REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 30 de junio de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN: 1896
EXPEDIENTE 1Aa 1165-16
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2016, por el ciudadano Reinaldo Isea Chirinos, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de auto emanada en fecha 07 de mayo de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en la cual decretó la detención del adolescente de autos fundamentando la decisión de conformidad con el artículo 559, en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1893 de fecha 21 de junio de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO
En fecha 17 de mayo de 2016, el abogado Reinaldo Isea Chirinos, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpone Recurso de Apelación contra de la decisión de auto emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de mayo de 2016, y al respecto señala:
“…UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación, establecido en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente en la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que se le decreto a mi cliente incumpliendo con lo que disponen las normas 157, 232, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ciudadano A-quo, solo se limito a señalar el procedimiento a seguir la Medida Cautelar decretada, sin indicar el porque, debido a que y con que elementos de convicción que no los hay, los motivos y fundamentos lo llevo a tomar tal decisión que impugno en este escrito, ya que no señala, ciudadano Juez de Control el daño social causado, no motivo ni fundamento el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues ello no se puede suponer y él porque estando mi patrocinado en libertad, el mismo, los ejecutaría, ello, no se lo explico el Ciudadano Juez a mi defendido en su infundada e inmotivada decisión, violándole con ello, su derecho a un justo y debido proceso como lo consagran las normas 49 constitucional, procesal penal 5 y 6 de la LOPNA (sic), lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión que recurro y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones, lo decrete a tenor de las normas 174 y 175 de la Ley Adjetiva
Penal y como efecto de ello, acuerden la libertad plena y sin restricción de mi patrocinado.
Pues, respetables Magistrados, como lo ha señalado en reiteradas sentencias y decisiones esta respetable Corte de Apelaciones, así como nuestra Sala Constitucional y penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo esencial, lo vital que es, en toda decisión el fundamento y la motivación, so-pena de ser anulado, como en el caso que nos ocupa, en donde el Ciudadano Juez de la Causa omitió, dichas exigencias legales y Jurisprudenciales, al no motivar ni fundamentar la misma de acuerdo a la Ley y al derecho, lo cual vicia de nulidad absoluta, esta decisión que impugno, y le pido a esta respetable Corte de Apelaciones, lo decrete de conformidad con los artículos 25 de nuestra Carta Magna, 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal y como efecto y consecuencia de ello acuerde la libertad plena y sin restricción de (IDENTIDAD OMITIDA).
Asimismo Ciudadanos Magistrados, el Juez de Control violento en su infundada e inmotivada decisión, lo que disponen las normas 49 ordinal 2o de nuestra Carta y 8 del texto adjetivo penal, que no es más, que el derecho, que tiene el justiciable, a tenerse como inocente mientras se procesa y más en este caso; en donde si ustedes observan ciudadanos Magistrados, en los folios, que rielan el expediente que existe una transcripción de novedad de fecha 30 de noviembre de 2015, una acta de investigación policial de fecha 30 de noviembre de 2015, en donde los funcionarios de la Comisaria (sic) del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entrevistan a la hermana del occiso, de YUSMAIRA SECO, C.I.V-18.446.346, lo cual, señalo, entre, otras, casa que "se encontraba en su casa, cuando le fueron a decir que a su hermano, le habían dado, unos disparos personas desconocidas y lo habían trasladado al hospital Domingo Luciano del Llanito y cuando llega al hospital, le dicen que el mismo había muerto y que estos, los funcionarios policiales, realizan, un recorrido por el sector a fin de ubicar a personas que tuvieran conocimiento de quienes eran los presuntos autores del hecho y no ubicaron a nadie". En esa misma fecha, la presunta testigo, es entrevistada señala, lo mismo, que ella, no sabe, que no estaba allí, que estaba en su casa y le fueron a decir, y de hecho refrenda el acta policial y de entrevista como YESICA RIVERA no YUSMAIRA SECO; que no entiende, ello, esta defensa y que no fue tomado ni analizado por el Fiscal del Ministerio Público, ni mucho menos, por el Juez Decisor.
Luego en esa misma fecha, se le da orden de inicio a la investigación y se practican todas las diligencias de rigor. Transcurren 3 meses y sorpresivamente, acude, la misma testigo YUSMAIRA SECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.446.346, que firma YESICA RIVERA, que hasta el día de hoy no sabemos si es Yusmaira Seco o Yesica Rivera, porque la 2o firma como, la primera por lo que, se presume, es la misma porque, según las actas policiales, es la única testigo N° 1 que aparece, en actas procesales, de hecho firma en el borde de los folios como YESICA. Esta acude el día 26 de febrero de 2016, a la Comisaria (sic) del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y señala, todo lo contrario a lo aducido el día 30-11-2015, y dice, que ella, si estaba con su hermano, como a 10 metros de distancia, que ella vio todo, que ella sabe, quienes fueron, contrariando, todo lo señalado en su primera declaración y firma YESICA RIVERO, como en su otra deposición; nada de ello, fue analizado, razonado, ni tomado en cuenta por el ciudadano Juez de Origen, (sic) al tomar, esta decisión que recurro; no fue considerado esas sendas contradicciones y mentiras, con el solo hecho de implicar a mi patrocinado, en un hecho, en donde a simple vista, no tiene nada, que ver, y que con esta decisión, que se tomo en su contra, en dejarlo privado de su libertad, con esas evidentes contradicciones; se le violenta sus derechos a un justo y debido y por ende derecho a la defensa, como lo consagran las normas 26 y 49 de nuestra Carta Maga (sic), pues no sabe como defenderse ante una situación como esta, lo cual vicia de nulidad absoluta, esta decisión que apelo le pido así la decrete, está respetable Corte de Apelaciones a tenor de las normas 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto y consecuencia de ello, acuerden la libertad plena y sin restricción de (IDENTIDAD OMITIDA).
Se le violenta así mismo a mi defendido, con esta infundada e inmotivada, decisión tomada por el ciudadano Juez Aquo, su derecho universal, constitucional y procesal, como es el derecho al estado de libertad consagrado en el artículo 44 Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello es la regla, más no la excepción y más en este caso, en donde existe esa palmaria y evidente contradicción de la supuesta testigo YESICA RIVERA, por los señalamientos precedentemente indicados, por esta defensa y que genera duda y la duda favorece al imputado y que vicia de nulidad absoluta de decisión que recurro y le pido así la decrete esta instancia superior, anulando la misma y como efecto de ello, acuerden la libertad plena y sin restricción de mi defendido.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le solicito a los ciudadanos Magistrados, con el debido respeto que se merecen, que tengan a bien declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, anulado (sic) esta decisión recurrida de conformidad con los artículos 25 y 55 de nuestra Carta Magna y como efecto y consecuencia de ello, acuerden la libertad plena y sin restricción de (IDENTIDAD OMITIDA) o en defecto tomando en cuenta las evidentes contradicciones de la supuesta testigo, aunado a que mi patrocinado tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, no tiene arraigo en otro país y lo asisten los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, impóngale la medida cautelar menos grave, establecida en el artículo 582 literal C de la LOPNA (sic) u otra que justa y sabiamente considere imponer esta digna Corte de Apelaciones, que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan.
Al respecto: MAIER ha establecido que : “La existencia del Recurso de Apelación, tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueves debatan la solución que un Juez Unipersonal ha dado al caso, por aquello de que cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de errores.”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la Fiscalía Centésima Décima Cuarta (114º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, no presentó escrito de contestación conforme a lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez a quo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta el auto en los siguientes términos:
(…)En el día de hoy, Sábado 07 de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), encontrándose este Tribunal de guardia, se procedió a realizar la audiencia para oír las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose de seguido, a fundamentar las decisiones que fueron acordadas en dicha audiencia:
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acordó que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar al Fiscal del Ministerio Público un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la presentación del correspondiente acto conclusivo.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se impone al adolescente de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 581 de la misma ley, en virtud de que los hechos no están prescritos, se trata uno de ellos, de un delito grave, de los previstos en el articulo (sic) 628 de la ley especial y existen de actas, suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este tribunal la participación del adolescente en estos hechos, tal como se señalo en el punto primero, aunado a la serie de diligencias policiales insertas a la causa, como son entrevista a la victima (sic) entre otras. Se ordena el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención "Coche". Ahora bien, a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad del adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por ello, que en el presente caso, tal como se ha explicado anteriormente, dado que estamos ante la presunta comisión del delito de (sic) CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; el cual merece pena Privativa de Libertad. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución N° 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción..."; motivación esta que corresponde al Fumus Bonis luris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del modo en que se produjo la aprehensión; estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es una de las mas gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, pues comporta la privación del adolescente por lo menos diez días, dentro de los cuales el Ministerio Publico (sic) debera (sic) consignar ante el tribunal su respectivo acto conclusivo; aún así, resulta proporcional a las circunstancias del caso, necesaria por cuanto garantiza las resultas del proceso e idónea para el presente caso. Por otra parte la medida cautelar impuesta resulta útil, pues mantendrá al adolescente en contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente le informará las fijaciones de audiencias y condiciones generales del proceso…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman la solicitud, esta alzada pasa a decidir y en tal sentido observa que el núcleo de la solicitud materializada por el recurrente radica en la decisión infundada e inmotivada, violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, en la que a quo incurrió en vicios que acarrean la nulidad de la decisión que decreta la medida privativa de libertad, aunado a que al justiciable debe tenerse como inocente. Así mismo el juez “no motivo ni fundamento el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.
Por otro lado, argumenta el recurrente contradicción en la investigación con fundamento, según lo explanó en el recurso a dos declaraciones de Yusmaira Seco, quien señala que no estaba en el lugar de los hechos, que nada sabe sobre el desarrollo de las circunstancias en que se produjo la muerte de su hermano y otra declaración que según señala el denunciante es de la misma persona, en ésta declaración indica que se encontraba a 10 metros de su hermano cuando ocurrieron los hechos, que vio todo y sabe quienes fueron los responsables del delito.
Por último, agrega que se violó el derecho constitucional y procesal del estado de libertad, consagrado en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, existiendo según lo argumentado por le solicitante contradicciones palmarias.
Como se señaló, el punto central de la denuncia, es la oposición al decreto de la medida cautelar de prisión preventiva de libertad, para la cual debe cumplirse los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, para que proceda la medida de prisión preventiva de libertad, deben cumplirse con los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventivas del imputado o la imputada, cuando exista:,
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido el autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas
E.-Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Y ese orden, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos extremos no estimó el a quo al fundamentar el auto que se impugna, señala:
Procedencia
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o autora, o participe e la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreta de investigación
El A quo argumento la medida privativa de libertad impugnada de la siguiente manera:
“…Se impone al adolescente de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 581 de la misma ley, en virtud de que los hechos no están prescritos, se trata uno de ellos, de un delito grave, de los previstos en el articulo (sic) 628 de la ley especial y existen de actas, suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este tribunal la participación del adolescente en estos hechos, tal como se señalo en el punto primero, aunado a la serie de diligencias policiales insertas a la causa, como son entrevista a la victima (sic) entre otras. Se ordena el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención "Coche". Ahora bien, a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad del adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por ello, que en el presente caso, tal como se ha explicado anteriormente, dado que estamos ante la presunta comisión del delito de (sic) CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; el cual merece pena Privativa de Libertad. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución N° 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción..."; motivación esta que corresponde al Fumus Bonis luris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del modo en que se produjo la aprehensión; estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es una de las mas gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, pues comporta la privación del adolescente por lo menos diez días, dentro de los cuales el Ministerio Publico (sic) debera (sic) consignar ante el tribunal su respectivo acto conclusivo; aún así, resulta proporcional a las circunstancias del caso, necesaria por cuanto garantiza las resultas del proceso e idónea para el presente caso. Por otra parte la medida cautelar impuesta resulta útil, pues mantendrá al adolescente en contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente le informará las fijaciones de audiencias y condiciones generales del proceso…”.
Evidencia esta alzada de la motiva del auto impugnado, que no se explanan hechos subsumibles en los requisitos establecidos en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 236 del Código Orgánico Procesal Penal que se traducen en el fumus comissi delicti, presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar; el periculum in mora, indicativos de riesgo que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo y proporcionalidad. Sólo así se podrá decretar la medida privativa de libertad. En el caso en estudio, sólo indican conceptos sobre los términos jurídicos antes señalados y una sentencia de ésta Corte, relacionada con los requisitos que se deben cumplir para decretar la medida cautelar prisión preventiva.
Efectivamente en esta etapa del proceso no se requiere una motivación exhaustiva. No obstante, es necesaria una explicación de las razones que tuvo el juzgador para decidir la medida, precisar las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a la decisión, éste requisito es la manifestación de la tutela judicial efectiva, que además es de orden público. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010 ha dejado sentado que: “…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…” Se debe explicar las razones que tuvo el juez acoger la petición.
Ciertamente no es necesaria la exhaustividad debido a la etapa procesal en que encuentra el procedimiento y que sólo se cuenta con elementos de convicción. Sin embargo, de la lectura del auto debe desprenderse el convencimiento sobre la presunción razonable de la comisión del delito imputado al adolescente. En ese sentido, la Sala Constitucional en fecha 21 de julio de 2015 y con carácter vinculante ha dejado sentado:
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Asimismo, señala el recurrente que existen contradicción en las declaraciones, Yusmaria Seco quien refrenda el acta como Yesica y no Yusmaira, no obstante se recuerda al recurrente que la fase preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y el fin de ésta, es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para acusar o sobreseer. En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo en fecha 15 de diciembre de 2008, ha dejado sentado lo siguiente: “…En la fase investigativa del proceso se recaba los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible a fin de lograra en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausura la persecución penal (sobreseimiento)”.
Y siendo que la audiencia preliminar tiene por finalidad depurar el proceso, se determina la factibilidad de decretar el sobreseimiento o solicitar el enjuiciamiento del acusado, es así como en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala.
“…Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 2.- Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima. 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de causales establecidas en la ley..”
Por lo que, los argumentos explanado por el recurrente en relación a la presunta contradicción en la fase de investigación podrán ser resueltos en la audiencia preliminar con lo aportado por el Ministerio Público y la defensa y en caso que el examen de la acusación genere en el juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento.
Igualmente, argumenta que “no se motivo el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad “. Se le recuerda al recurrente que estos requisitos emanan de la gravedad del delito imputado por el Ministerio Público que conllevarían al adolescente a sustraerse del proceso, impidiendo de ésta forma que alcance su finalidad, y en ese sentido, la Sala Constitucional le otorga al juez la potestad para determinar de acuerdo a las circunstancias cuando puede presumirse el peligro de fuga, y es así como el día 15 de mayo de 2001, en sentencia No. 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García García, se dejo asentado: “es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable del peligro de fuga…”. “Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancia del caso concreto en autos…”
Por otra parte la defensa también argumentó en su escrito la violación al estado de libertad contenido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya nuestro máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional , en la sentencia No. 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció: “…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...” subrayado nuestro.
No obstante, la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Es por lo que concluye esta alzada que el auto de fecha 07 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de coerción personal Prisión Judicial Preventiva de libertad contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no esta motivada por lo que en cumplimiento de los artículos 26, 49, Constitucional y 157 Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se procede a declarar PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Reinaldo Isea Chirinos. SEGUNDO: Se anula la decisión que decreta la medida cautelar prisión preventiva. TERCERO: Se repone la causa al estado que se realice la audiencia de presentación de detenido ante un juez distinto al que conoció, cumpliendo con el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Reinaldo Isea Chirinos, contra la decisión de fecha siete (07) de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la medida de coerción personal de Prisión Judicial Preventiva de Libertad contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que se encuentra inmotivada, incumpliéndose los artículos 26, 49, Constitucional y 157 Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se anula la decisión que decretó la medida cautelar de prisión preventiva. TERCERO: Se repone la causa al estado que se realice la
audiencia de presentación de detenido ante un juez distinto al que conoció, cumpliendo con el debido proceso y la tutela judicial efectiva. CUARTO: Se mantiene la aprehensión del adolescente hasta tanto se celebre la audiencia de presentación.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)
Los Jueces,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARBELIS MENA
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EXPEDIENTE 1Aa 1165-16
LPC/AAB/LLS/MM