como se señaló anteriormente este atiende específicamente a la existencia previa del delito que se imputó al adolescente, situación que señaló la recurrida al establecer la preexistencia del delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 en relación al 4 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, que se le imputo al adolescente, así como la subsunción de la conducta del mismo en el referido tipo penal.


Así mismo, señala la recurrente como argumento para sostener su pretensión, que: “el Ministerio Público no individualizo la participación, siendo un principio rector de nuestra Ley Especial donde el artículo 528. Responsabilidad del adolescentes señala que el adolescente responde en la medida de su culpabilidad.” En relación a este particular considera esta Alzada que tal señalamiento resulta prematuro en la fase en la que se encuentra el proceso, donde apenas se inicia la investigación por parte del Ministerio Público y que por las características propias de esta fase, la precalificación que realiza el Ministerio Público tiene un carácter provisional que pudiere incluso ser modificada a la culminación de esta, una vez que el Ministerio Público recabe los elementos probatorios que le permitan presentar actos definitivos de la misma y de ser el caso establecer las responsabilidades a que haya lugar, siempre actuando como parte de buena fe, lo que equivale a decir que debe traer al proceso los elementos que lo inculpen como los que no.

Por todo cuanto antecede, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente en su pretensión de nulidad de la aprehensión y consecuente libertad sin restricciones que hiciere ante el Tribunal a quo en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no hay violación alguna al referido Principio de Legalidad, como parte del Debido Proceso, estando la recurrida ajustada a los mismos. Queda así resuelta la primera denuncia formulada por la recurrente.

La segunda denuncia realizada por la recurrente se centra en atacar la medida cautelar impuesta por el Juzgado de Instancia a su representado, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 557 ejusdem, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede del referido juzgado, por cuanto la misma refiere que ante la inexistencia de plurales elementos de convicción el a quo no debió sujetar a su representado a la referida medida cautelar.

La recurrente en relación a este particular refiere:


“... La LOPNNA enumera los presupuestos fundamentales de toda prisión preventiva y los dos primeros son los referidos al mínimo necesario para una medida cautelar sustitutiva. De tal forma que seria impensable cualquier medida cautelar sustitutiva si no esta precedida, en el caso concreto, de un hecho con seria apariencia típica, y así mismo elementos serios de convicción contra el investigado.

ELEMENTOS DE CONVICCION SOBRE LA PARTICIPACION DEL INVESTIGADO,-
Se refiere a la existencia de elementos bastantes y a la vez serios de que determinada persona se encuentre involucrada en la comisión de un hecho punible. Los elementos deben ser plurales y concordantes, aunque en forma alguna deben exigirse como definitivos y absolutos. En el caso de mi defendido, y este es el punto primero del presente recurso, no se satisface dicho supuesto, vale decir no existen fundados elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la previsión del artículo 236 del C.O.P.P. no existe pluralidad de elementos. En efecto, a la ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de las palabras, y si la ley dice ELEMENTOS, se refiere a por lo menos la existencia de DOS (02) y el Acta Policial es apenas UN (01) solo elemento, por lo tanto aunque el Tribunal hubiese motivado la decisión, siempre le hubiese faltado la declaración de algún testigo que haya estado presente en el momento de la actuación policial que pueda ser considerado otro elemento.


(Omissis) En suma, lo mas importante es entender que la Ley exige pluralidad de elementos y en estos caso (Sic9 se trae uno solo al proceso, y por lo tanto no se satisface el extremo legal requerido, por lo tanto, no puede restringirse la libertad personal con una medida cautelar con base al no cumplimiento del Principio de Legalidad y del Seguridad Jurídica (Sic) Pido como solución para el presente motivo, si el primero es declarado sin lugar, se acuerde la libertad plena del adolescente por incumplimiento de uno de los extremos para que proceda la medida cautelar…”


La recurrente refiere la insuficiencia de elementos de convicción para la procedencia de la medida cautelar impuesta por cuanto a su decir solo existe a los autos un solo elemento que es el acta policial, señalando que aunque el a quo hubiese motivado siempre le hubiese faltado la declaración de algún testigo para considerar este como otro elemento de convicción.


Nuestra ley especial contempla por vía de excepción al Principio de Libertad Personal (Art 44.1 CRBV) y sin que pueda interpretarse como una conculcación al Principio de Presunción de Inocencia, la posibilidad de imposición de Medidas de Coerción personal para aquellos casos en los cuales, por sus características particulares como el presente, se demuestre una presunción o sospecha fundada sobre el sujeto de quien se solicita la suspensión de su estado absoluto de libertad como autor o participe en la comisión de uno o más hechos tipificados como delitos, siendo indispensable la verificación de ciertos requisitos procesales basados en la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal que se ha iniciado y tendientes a la consecución de la verdad como fin último del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”


En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”


Ahora bien, apunta la recurrente que en la recurrida, no existen plurales elementos de convicción, sino un único elemento como lo es el acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado de autos. En relación a este señalamiento esta Alzada considera que la recurrente confunde lo que es el acto inicial de investigación cursante en la presente causa y los elementos de convicción que de éste pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto, al señalar “el acta policial es apenas UN (1) solo elemento”


En efecto, debe destacar esta Corte, que entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éste o éstos, pueda extraer el Juez, no puede establecerse una relación u operación matemática (de uno por uno) como lo señala la recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)


En este orden de ideas, los elementos de convicción, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.


Así las cosas, es evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como así lo pretende la recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en la presente causa, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por la a quo junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.


Debe igualmente señalarse, que el hecho que para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, sólo se haya acompañado con la solicitud de medida de coerción personal, el acta policial donde consta la aprehensión del imputado, no deslegitima por sí sola la medida cautelar impuesta, pues la existencia de un sólo acto de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso. La jueza a quo dejó expresamente señalados los elementos de convicción que le permitieron presumir con fundamento y de manera provisional que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el hecho delictivo, en este sentido, señalo:” ACTA POLICIAL NUMERO SIP: 034-16,” en la deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del adolescente; Asimismo la investigación da cuenta como segundo elemento de convicción procesal estimado por el tribunal para imponer una medida cautelar en el caso de autos sustitutivas (sic) de libertad asimismo el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDENCIAS en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada como fue un vehículo… donde presuntamente se encontraba el adolescente. Además corre inserta, como tercer elemento de convicción procesal el ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, inserta al folio 8 y ss; ACTA DE INSPECCION TECNICA, que deja constancia de las condiciones en las que se encontraba para el momento de los hechos el vehículo automotor…” Cada uno de estos elementos fueron analizados de manera lógica, coherente y concatenada con la proporcionalidad que debe existir al dictar la medida, toda vez que el delito imputado es de los que no merece medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la medida impuesta una de las menos gravosas del elenco que prevé el artículo 582 ejusdem.


De manera tal, que el argumento de la recurrente debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito y la responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la actividad investigativa.


En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Aunado a ello, es menester para esta Alzada señalar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenido-, donde si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida cautelar, como la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como ocurrió en el presente caso, no se puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, tomando en cuenta que la labor investigativa ha culminado.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14-04-2005)


Esta Alzada, luego de un análisis minucioso de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la juez a quo a imponer la medida cautelar, considera que la misma deja clara la existencia de plurales elementos de convicción, esgrimiendo los razonamientos jurídicos que determinaron su fallo, donde además de efectuar un amplio análisis de los hechos y su correspondiente subsunción en el tipo penal imputado al adolescente, de conformidad con el Principio de Legalidad, indicó la existencia y adecuación jurídico-procesal de todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la procedencia y aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual no asiste la razón a la recurrente en la segunda denuncia planteada, la cual quedo resuelta según los motivos que anteceden. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la primera denuncia formulada en el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Camelia Fernández, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Sección Especial bajo el No.12, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control de este mismo Circuito y Sección, mediante la cual se acordó sin lugar la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no se vulneró el Principio de Legalidad previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . SEGUNDO: SIN LUGAR la segunda denuncia formulada por la misma Defensa mediante la cual impugnó la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.


LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

Las Juezas


LIZBETH LUDERT SOTO ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE

La Secretaria,

MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

MARBELIS MENA























EXP. Nº 1Aa 1163-16
LPC/LLS/AAB/ih